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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

 

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas que comercializan o intermedian en forma habitual en la compraventa de automotores, motos u otros rodados afines, deben proporcionar por escrito al comprador en forma fehaciente, previo a la celebración del contrato de compra- venta, la información de la totalidad de los gastos a su cargo con motivo de la adquisición del bien.

Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior es indistinto que la modalidad de venta sea al contado o en cuotas.

Artículo 3º.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de derechos de los consumidores y usuarios será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 4º.- Los infractores a la presente Ley serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Nº 757.

Artículo 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.

Artículo 6 º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.209

Sanción: 27/11/2003

Promulgación: Decreto Nº 2796 del 24/12/2003

Publicación: BOCBA N° 1848 del 30/12/2003




 

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