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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo33
 
DLDC
Articulo33

LEY N° 3.604

Sanción: 21/10/2010

Promulgación: Decreto N° 843/010 del 11/11/2010

Publicación: BOCBA N° 3549 del 23/11/2010

                                                       Buenos Aires, 21 de octubre de 2010.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 Artículo 1°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se presentará, en un plazo no superior a los treinta (30) días, ante la administración fiduciaria interviniente en la quiebra del Club Comunicaciones a fin de realizar una propuesta de puesta en valor e inversión suficiente que incluya el pago de la totalidad de la deuda vigente por hasta doce millones de pesos ($ 12.000.000) a condición de:

a) El levantamiento de la quiebra.
b) Se convoque a asamblea general de socios con el objeto de modificar el estatuto, previa aprobación de la Inspección General de Justicia, permitiendo que todos los socios del Club Comunicaciones mayores de dieciocho (18) años a la fecha de la sanción de esta Ley puedan elegir y ser electos como autoridades, sin distinción de ninguna índole.
e) Cumplidos los incisos a y b, se convoque a elecciones de autoridades en un plazo no superior a noventa (90) días.
d) Se traspase al dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un sector de la fracción "F" de la manzana 54 A sección 71 circunscripción 15, el que conservará el distrito de zonificación actualmente vigente, de no más de seis hectáreas para la construcción de un estadio cubierto que no afecte las actividades de la entidad deportiva y del Instituto Educativo Club Comunicaciones. El trazado definitivo del sector de la parcela a delimitar será fijado por la autoridad administrativa que corresponda dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano y los organismos técnicos del GCBA pertinentes, previo giro a la Legislatura para su conocimiento y aprobación, cumpliendo con los procedimientos y normas vigentes.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3624, BOCBA Nº 3560 del 09/12/2010)

Artículo 1° bis.- La autoridad de aplicación de la presente Ley podrá mejorar la oferta establecida por el artículo 1°, siempre que el órgano jurisdiccional hubiese llamado a mejorar ofertas, debiendo la oferta final obtener ratificación de la Legislatura.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3624, BOCBA Nº 3560 del 09/12/2010)

Artículo 2º.- Si resultara aceptada y aprobada la propuesta por el órgano judicial competente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá en forma inmediata a la mensura, deslinde e inscripción en el Registro de la propiedad inmueble a favor del dominio público, de la parcela resultante destinada a la construcción del estadio cubierto.

Artículo 3º.- Dentro de los tres (3) meses de haberse procedido al traspaso de la parcela al dominio público, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá llamar a licitación pública a fin de construir un estadio cubierto sobre la parcela traspasada, previo cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 4º.- Los gastos que demande la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ




 

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