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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo35
 
DLDC
Articulo35

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

REGISTRO DE DATOS GENÉTICOS DIGITALIZADOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I
DE LA CREACIÓN, DEFINICIÓN Y FINALIDAD

Artículo 1º.- Creación. Créase en el Ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el "Registro de Datos Genéticos vinculados a delitos contra las personas y contra la Integridad Sexual", en adelante "el Registro", constituido sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) no codificante, en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley.

Artículo 2º.- Finalidad. El Registro tiene por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, Capitulo II y Capítulo IV y de los delitos contemplados en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Capítulo I Título I Libro II del Código Penal de la Nación Argentina cometidos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para cumplir con su fin debe obtener, analizar y almacenar, previa orden judicial información no codificante asociada a una huella genética digitalizada.

Artículo 3º.- Definición. A los fines de la presente ley, se entiende como huella genética digitalizada al registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.

CAPITULO II
DEL COMITÉ CIENTIFICO ASESOR

Artículo 4º.- Comité Científico Asesor. Se conformará un Comité Científico Asesor el que establecerá el número mínimo de marcadores y el valor máximo de probabilidad de coincidencia por azar requerido, de conformidad con los últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos.

Artículo 5º.- Integración del comité. El mismo estará conformado por tres científicos de las áreas de genética forense, biología molecular o bioética, que serán designados por la autoridad de aplicación, previo acuerdo de la Legislatura.

CAPITULO III
DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

Artículo 6º.- Confidencialidad. La información incluida en el Registro tiene carácter reservado y de acceso restringido a las autoridades judiciales competentes en materia de prevención e investigación de los delitos contemplados en el artículo 2.

En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél, para otros fines distintos a los establecidos en la presente Ley.

El registro no puede bajo ningún concepto ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna y debe ser administrado en forma armónica con las disposiciones contenidas en la Ley 1.845 de Protección de Datos Personales.

CAPITULO IV
DEL REGISTRO

Artículo 7º.- Contenido. El Registro está integrado por las siguientes secciones:

  1. Sección evidencias: huellas genéticas digitalizadas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de un proceso penal originado en la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2º y que no se encontraren asociadas a personas determinadas.
  2. Sección víctimas: huellas genéticas digitalizadas de las víctimas de uno de los delitos contemplados en el artículo 2 obtenidas en un proceso penal o en el curso de una investigación policial en la escena del crimen, siempre que la víctima preste su consentimiento expreso a su incorporación.
  3. Sección condenados: huellas genéticas digitalizadas de personas condenadas con sentencia firme por la comisión de delitos contemplados en el artículo 2.
  4. Sección personal policial, técnico y cuerpos de seguridad: huellas genéticas digitalizadas del personal policial, de cuerpos de seguridad y técnicos que intervengan en la obtención o cuidado de la muestra biológica para determinar los posibles casos de contaminación biológica de la misma.

Artículo 8º.- Funciones. Son funciones del Registro:

  1. Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas.
  2. Proceder a la extracción de muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas.
  3. Recibir y cuidar las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de las huellas genéticas digitalizadas.
  4. Realizar el análisis de las muestras biológicas para determinar el perfil genético para la elaboración de huellas genéticas digitalizadas.
  5. Preservar las muestras biológicas y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, evitando la interrupción de la cadena de custodia;
  6. Proceder a la destrucción de las muestras biológicas, una vez obtenidos los datos identificatorios a los fines del Registro y la conservación de una ficha genética con los datos no codificantes, para ser incluidos en un sistema informático.
  7. Las constancias y datos obrantes en el Registro serán consideradas datos sensibles y de carácter reservado, por lo que sólo serán suministradas a solicitud del Poder Judicial de la Ciudad, de las Provincias o de la Nación, en el marco de una causa en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2.
  8. Mantener estricta reserva respecto de la información obrante en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro, y
  9. Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales;

Artículo 9º.- Laboratorio. A los fines de la realización de análisis genéticos sobre las muestras biológicas extraídas, el Registro contará con un Laboratorio que realizará exclusivamente los exámenes establecidos en la presente Ley bajo los estándares internacionales de forma de garantizar la calidad de los procesos.

Artículo 10.- Nombramientos. Los titulares de los cargos jerárquicos al igual que los demás empleados del Registro, serán nombrados por concurso público y por oposición de antecedentes.

CAPITULO V
DE LAS MUESTRAS Y HUELLAS

Artículo 11.- Obtención de muestras. Sólo la autoridad competente en el curso de una investigación o proceso penal, en el que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2, puede disponer la obtención de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas y siempre deben obtenerse a través del medio menos lesivo para los derechos del condenado con sentencia firme.

Artículo 12.- Conservación y destrucción del material biológico. Una vez determinado el perfil genético, el Registro debe destruir la muestra biológica, excepto cuando un Juez competente lo ordene mediante resolución fundada.

El funcionario competente debe dejar constancia de la destrucción o conservación de las muestras biológicas e indicar los datos que permitan identificarlas así como las razones que justificaron la conservación, en este último caso el laboratorio debe conservar el material biológico en un soporte adecuado.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la destrucción del material biológico, no lo hicieren, son pasibles de sanción disciplinaria, considerándose falta grave; sin perjuicio de las que pudieran corresponder en el ámbito civil y penal.

Artículo 13.- Información genética - La información obrante en la Sección Condenados del Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial.

Con respecto a las Secciones Evidencias y Víctimas, el perfil genético obtenido, siempre que no se encontrare vinculado a imputado alguno, será eliminado del Registro, de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de fondo para la prescripción de la acción penal para el o los delitos cometidos.

CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 14.- Acceso indebido. Toda persona que viole sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, acceda ilegítimamente a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgue o los use indebidamente, queda sujeto a sanciones penales, administrativas y civiles.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15.- Colaboración Técnica. La autoridad de aplicación requerirá la colaboración técnica del Ministerio de Salud para la creación del Registro y del Laboratorio.

Artículo 16.- Reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de su promulgación debiendo:

  1. Fijar los tiempos y plazos de la puesta en funcionamiento del Registro.
  2. Garantizar la seguridad de los datos a través de la encriptación y el almacenamiento separado de los perfiles genéticos y los datos personales, y
  3. Garantizar su funcionamiento en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1.845, y de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25.326.

Artículo 17.- Convenios. Hasta tanto se transfieran los delitos contemplados en el artículo 2º a la orbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con la autoridad nacional que correspondiera a los efectos de implementación de la presente Ley.

Artículo 18.- Deróguese el artículo 12 de la Ley 1226.

Artículo 19.- El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para la conformación del Registro de Datos Genéticos Digitalizados Vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual y el laboratorio público que funcionará bajo su órbita, dotándolo del recurso físico, humano y tecnológico requerido a los fines de su funcionamiento.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.114

Sanción: 07/12/2011

Promulgación: De Hecho del 18/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3858 del 22/02/2012




 

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