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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo42
 
DLDC
Articulo42

LEY N° 447

Sanción: 27/07/2000

Promulgación: Decreto N° 1514/2000 del 31/08/2000

Publicación: BOCBA N° 1022 del 07/09/2000

                                                       Buenos Aires, 27 de julio de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

"LEY MARCO DE LAS POLÍTICAS PARA LA PLENA PARTICIPACION e INCLUSION de las PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 1º: Establécese por la presente Ley un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.

Artículo 2º: La regulación de tales políticas se efectúa en esquemas de plena participación social y política de las personas, sus padres, sus madres, tutores o encargados y organizaciones e instituciones del área, garantizando que tales normas queden definitivamente integradas en la legislación general para asegurarles la igualdad de posibilidades y oportunidades en los campos del trabajo, la salud en materia de prevención, atención y rehabilitación, la educación, el hábitat, el transporte, la cultura, el deporte, la recreación y en todos los demás planos de su desarrollo personal, social y económico.

Artículo 3º: Las personas con necesidades especiales son aquellas que padezcan alteración, parcial o total, y/o limitación funcional, permanente o transitoria, física, mental o sensorial, que en relación a su edad y medio social impliquen desventajas considerables en su desarrollo.

Artículo 4º: La Ciudad de Buenos Aires adopta e implementa medidas para que la sociedad tome mayor conciencia de los derechos, necesidades, posibilidades y participación de las personas con necesidades especiales.

Garantiza que las autoridades competentes inicien y apoyen campañas informativas referentes a ellas y a las políticas que desarrolla en materia de necesidades especiales.

Reafirma sus derechos y obligaciones, justificando así las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación.

Artículo 5º: Todos los poderes del Estado de la Ciudad de Buenos Aires deben, entre sus objetivos, programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica de las personas con necesidades especiales.

Artículo 6º: Los funcionarios públicos del Estado de la Ciudad Autónoma y los funcionarios de los entes privados de servicios públicos son responsables, en sus respectivos ámbitos, de implementar las medidas necesarias para garantizar y controlar el cumplimiento de las normas referidas directa o indirectamente a las personas con necesidades especiales según los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 7º: Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben incluir contenidos programáticos de educación, concientización e información, a todo su personal, sobre las personas con necesidades especiales.

Artículo 8º: Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben otorgar a todo su personal con necesidades especiales plena participación en sus programas de capacitación para el personal.

Artículo 9º: Los Poderes del Estado alientan, a las empresas e instituciones del sector privado, a incluir en todos los aspectos de sus actividades las cuestiones relativas a las personas con necesidades especiales.

Artículo 10º: El Poder Ejecutivo conformará la "Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad" encargada de planificar y coordinar, supervisar, asesorar, capacitar y difundir todo lo necesario para el efectivo cumplimiento de toda norma referida a las personas con discapacidad, interactuando con las distintas áreas del Estado, de la Ciudad, Nacional y Provinciales responsables de su aplicación y ejecución.

Será presidida por un funcionario designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e integrada por el número de vocales que el Poder Ejecutivo determine a través de la reglamentación de la presente Ley.

Modificado por Art. 2° de la Ley 3187 del 16/10/2009.

Artículo 11º: La Comisión conformada en el artículo anterior será asesorada por un "Comité Consultivo Honorario" integrado por representantes de los Organismos y Entidades Públicas y de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) de la Ciudad, cuyo objeto social se vincule con la problemática de las personas con necesidades especiales y que tengan, como mínimo, dos (2) años de antigüedad legalmente reconocida.

Artículo 12º: Para la integración de los representantes de las ONGs al Comité Consultivo Honorario, el Poder Ejecutivo ordenará la apertura de un Registro para la inscripción de todas las instituciones que cumplan con lo determinado en el artículo 11º de la presente ley.

Entre las distintas Instituciones u Organizaciones, previamente registradas, elegirán representantes ante dicho Comité, por cada una de las distintas discapacidades, a saber:

  • Visceral
  • Mental
  • Neurolocomotora
  • Auditiva
  • Visual

A través de la reglamentación, el Poder Ejecutivo determinará la forma de convocatoria, número de representantes y condiciones para la inscripción en el Registro y los plazos de su actualización, así como también, la duración del mandato de los representantes ante el Comité Consultivo Honorario

Artículo 13º: La Ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley.

Artículo 14º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 15º: Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ




 

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