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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Todo local o establecimiento privado con acceso público habilitado o a habilitarse debe exhibir en la entrada de acceso, en lugar visible, los requisitos exigidos para el ingreso acompañados de la siguiente leyenda, en un cartel de no menos de 25 cm. por 40 cm.:

"De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este local está prohibida la discriminación por razones o con el pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo de la dignidad humana. El incumplimiento de la mencionada norma será sancionado según el artículo 65° de la Ley 1472 -Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"

Artículo 2°.- Todo local o establecimiento privado con acceso público habilitado o a habilitarse, que además de lo establecido en el Artículo 1°, fuere un establecimiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública deberá exhibir en impreso en el billete, comprobante de ingreso y/o entrada el correspondiente precio o valor.

Artículo 3°.- Los/las responsables de los locales de espectáculos, audición, baile y diversión pública deberán cumplimentar lo dispuesto en esta Ley dentro de los quince (15) días de su promulgación o al momento de efectuar la solicitud de habilitación.

Artículo 4°.- El incumplimiento de la presente Ley será sancionado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5.1.6 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- Sustitúyase el punto 5.1.6 del Anexo I, Libro II, "De las Faltas en particular", Sección 5°, Capítulo 1, "Derechos del Consumidor", por el siguiente texto:

"5.1.6- CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de 500 a 50.000 unidades fijas y/o clausura. El organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de 500 a 50.000 unidades fijas."

Artículo 6°.- Derógase la Ordenanza N° 45.236 y la Ley N° 135.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.307

Sanción: 26/11/2009

Promulgación: Decreto N° 019/010 del 08/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3340 del 14/01/2010




 

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