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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo42
 
DLDC
Articulo42

Buenos Aires, 06 de julio de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Se autoriza la reserva de espacio en la vía pública para estacionamiento de vehículos de personas con necesidades especiales con las limitaciones establecidas en la presente Ley. (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1080, BOCBA N° 1802 del 23/10/2003)

Artículo 2º.- Los titulares de estas reservas deben estar contemplados indefectiblemente en alguno de los siguientes casos:

a) Padecer en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación, ser titular del dominio del automotor para el que se requiere este permiso y poseer licencia de conductor otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Ser ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, colateral en primer grado o tutor de persona que padezca en forma permanente deficiencia motora de los miembros inferiores y manifiesta dificultad de traslación, habitar ambos en el mismo domicilio, ser titular del dominio del automotor para el que se requiere este permiso y poseer licencia de conductor otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Conforme art. 2º de la Ley Nº 1080, BOCBA Nº 1802 del 23/10/2003)

Artículo 3º.- La reserva se otorgará en el lugar más próximo al domicilio del titular, dentro de una distancia máxima de 100 (cien) metros, incluyendo aquellos lugares donde se abone por el estacionamiento, quedando facultado el Poder Ejecutivo a fijar el lugar de manera tal que no se ocasionen inconvenientes a la circulación vehicular.

Artículo 4º.- En el caso particular de los titulares contemplados en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley, deberán estar encuadrados en lo prescrito en las Leyes Nacionales Nº 19.279, 22.431 y 22.499 y sus reglamentaciones.

Artículo 5º.- Los titulares no podrán en ningún caso gozar de más de una reserva ni tampoco podrá otorgarse más de una reserva por domicilio.

Artículo 6º.- Las reservas que se concedan por la presente Ley no darán lugar a reclamos por derechos adquiridos cuando por razones de fuerza mayor y debidamente fundadas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las considere caducas o se vean afectadas por ordenamientos de tránsito.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la documentación que deberán acompañar los postulantes para solicitar esta reserva y el plazo de validez de las mismas a los efectos de esta Ley, siendo indispensable adjuntar el certificado de discapacidad previsto en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 22.431, por el que quedará comprobado el tipo y grado de discapacidad motora a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 2º de la presente Ley y certificado de domicilio expedido por la Policía Federal Argentina.

Artículo 8º.- Los cambios de domicilio o titularidad del vehículo o cualquier otra alteración en las condiciones de la reserva deben comunicarse a la dependencia correspondiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los quince (15) días hábiles de producida la novedad a fin de analizar la caducidad o continuidad del permiso otorgado. En caso de alteración definitiva o permanente de las condiciones de la reserva, el usufructo del espacio reservado aún por el vehículo autorizado, será considerado falta grave y penado con multa de diez (10) a cien (100) unidades de multa

Artículo 9º.- La detención o estacionamiento en los espacios reservados por parte de otro vehículo, aunque sea también un automóvil adaptado para personas con necesidades especiales, es considerado infracción al artículo 12, inciso e) de la Ley Nº 634. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1080,BOCBA N° 1802 del 23/10/2003)

Artículo 10º.- La zona de reserva será delimitada por la señal obrante en el plano Nº 20.177-EP de la ex Dirección General de Vialidad y Tránsito, el cual formó parte de la Ordenanza Nº 48.305 y que pasa a formar parte integrante de la presente Ley.

Artículo 11º.- El costo de la señal indicada en el artículo 10º estará a cargo del titular de la reserva según el arancel que se fijará en la reglamentación, pudiendo abonarse en cuotas con el interés de plaza sobre saldos deudores.

Artículo 12º.- Las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas por la Ordenanza Nº 48.305 y su modificatoria mantienen su vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento otorgadas y de las bajas que eventualmente se hayan producido, haciendo constar además la dirección donde se otorga y el dominio del vehículo correspondiente. Dicha nómina contendrá sólo las altas y bajas del trimestre inmediato anterior, siendo la primer publicación a los noventa (90) días de promulgada la presente ley.

Artículo 14º.- Dentro de los 30 (treinta) días de publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la nómina de los titulares de todas las reservas de espacios para estacionamiento vigentes otorgadas por la Ordenanza Nº 48.305 y modificatoria, incluyendo la dirección donde se otorgaron y el dominio del vehículo correspondiente.

Artículo 15º.- Deróganse la Ordenanza Nº 48.305 B.M. 19.901AD 801.43 y la Ley Nº 34 B.O. 484.

Artículo 16º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 438

Sanción: 06/07/2000

Promulgación: Decreto N° 1332/2000 del 04/08/2000

Publicación: BOCBA N° 1002 del 09/08/2000

Texto Ordenado: Decreto Nº 2.033/04, BOCBA 2069   




 

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