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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular, por razones de seguridad, la identificación de los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos y partes, afectados a la compra venta y reparación.

Artículo 2°.- Créase un sistema público, online y gratuito de seguimiento de actividades relativas a la comercialización y reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos y partes, en el ámbito de la autoridad de aplicación.

Artículo 3°.- Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la comercialización y/o reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes y/o repuestos, deberán ingresar en el sistema creado en el artículo 2°:

  1. los datos de cada teléfono celular que posean para la venta;
  2. la descripción de las partes y/o de los repuestos que utilicen para la venta y/o reparación de otros teléfonos celulares;
  3. los teléfonos celulares que tengan para su reparación; y
  4. las operaciones de compraventa y/o reparación que realicen.

Asimismo, las personas humanas o jurídicas usuarias de aparatos electrónicos usados de telefonía celular que no tuvieran la actividad habitual antes definida podrán ingresar voluntariamente los datos de sus aparatos electrónicos de telefonía celular en el mismo sistema.

El ingreso de los datos en el sistema debe ser previo a la recepción para reparación y/o comercialización.

Artículo 4°.- Las personas humanas o jurídicas cuya actividad habitual sea la comercialización y/o reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes y/o repuestos, deberán resguardar la documentación respaldatoria de la titularidad y/o tenencia de todo aparato de telefonía celular, partes y/o repuestos que se encuentre en el establecimiento.

Artículo 5°.- Incorpórase el artículo 4.1.29 del Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", Sección 4a, del Libro II "De las faltas en particular" del Anexo A del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4.1.29.- COMERCIALIZACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS DE TELEFONÍA CELULAR Y/0 DE COMUNICACIÓN DIGITAL.
El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin registrar la tenencia o los comercialice o repare, sin ingresar dichas operaciones en el sistema de comercialización de celulares, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas no registradas y clausura del local o establecimiento".
El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin acreditar su legítima adquisición o tenencia es sancionado/a con multa de un mil quinientos (1.500) a cuatro mil quinientos (4.500) unidades fijas y/o decomiso de las cosas respecto de las cuales no se hubiere acreditado su legítima adquisición o tenencia y clausura del local o establecimiento".
Si la información ingresada en el sistema de comercialización de celulares fuere falsa, el titular del establecimiento es sancionado con multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas asentadas falsamente y la clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación".

Artículo 6°.-

"La autoridad de aplicación, a los fines de lograr la restitución a sus titulares, publicará en el sitio WEB https://recuperos.policiadelaciudad.gob.ar, o el que en el futuro lo reemplace y por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, el listado de los celulares secuestrados, consignando aquellos datos característicos que permitan individualizarlos cuidando de no frustrar la posterior acreditación de titularidad. El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá requerir información a las empresas de telecomunicaciones a fin de establecer la titularidad de aquellos objetos que obren en su poder, bajo las condiciones establecidas en la Ley 1845. Los aparatos electrónicos y/o partes y/o repuestos secuestrados, deberán ser resguardados por un plazo no menor a sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires" Art. 2°.- Comuníquese, etc.

( incorporado por art. 6 de la Ley 6567 - BOCBA 6490 )

Artículo 7°- La autoridad de aplicación tiene expresas facultades de inspección de locales y establecimientos, pudiendo llevar a cabo las operaciones técnicas necesarias sobre los aparatos electrónicos usados de telefonía celular a los fines de la verificación del cumplimiento de la presente Ley.

Podrá secuestrar los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos, en los términos del art. 7 de la Ley 1217, en los casos que se verifiquen incumplimientos a la inscripción de los mismos en el sistema de comercialización de celulares y/o cuando no se acredite su legítima adquisición o tenencia y/o cuando la información asentada en el sistema de comercialización de celulares fuere falsa.

Artículo 8°.- La autoridad de aplicación publicará el listado de celulares secuestrados en el sitio WEB que se disponga al efecto y por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad y en la puerta del establecimiento inspeccionado, individualizando los datos de cada dispositivo e indicando que sus titulares podrán presentarse ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas en el plazo de sesenta (60) días para solicitar su restitución.

Los aparatos electrónicos y/o partes y/o repuestos secuestrados, deberán ser resguardados por un plazo no menor a sesenta (60) días corridos desde su secuestro.

Dicho plazo tendrá efecto, aun cuando se haya resuelto la infracción, encontrándose firme el acto que así lo disponga, y ordene el decomiso de los mismos.

Artículo 9°.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de la resolución de la infracción, la autoridad de aplicación podrá disponer de los aparatos electrónicos y/o partes y/o repuestos secuestrados cuyo destino podrá ser: a) descontaminación y compactación; b) donación para entidades de bien público o, c) bien público.

Artículo 10.- La autoridad de aplicación arbitra los medios para la suscripción de los acuerdos que fueran necesarios con el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) o el organismo que el futuro lo reemplace a los fines de hacer operativos los preceptos de la presente Ley.

Artículo 11.- La autoridad de aplicación es la Agencia Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6009

Sanción: 13/09/2018

Promulgación: Decreto Nº 325 del 03/10/2018

Publicación: BOCBA N° 5473 del 08/10/2018

 




 

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