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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo42
 
DLDC
Articulo42

 

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2005.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Establécese la obligatoriedad de la instalación de un sistema que permita la audición sin interferencias para hipoacúsicos en todos los cines y teatros de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo abarcará al menos un diez por ciento (10%) de la cantidad de butacas de cada sala.

Artículo 2º.- Las butacas sobre las cuales opera el sistema auditivo garantizarán una ubicación expectante sobre la distribución general.

Artículo 3º.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes serán sancionadas de conformidad al Régimen de Penalidades.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las determinaciones técnicas dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente.

Artículo 5º.- Los gastos que demande la adecuación de las salas de cine y teatro dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes al Presupuesto General Recursos y Gastos para el Ejercicio 2006.

Artículo 6º.- El plazo para adecuar las instalaciones a lo dispuesto en el artículo 1º es de dieciocho (18) meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.870

Sanción: 01/12/2005

Promulgación: Decreto Nº 18/006 del 10/01/2006

Publicación: BOCBA N° 2362 del 19/01/2006




 

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