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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo38
 
DLDC
Articulo38

Buenos Aires, 01 de noviembre de 2012.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es difundir información sobre asistencia a mujeres víctimas de violencia de género en todas sus formas, a través de material distribuido en los establecimientos de indumentaria femenina ubicados la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Artículo 2º.- Definiciones.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Establecimiento de indumentaria femenina: local de venta en el que predominan los artículos de indumentaria socioculturalmente considerados para el género femenino.
  2. Violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Artículo 3º.- De las obligaciones de la Dirección General de la Mujer. La Dirección General de la Mujer está a cargo de decidir el contenido intelectual del material informativo en formato de calcomanía, siguiendo las directivas del artículo 5 de la presente ley, y establecer los mecanismos que considere necesarios para la entrega del mismo en los establecimientos de indumentaria femenina que se encuentren ubicados en las concentraciones de negocios comerciales de las grandes avenidas y en los Centros Comerciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 4º.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS LOCALES DE VENTA DE INDUMENTARIA FEMENINA Los establecimientos comerciales de venta de indumentaria femenina, podrán establecer la forma de exhibir las calcomanías. Se sugiere colocar una en cada probador y otra en espacio visible a todo publico.

Artículo 5º.- Del contenido mínimo que debe figurar en las calcomanías. Las calcomanías deben contener como información mínima un número de teléfono y una
página web de los servicios que brinden información y atención sobre violencia contra las mujeres.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.343, BOCBA N° 4712 del 01/09/2015)

Artículo 6º.- Presupuesto. Los gastos que demanden la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 7º.- Cláusula transitoria: La aplicación de la presente ley se realizará de forma gradual. El cumplimiento por parte de la Dirección General de la Mujer se completará en el periodo de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley a los locales definidos en el inciso a del artículo 2°.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.343

Sanción: 01/11/2012

Promulgación: De Hecho del 22/11/2012

Publicación: BOCBA N° 4054 del 12/12/2012




 

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