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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo41
 
DLDC
Articulo41

                             Buenos Aires, 02 de junio de 2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Los titulares o responsables de los establecimientos geriátricos u otros servicios de atención gerontológica, que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a permitir el ingreso, sin perjuicio del horario habitual de visitas, a las personas a cargo de los adultos mayores allí alojados en cualquier momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones generales de alojamiento.

Artículo 2°.- El cumplimiento efectivo de los objetivos establecidos en el artículo 1° se efectuará sin que sean alterados el descanso, la tranquilidad y las condiciones de seguridad de las personas mayores alojadas.

Artículo 3°.- La obligación establecida por la presente ley deberá ser exhibida en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a las personas a cargo de los alojados.

Artículo 4°.- Al titular o responsable de los establecimientos mencionados en el artículo 1º que incumpla con la exhibición, en lugar visible en el ingreso al establecimiento, de las obligaciones previstas en la presente ley se le aplicará la sanción prevista en el artículo 4.1.22 del Libro II de la Ley Nº 451 y su modificatoria, Ley Nº 1.921.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.413, BOCBA Nº 2774 del 24/09/2007)

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.710

Sanción: 02/06/2005

Promulgación: De Hecho del 08/07/2005

Publicación: BOCBA N° 2237 del 21/07/2005




 

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