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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo41
 
DLDC
Articulo41

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad para los establecimientos geriátricos privados de la Ciudad de Buenos Aires de hacer conocer en toda publicidad, el número de registro con el cual se encuentran inscriptos ante el organismo de contralor de la Ciudad, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 661 modificada por Ley N° 1.003 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- En la leyenda a publicitarse debe figurar el número completo del registro otorgado, así como la fecha de inscripción del mismo.

Artículo 3°.- Incorpórase al Régimen de Faltas - Ley N° 451 - Libro II - Sección 5° - Capítulo I - Derechos del Consumidor -, el siguiente artículo:

"5.1.11
Publicidad Establecimiento Geriátrico. El titular o responsable de un establecimiento geriátrico que realizare o hiciese realizar publicidad referida al mismo en medios gráficos, radiales, televisivos, o de cualquier otro tipo, omitiendo hacer conocer el número completo de Registro de Inscripción correspondiente ante el organismo de contralor, así como su fecha de inscripción en el mismo, o falseare tales datos, es sancionado con multa de 500 a 5.000 unidades fijas".

Artículo 4°.- Establézcase que los funcionarios responsables del control, deben actuar de oficio, o ante denuncias de los usuarios, terceros, familiares, o ciudadanos, para corroborar el cumplimiento de la presente ley, así como en la aplicación de las sanciones impuestas.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.531

Sanción: 22/11/2007

Promulgación: Decreto Nº 2.051/007 del 07/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2832 del 14/12/2007




 

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