Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Reclamación Pecuniaria:

Los reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Gobierno de la Ciudad, centralizados o descentralizados y sociedades en que el Gobierno de la Ciudad sea parte mayoritaria, se rigen de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 2º.- Órgano de Decisión:

Cuando exista un reclamo superior a pesos diez mil ($ 10.000) hasta la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se somete a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador/a General de la Ciudad.

Cuando supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) la decisión corresponde al Poder Ejecutivo.

No puede existir reclamación pecuniaria de ninguna naturaleza o causa cuando el monto del reclamo sea inferior a pesos diez mil ($ 10.000)

El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en el presente artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable por razones de economía y celeridad administrativa.

Artículo 3º.- Tramitación.

Las reclamaciones administrativas tramitan ante el órgano a cargo de la decisión.

Cuando la decisión corresponda al Poder Ejecutivo, éste podrá delegar la tramitación en la Procuración General de la Ciudad.

Artículo 4º.- Sustanciación.

Tanto el Poder Ejecutivo como el Procurador/a General de la Ciudad, en los conflictos interadministrativos cuya decisión esté a su respectivo cargo, se hayan facultados para agregar a las actuaciones toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, producir todo medio de prueba y colaborar con los organismos administrativos de especialización técnica a fin de producir informes o pericias que conduzcan a la solución de la cuestión planteada.

Todos los organismos comprendidos en la presente ley están obligados a cooperar, cuando así les sea requerido.

Artículo 5º.- Ley Aplicable – Plazos.

Es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. Los plazos de tramitación del conflicto interadministrativo se establecerán por vía reglamentaria.

Artículo 6º.- Requisitos.

De la documentación presentada al inicio del reclamo debe surgir que:

  1. La decisión de reclamar fue adoptada por la máxima autoridad del organismo, entidad, empresa o sociedad estatal;
  2. Existe dictamen previo emitido por el servicio jurídico permanente;
  3. Previamente se han realizado gestiones para lograr solucionar el conflicto con resultado negativo; y
  4. Existe liquidación con los rubros pretendidos.

Artículo 7º.- Recursos.

Las resoluciones que se adopten durante el procedimiento serán irrecurribles. Sólo admitirá el pedido de aclaratoria previsto en el artículo 121 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

CLAUSULA TRANSITORIA: Hasta tanto se establezcan los plazos del procedimiento de resolución de los conflictos interadministrativos, será de aplicación supletoria al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.669

Sanción: 13/12/2010

Promulgación: De Hecho del 14/01/2011

Publicación: BOCBA N° 3605 del 14/02/2011




 

www.ciudadyderechos.org.ar