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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo44
 
DLDC
Articulo44

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Subróganse en el Tesoro de la Ciudad las obligaciones previsionales emergentes del sistema previsional creado por Ley 1181, y derogado por Ley 2811. La liquidación y pago de las mismas a sus beneficiarios se realizará conforme al procedimiento específico que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 2º.- Será autoridad de aplicación la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que en el plazo de noventa (90) días deberá elaborar el correspondiente proyecto reglamentario de la presente ley.

Artículo 3º.- La Comisión Liquidadora de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en liquidación) debe remitir a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad, dentro de los noventa (90) días de publicada la presente, el padrón actualizado de beneficiarios con sus respectivos legajos previsionales en el formato físico y digital desagregado en la mayor cantidad de campos y patrones de búsqueda posibles, compatible con la tecnología aplicable en el organismo de destino.

Artículo 4º.- Transfiérense al Tesoro de la Ciudad dentro de los noventa (90) días corridos desde la remisión del padrón de beneficiarios/as y sus legajos en los formatos referidos en el Art. 3º, los fondos de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en liquidación) que resultaren remanentes al momento, los que serán afectados específicamente al inciso 5 "transferencias" del Ministerio de Justicia y Seguridad, en el programa más adecuado y ejecutado por la Subsecretaría de Justicia, a los fines de lo establecido en el Art. 1º.

Artículo 5º.- Créase el Fondo especial denominado "Fondo de Asistencia para Abogados, Jubilados, y Pensionados de la Ciudad de Buenos Aires", el que asegurará la administración de los fondos para la atención y pago de los haberes previsionales surgidos del régimen creado por Ley 1181.

Artículo 6º.- El Fondo de Asistencia para Abogados, Jubilados y Pensionados de la Ciudad de Buenos Aires caducará cuando no existieran beneficiarios del sistema previsto por el régimen creado por Ley 1181, formulando anualmente el programa presupuestario de acuerdo a la ley 70 para afrontar el pago de los haberes previsionales hasta que se opere la mencionada caducidad.

Artículo 7º.- Créase una Comisión de gestión, seguimiento, y control del Fondo de Asistencia para Abogados, Jubilados y Pensionados de la Ciudad de Buenos Aires, la cual estará integrada por tres (3) miembros designados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un (1) miembro en representación de la Auditoría General de la Ciudad, dos (2) miembros designados por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un (1) miembro en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Artículo 8º.- La Comisión Liquidadora de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en liquidación) deberá informar a la autoridad de aplicación, dentro de los treinta (30) días desde la publicación de la presente Ley la nómina de juicios en la que CASSABA (el) fuera parte, con el correspondiente cálculo de previsiones contingentes emitido y certificado por entidades comprendidas en el Art. 58 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 9º.- Fíjase en treinta (30) días desde la publicación de esta Ley, el plazo de caducidad para el cobro final de las distribuciones efectuadas por la Comisión Liquidadora de CASSABA (el). Transcurrido dicho plazo, los fondos remanentes serán integrados a la transferencia prevista en el artículo 3º de esta Ley.

Artículo 10.- Dése por concluida y aprobada la tarea de la Comisión Liquidadora de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en liquidación) en todo lo actuado de su gestión, una vez efectuadas las obligaciones establecidas por este régimen.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.824

Sanción: 05/12/2013

Promulgación: De Hecho del 14/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4333 del 05/02/2014




 

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