Buenos Aires 28 de julio de 2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- En todos los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de veinticuatro (24) horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con las pautas que establece la presente ley.
Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tamaño del vehículo.
Artículo 2°.- Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus fracciones.
Artículo 3°.- Cuando el tiempo de ocupación fuere inferior a la primera media hora, se cobrará la mitad de la tarifa establecida para una hora de estacionamiento. Superada dicha fracción de tiempo y hasta la primera hora de ocupación, se cobrará la tarifa equivalente a una hora de estacionamiento.
Pasada la primera hora, se computarán las fracciones en lapsos no superiores a diez (10) minutos, cuya tarifa en ningún caso podrá superar la sexta parte del precio por hora de estacionamiento.
Artículo 4°.- El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento, constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario específicamente así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1875 BOCBA 2363 del 20/01/2006)
Artículo 5°.- En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor.
Ante el extravío del ticket, el responsable del establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.
Artículo 6°.- El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.
Artículo 7°.- En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere esta ley, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:
- Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tamaño de vehículo.
- El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
- La leyenda "se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)".
Artículo 7° bis.- En todos los locales dedicados al estacionamiento, a que se refiere esta ley, deberá exhibirse, en lugar bien visible por el cliente, al momento de efectuar el pago, el texto íntegro de la presente Ley. El articulado de la ley deberá estar precedido por el siguiente texto:
"Sr. cliente, conozca sus derechos - Ley N° 1.752 (B.O.C.B.A. N° 2275) - Tarifas de Estacionamiento".
Los artículos 3° y 5° de la ley deberán ser resaltados claramente." (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 1.974, BOCBA Nº 2467 del 27/06/2006).
Artículo 8°.- Verificada la existencia de infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 9°.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de Defensa de los Consumidores y Usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley.
Artículo 10.- Derógase la Ley N° 136.
Cláusula Transitoria.- Los actuales prestadores del servicio de estacionamiento deben cumplimentar lo dispuesto en el art. 7° dentro de los noventa (90) días a partir de la sanción de la presente ley.
Cláusula Transitoria Segunda.- Los prestadores de servicios de estacionamiento, deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° bis, dentro de los treinta (30) días de su entrada en vigencia.(Incorporada por Art. 2º de la Ley Nº 1.974, BOCBA Nº 2467 del 27/06/2006)
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.752
Sanción: 28/07/2005
Promulgación: Decreto Nº 1.293 del 1º/09/2005
Publicación: BOCBA N° 2275 del 14/09/2005