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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo42
 
DLDC
Articulo42

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Todos los poderes y organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, particularmente en las áreas de atención general al público y en todas aquellas que ante un evento público así lo requiera, deberá contar al menos con un agente por turno con conocimiento de la Lengua de Señas Argentina (LSA) con el objeto de facilitar la atención y prestar funciones en todas las actividades, discursos y pronunciamientos realizadas por los mismos con el objeto de promover la igualdad de oportunidades para todas las personas sordas e hipoacúsicas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.248, BOCBA Nº 3998 del 19/09/2012).

Artículo 2º.- La reglamentación establecerá los programas de estudio oficiales y gratuitos que el Gobierno de la Ciudad dictará por sí o a través de convenios que realice con entidades habilitadas a tal fin, a los efectos de capacitar en el uso de la Lengua de Señas Argentina a los agentes que actualmente prestan servicios en los organismos en cuestión y que deseen ser capacitados. En caso de no contar con el personal necesario para ser capacitado, podrá contratar personal específico registrado en una base de datos, de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS).

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.248, BOCBA Nº 3998 del 19/09/2012).

Artículo 3º.- El órgano de aplicación confeccionará un Registro con los nombres, funciones y horario en el que se desempeñan los agentes que ostentan la preparación exigida por la presente norma.

Artículo 4º.- Los organismos del Gobierno de la Ciudad deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley en un plazo de doce (12) meses contados a partir de su reglamentación.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación y establecerá la forma de selección del personal inscripto en el Registro, creado en el artículo 3º de la presente y el reconocimiento a ésta tarea complementaria de sus habituales funciones.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo alentará a los entes privados de servicios públicos, que brinden prestaciones en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, para que adhieran a lo normado por la presente ley.

Artículo 7º.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 732

Sanción: 14/12/2001

Promulgación: De hecho del 21/01/2002

Publicación: BOCBA N° 1371 del 31/01/2002

Reglamentación: Decreto Nº 923 del 31/07/2002

Publicación: BOCBA 1503 del 13/08/2002




 

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