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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo38
 
DLDC
Articulo38

Buenos Aires, 02 de julio de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Institúyese el 2 de octubre de cada año como el “Día de Lucha contra el Acoso Sexual Callejero“.

Artículo 2°.- Definición. Se entiende por Acoso Sexual Callejero a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.

Artículo 3°.- Promoción. El poder ejecutivo realizará, en la semana del 2 de octubre de cada año, actividades y campañas de difusión para la visibilización y desnaturalización del Acoso Sexual Callejero, así como también para la erradicación de este tipo de violencia de género y de sus consecuencias.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

 

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.306

Sanción: 02/07/2015

Promulgación: De Hecho del 27/07/2015

Publicación: BOCBA N° 4697 del 10/08/2015




 

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