Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - DLDC - Articulo38
 
DLDC
Articulo38

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público, verbal o físico, que hostiguen, maltraten o intimiden y que afecten en general la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física o moral de personas, basados en su condición de género, identidad y/o orientación sexual.

Artículo 2°.- Se entiende por Acoso Sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.

Artículo 3°.- El acoso sexual en espacios públicos o de acceso público puede manifestarse en las siguientes conductas:

  1. Comentarios sexuales, directos o indirectos al cuerpo.
  2. Fotografías y grabaciones no consentidas.
  3. Contacto físico indebido u no consentido
  4. Persecución o arrinconamiento.
  5. Masturbación o exhibicionismo, gestos obscenos u otras expresiones.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo implementará campañas de concientización sobre el acoso sexual en espacios públicos o de acceso público y sobre el contenido de la presente Ley.

CAPITULO II - DISPOSICIONES MODIFICATORIAS AL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL CABA

Artículo 5°.- Incorpórase al Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ley 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/2004), dentro del capítulo IV, el Artículo 65 Bis, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"Artículo 65 Bis - Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público. Quien acosare sexualmente a otro, en lugares públicos o privados de acceso público, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos."

Artículo 6°.- Incorpórase como inciso 5) del artículo 53 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ley 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/2004), el siguiente texto:

"5. 5. Cuando la conducta está basada en la desigualdad de género y es realizada de forma unilateral en lugares públicos o privados de acceso público."

CAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera clausula transitoria.- El Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires iniciara las acciones correspondientes a la aplicación de la presente ley, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la Ley.

Segunda clausula transitoria.- El Ministerio de Seguridad y Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires capacitara dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la ley, al personal del ministerio para que los mismos entren en conocimiento perfecto y acabado de la presente Ley y de la forma de actuar frente a la misma.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.742

Sanción: 07/12/2016

Promulgación: De Hecho del 12/01/2017

Publicación: BOCBA N° 5055 del 25/01/2017




 

www.ciudadyderechos.org.ar