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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Creación.- Créase el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante, "Distrito de Diseño", en el polígono comprendido por ambas aceras de las siguientes arterias: Av. Australia, Av. Pinedo, calles Dr. Ramón Carrillo, Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av. Vélez Sársfield, conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4910, BOCBA Nº 4381 del 22/04/2014)

Artículo 2°.- Beneficiarios.- Los beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la presente Ley son las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito de Diseño, a saber:

  1. “Beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas”: Quienes como actividad principal realicen algunas de las actividades de diseño intensivas incluidas en los rubros detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente;
  2. “Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño”: Quienes como actividad principal realicen alguna de las actividades de servicio de diseño, de conformidad al listado detallado en el Anexo III que forma parte integrante de la presente;
  3. “Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño”: Quienes realicen inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones en inmuebles situados en el Distrito de Diseño, para la realización de las actividades promovidas detalladas en los Anexo II y Anexo III.
  4. “Centros Educativos”: En tanto se encuentren radicados en el Distrito de Diseño que tengan habilitación para el rubro respectivo y que tengan en su oferta académica carreras, especializaciones y cursos sobre las actividades promovidas:
    1. Las Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.521;
    2. Los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación;
    3. Los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios y cualquier otro centro educativo, incorporados o no a los planes de enseñanza oficial, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Los beneficios establecidos por esta Ley sólo serán aplicables a lo producido dentro del distrito.

CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 4°.- Atribuciones.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

  1. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas en el Distrito de Diseño, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado.
  2. Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de bajo impacto ambiental.
  3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito de Diseño como centro de creación y desarrollo de actividades vinculadas al diseño, generando acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.
  4. Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por el sector.
  5. Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito de Diseño.
  6. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito de Diseño.
  7. Llevar el Registro Único de Distritos Económicos, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación, respetando el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.
  8. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación del presente régimen.
  9. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
  10. Elaborar anualmente un informe plurianual detallando las necesidades de infraestructura y desarrollo requeridos en el Distrito de Diseño.
  11. Promover la creación de programas de Becas a la excelencia en actividades de diseño y/u oficios vinculados a actividades diseño-intensivas para graduados secundarios que deseen realizar estudios en áreas relacionadas con la actividad de diseño y oficios de diseño en instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma conjunta con el Ministerio de Educación.
  12. Crear programas de capacitación de formación técnico profesional consistentes con las necesidades del Distrito de Diseño y adaptar los programas de las escuelas técnicas ubicadas en el Distrito de Diseño tendientes a la generación de oficios y recursos relacionados con las actividades promovidas por la presente Ley.
  13. Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito de Diseño, las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de inscripción al Registro Único de Distritos Económicos –RED– así como el informe plurianual establecido en el Inciso 10) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.

(Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)

 

CAPÍTULO TERCERO
REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO

Artículo 5°.- Registro.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición previa para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

(Sustituido por  Art. 8º de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)

Artículo 6°.- Condiciones de Inscripción Inc. 1 y 2 Art .2º.- A efectos de su inscripción en el RED, los interesados que consideren estar comprendidos en los incisos 1 y/o 2 del artículo 2º de la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación:

  1. Su efectiva radicación en el Distrito de Diseño en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
  2. La realización en el Distrito de Diseño de alguna de las actividades promovidas en forma principal.
    Se entiende que la realización de las actividades promovidas es en forma principal cuando dicha actividad representa no menos de la mitad de la facturación anual total de quien la realiza. La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones necesarios para su acreditación.

Artículo 7°.- Condiciones de Inscripción Inc. 3 Art. 2º A efectos de su inscripción en el RED, los interesados que consideren estar comprendidos en el inciso 3 del artículo 2º de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos en la forma y condiciones en que lo establezca la reglamentación:

  1. Acreditar la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble dentro del Distrito de Diseño en el cual se efectuará un emprendimiento con el objeto de desarrollar alguna de las actividades promovidas detalladas en los Anexos II y III.
  2. Presentar una estimación del costo de construcción, remodelación y/o restauración del inmueble.
  3. Presentar un proyecto que detalle la o las actividades promovidas, conforme lo determinado en los Anexos II y III, que se desarrollarán en el inmueble y su fecha estimativa de inicio, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
  4. Presentar la documentación que respalde el importe invertido en mejoras, reformas o construcciones.

