Buenos Aires, 16 de agosto de 2001.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1° - El cincuenta por ciento (50%) de las unidades funcionales ubicadas en la Planta Baja de las obras a construir a partir de la sanción de la presente ley, financiadas en forma total o parcial por la Comisión Municipal de la Vivienda serán otorgadas, en carácter de comodato, a personas mayores de 65 años de edad, autoválidas, según el artículo 12 de la ley N° 21.581. Cuando no se construyan viviendas en dicha planta, se otorgarán las ubicadas en la planta inmediata superior.
Artículo 2° - La Comisión Municipal de la Vivienda en coordinación con la Dirección General de la Tercera Edad, implementará un registro de inscripción para las personas mayores que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 4°, inc. a) y artículo 7° de la ley N° 21.581, las condiciones fijadas en el artículo 1º de la presente ley y acrediten además, residencia comprobable en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en los últimos 5 (cinco) años.
Artículo 3° - Las viviendas serán otorgadas a cónyuges, o convivientes en aparente matrimonio conforme el artículo 53 de la ley Nº 24.241, como así también a dos personas del mismo o de distinto sexo; en este último caso, se deberá acreditar parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad o por afinidad. En caso de tratarse de cónyuges o convivientes en aparente matrimonio se exigirá que sólo uno de ellos cumpla con el requisito de edad previsto en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 4° - En caso de comprobarse falsedad en la información brindada por los beneficiarios y la misma hubiere servido de base para la asignación de la vivienda, se procederá a la inmediata rescisión del contrato.
Artículo 5° - Los ocupantes se harán cargo del mantenimiento de la vivienda y del pago de las expensas mientras esté vigente el contrato de comodato. Ante la imposibilidad de pago de tales expensas, debidamente comprobada, la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se hará cargo de las mismas.
Artículo 6° - Las viviendas mencionadas en el artículo 1° deberán contar como mínimo con: un (1) dormitorio, sala de estar, cocina, baño amplio con agarraderas en inodoro y ducha. Los solados serán duros fijados firmemente al sustrato, antideslizantes, sin resaltos (propios y/o entre piezas) de modo que no dificulten la circulación de personas con movilidad y comunicación reducidas, incluyendo usuarios de sillas de ruedas. La mínima luz admisible de paso será de 0,90 m.
Artículo 7° - En caso de producirse por cualquier causa el cese del comodato respecto de uno de los ocupantes de la unidad funcional, la Comisión Municipal de la Vivienda en coordinación con la Dirección General de la Tercera Edad, dispondrá el ingreso de un nuevo beneficiario, que se seleccionará del registro creado en el artículo 2º de la presente; y que deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 3º de la misma.
Artículo 8° - Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
SERGIO FIEL
LEY N° 624
Sanción: 16/08/2001
Promulgación: Decreto Nº 1353/2001 del 11/09/2001
Publicación: BOCBA N° 1279 del 19/09/2001