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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo42
 
DLDC
Articulo42

 

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2004.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el "Centro de Inclusión Social del Autista", destinado a la protección integral del autista y su familia.

Artículo 2º.- Son sus beneficiarios los niños, niñas, jóvenes y/o adultos con diagnóstico de autismo o trastornos generalizados del desarrollo (T.G.D.) y su familia o aquellos que tengan su tutela.

Artículo 3º.- Los beneficiarios deberán acreditar una residencia mínima e ininterrumpida de dos (2) años en la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4º.- La Autoridad de aplicación de la presente es la Secretaría de Desarrollo Social, o el organismo que en el futuro la reemplace, la que articulará sus competencias con los otros organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5º.- El Centro de Inclusión Social del Autista tendrá la función de orientar e impartir las directivas acerca de las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres, de la familia o de los tutores u otras personas encargadas legalmente de la persona autista.

Artículo 6º.- El "Centro de Inclusión Social del Autista" brindará cobertura total a las personas con diagnóstico de autismo o trastornos generalizados del desarrollo (T.G.D.), proveyéndose servicios de máxima calidad tendientes a la atención integral de las mismas y a su entorno familiar.

Artículo 7º.- El Centro creado por el artículo 1° de la presente brindará atención integral al autista, previo diagnóstico psico-social. A tales efectos deberá:

a) Brindar residencias temporales o permanentes, acordes a las patologías.
b) Brindar servicios de apoyo familiar.
c) Brindar servicios de rehabilitación psico-social.
d) Realizar actividades laborales: aprendizaje ocupacional de acuerdo con sus posibilidades.
e) Conformar un equipo de terapia ocupacional.
f) Implementar programas por área.
- Orientación psicológica.
- Orientación cognitiva conductual.
- Orientación motora.
- Participación comunitaria.

Artículo 8º.- Para la instalación del Centro de Inclusión del Autista el Poder Ejecutivo dispondrá de un inmueble de su propiedad o en su defecto de la compra del mismo, pudiendo asimismo convenir con el Gobierno Nacional u otros organismos públicos o privados la cesión de un inmueble destinado a tal fin.

Artículo 9º.- El Centro de Inclusión Social del Autista será el responsable total de la conducción y guía del autista cuando éste se encuentre en situación de desamparo familiar o tutelar. A tal fin funcionará como hogar permanente.

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación, a través del servicio social, hará una evaluación de la situación económica social de la familia brindando a tal efecto los apoyos necesarios en la oportunidad que cada caso así lo requiera.

Artículo 11.- El Centro de Inclusión Social constituirá una Junta Asesora conformada por miembros de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Educación, del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y de organizaciones no gubernamentales especialistas en la temática, que tendrán a su cargo las siguientes funciones:

a) Asesorar sobre los derechos y deberes de los padres, familiares y tutores.
b) Difundir la problemática buscando en la sociedad actitudes integradoras.
c) Promover la investigación del síndrome del autismo o trastornos generalizados del desarrollo (T.G.D.).
d) Generar informes estadísticos sobre la enfermedad.

Artículo 12.- A los efectos de la presente son de aplicación las normativas vigentes en el ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.628

Sanción: 16/12/2004

Promulgación: Decreto Nº 89 del 14/01/2005

Publicación: BOCBA N° 2115 del 24/01/2005




 

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