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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo43
 
DLDC
Articulo43

Buenos Aires, 10 de enero de 2008.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Ley de Libre Elección y Reorganización de la ObSBA

Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a intervenir la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ente público no estatal, por el término de ciento ochenta (180) días corridos, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar por única vez y por similar plazo esta medida, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto por los artículos 37 y 38 de la Ley N° 472.

En caso de disponerse la intervención, el interventor convocará a la Auditoría General de la Ciudad a efectuar los controles de gestión que le son propios, informando cada noventa (90) días a la Legislatura desde el comienzo de la intervención. Asimismo, el interventor elaborará informes de gestión que elevará a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una Comisión Interdisciplinaria, para que en el plazo de ciento veinte (120) días corridos elabore y presente un proyecto de reorganización de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires creada por la Ley N° 472.

Artículo 3°.- La Comisión Interdisciplinaria estará integrada por cinco (5) miembros designados por el Poder Ejecutivo, cinco (5) designados por la Legislatura y cinco (5) representantes de las organizaciones gremiales reconocidas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4°.- El proyecto a elaborar por esta Comisión deberá tener en cuenta la aplicación del artículo 37 de la Ley N° 472 y garantizar las prestaciones de calidad a todos los afiliados y jubilados beneficiarios de la Obra Social, el cual deberá ser tratado por la Comisión de Salud dentro de los treinta (30) días de su recepción.

Artículo 5°.- La aplicación del programa de reorganización deberá articularse con la libre opción dispuesta por la Ley N° 472.

Artículo 6°.- La presente ley entra en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.637

Sanción: 10/01/2009

Promulgación: Decreto Nº 19/008 del 11/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2849 del 14/01/2008




 

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