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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo38
 
DLDC
Articulo38

 

Buenos Aires 22 de junio de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

SALUD REPRODUCTIVA Y PROCREACIÓN RESPONSABLE

Artículo 1º.- Objeto. La Ciudad de Buenos Aires garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable, y regula por la presente ley las acciones destinadas a tal fin.

Artículo 2º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud.

Artículo 3º.- Objetivos generales. Son objetivos generales:

  1. Garantizar el acceso de varones y mujeres a la información y a las prestaciones, métodos y servicios necesarios para el ejercicio responsable de sus derechos sexuales y reproductivos.
  2. Garantizar a las mujeres la atención integral durante el embarazo, parto y puerperio.
  3. Disminuir la morbimortalidad materna e infantil

Artículo 4º.- Objetivos específicos. Son objetivos específicos:

  1. Prevenir mediante educación e información los abortos provocados.
  2. Brindar información respecto de las edades y los intervalos intergenésicos considerados más adecuados para la reproducción.
  3. Garantizar la información y el acceso a los métodos y prestaciones de anticoncepción a las personas que lo requieran para promover su libre elección.
  4. Promover la participación de los varones en el cuidado del embarazo, el parto y puerperio, de la salud reproductiva y la paternidad responsable.
  5. Otorgar prioridad a la atención de la salud reproductiva de las/os adolescentes, en especial a la prevención del embarazo adolescente y la asistencia de la adolescente embarazada.
  6. Incrementar los servicios de psicoprofilaxis del parto.
  7. Promover los beneficios de la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros. (Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.524, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007)
  8. Garantizar la existencia en los distintos servicios y centros de salud, de profesionales y agentes de salud capacitados en sexualidad y procreación desde una perspectiva de género.
  9. Orientar las demandas referidas a infertilidad y esterilidad.
  10. Difundir la información relacionada con la prevención de VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual.
  11. Contribuir a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y patología génitomamaria.
  12. Contribuir al diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual y patología génitomamaria.
  13. Contribuir a la prevención del embarazo no deseado
  14. Promover la reflexión conjunta entre adolescentes y sus padres sobre la salud reproductiva y la procreación responsable, y la prevención de enfermedades de transmisión sexual.

Artículo 5°.- Destinatarias/os. Son destinatarias/os de las acciones de la presente Ley la población en general, especialmente las personas en edad fértil.

Se deberán respetar sus creencias y sus valores. (2° Párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 439, BOCBA 997 del 02/08/2000)

Artículo 6º.- Efectores. Los efectores de las acciones previstas en la presente Ley son: los equipos de salud de los centros polivalentes, hospitales generales y hospitales monovalentes de salud mental, los servicios de obstetricia y ginecología, tocoginecología, urología, adolescencia de los establecimientos asistenciales y los centros de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad y de todos aquellos sobre los cuales la autoridad de aplicación tenga competencia. Se propicia la atención interdisciplinaria .

Artículo 7º.- Acciones. Se garantiza la implementación de las siguientes acciones:

  1. Información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre métodos anticonceptivos, su efectividad y contraindicaciones, así como su correcta utilización para cada caso particular.
  2. Todos los estudios necesarios previos a la prescripción del método anticonceptivo elegido y los controles de seguimiento que requiera dicho método.
  3. Prescripción de los siguientes métodos anticonceptivos, que en todos los casos serán de carácter reversible, transitorio, no abortivos, aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación; elegidos voluntariamente por las/los beneficiarias/os luego de recibir información completa y adecuada por parte del profesional interviniente:
    • de abstinencia periódica;
    • de barrera que comprende preservativo masculino y femenino y diafragma;
    • químicos que comprende: cremas, jaleas, espumas, tabletas, óvulos vaginales y esponjas;
    • hormonales;
    • dispositivos intrauterinos.

    (Conforme texto Art. 2º de la Ley 439, BOCBA 997 del 02/08/2000)

  1. Provisión de los recursos necesarios y en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido.
  2. Promoción de la participación de los padres, en la medida que sea posible, en todo lo relativo a la salud reproductiva de sus hijos.
  3. Información acerca de que el preservativo es por el momento el único método anticonceptivo que al mismo tiempo previene de la infección por VIH y del resto de las enfermedades de transmisión sexual.
  4. Implementación de un sistema de información y registro y de mecanismos de seguimiento y monitoreo permanente sobre las acciones establecidas en la presente Ley con estadísticas por sexo y edad.
  5. Evaluación periódica de las prestaciones.
  6. Capacitación permanente a los agentes involucrados en las prestaciones de salud reproductiva y procreación responsable con un abordaje interdisciplinario, incorporando los conceptos de ética biomédica y la perspectiva de género.
  7. Capacitación de agentes de salud, educación y desarrollo social para informar y asesorar en los temas previstos en el artículo 4º de la presente ley.
  8. Realización de actividades de difusión, información, y orientación sobre los temas previstos en el artículo 4º de la presente ley.
  9. Diseño e implementación de estrategias de comunicación y educación dirigidas de manera particular a las/os adolescentes, dentro y fuera del sistema educativo.
  10. Coordinación de acciones entre los distintos efectores tendiente a la constitución de una red de servicios. Seguimiento especial a la población según enfoque de riesgo.
  11. Coordinación de acciones con diferentes organismos públicos interjurisdiccionales, privados y no gubernamentales, que por su naturaleza y fines puedan contribuir a la consecución de estos objetivos.
    ñ. Realizar la atención integral del embarazo, parto, puerperio y lactancia en condiciones apropiadas, resguardando la intimidad y dignidad de las personas asistidas.

Artículo 8°.- Nuevos métodos. Se faculta a la autoridad de aplicación de la presente Ley a incorporar nuevos métodos de anticoncepción, que en todos los casos serán de carácter reversible, transitorio, no abortivos, debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley 439, BOCBA 997 del 02/08/2000)

Artículo 9º.- Recursos. Los recursos destinados a la aplicación de la presente Ley son:

  1. Los asignados anualmente por el presupuesto para la atención de los programas, servicios y acciones contempladas en la presente ley.
  2. Los fondos provenientes de lo dispuesto por el Decreto P.E.N. Nº 1772/92 en su Artículo 1º. inciso 3, y la Ordenanza 47.731 en su Artículo 3º.

La autoridad de aplicación debe tomar los recaudos necesarios para el continuo abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales y servicios personales a cada uno de los centros o dependencias en las cuales se desarrollen las acciones previstas por la presente ley, a fin de cumplimentar sus objetivos.

Artículo 10.- La autoridad de aplicación remitirá a la Legislatura un informe anual sobre la implementación de la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

EDUARDO JOZAMI

RUBÉN GÉ

LEY N° 418

Sanción: 22/06/2000

Promulgación: Decreto N° 1.033/2000 del 12/07/2000

Publicación: BOCBA N° 989 del 21/07/2000




 

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