Artículo 8°.- Acreeditación.- Los Centros Educativos deben acreditar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, el cumplimiento de los requisitos enumerados en el inciso 4 del artículo 2°.

Artículo 9°.- Obligaciones Tributarias.- En todos los supuestos establecidos en el artículo 2º de la presente Ley, los interesados deben acreditar en la forma y condiciones que determine la reglamentación encontrarse en cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.

 

CAPÍTULO CUARTO
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO DE DISEÑO

Artículo 10.- Plazos.- Si el beneficiario califica como empresa de capital nacional en los términos del inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nacional N° 21.382, el plazo de los beneficios establecidos en el presente capítulo es de quince (15) años a contar desde la fecha de publicación de la reglamentación de la presente. Caso contrario, el beneficio regirá por un plazo de diez (10) años.

Artículo 11.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas, Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño y Centros Educativos que decidan radicarse y desarrollar como actividad principal alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

A tal fin, deben inscribirse provisionalmente en el RED, acreditando en la forma que disponga la reglamentación:

  1. Que califiquen como beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas, Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño y Centros Educativos en conformidad con lo establecido por el Artículo 2º.
  2. La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito de Diseño, y 3. La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento del precio convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión de un inmueble ubicado en dicha área, u otros medios que la reglamentación autorice.

La exención prevista en el inciso 22 del artículo 157 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 541. Texto Ordenado 2013) resultará aplicable para los beneficiarios de actividades de diseño intensivas definidos en el inciso 1) del artículo 2º de esta Ley aún cuando sus ingresos superen el importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior, siempre que se encuentren radicadas o que se radiquen en el Distrito de Diseño.

Las situaciones previstas en el presente Artículo no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, conforme lo establecido en la Ley Tarifaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Artículo 12.- Diferimiento de Plazo.- A partir de la inscripción en el Registro, los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que resulte de computar, según sea el caso:

  1. El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o
  2. El precio pagado, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato de locación del inmueble ubicado dentro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios 3. Asimismo podrán contabilizar el precio pagado por las mejoras u obra nueva invertidas en el inmueble adquirido dentro del perímetro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar dentro del período de dos años de diferimiento, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios.

Artículo 13.- Plazo de Cancelación.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del Banco de la Nación Argentina. En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en él, a los fines de gozar de la exención establecida en los Artículos 14º y 15º, y mientras se mantenga dicha situación, los montos de impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.

Artículo 14.- Exenciones.- Los ingresos generados por el ejercicio en el Distrito de Diseño de las actividades promovidas de conformidad con el Anexo III de la presente, están exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el plazo establecido en el artículo 10 según corresponda, contados a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 15.- Descuentos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño-Intensivas podrán detraer de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos el importe de las exportaciones de productos manufacturados que guarden relación con las actividades promovidas en el período fiscal que se liquida, multiplicado por el Valor Multiplicador, conforme al procedimiento detallado en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente Ley.

El Valor Multiplicador se determinará según las condiciones que establezca la reglamentación, conforme las pautas establecidas en el Anexo IV y en función al personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado que preste servicios en un establecimiento ubicado en el Distrito de Diseño

Artículo 16.- Período de Liquidación y Límite.- Si el importe a detraer superase la base imponible sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes que se liquida, el remanente podrá ser trasladado al período siguiente hasta su agotamiento. No procederá la devolución del importe no utilizado.

Artículo 17.- Imputación de Pago a Cuenta.- Los Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño podrán computar el veinticinco por ciento (25 %) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por todas las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiente al ejercicio de la efectiva realización de la inversión. Si dicho porcentaje resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, o dentro de los diez (10) años de la publicación de la reglamentación de la presente Ley, lo que ocurra primero.

La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias a los efectos de la aprobación e instrumentación de este beneficio.

Los saldos a favor originados en los beneficios impositivos concedidos por esta Ley no podrán ser transferidos por el Promotor de Infraestructura para Actividades de Diseño a un tercero. Asimismo no procederá, en ningún supuesto, la repetición de dichos saldos.

Artículo 18.- Acreditación de Actividades.- Transferencia de derechos sobre inmuebles. Los Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño deben acreditar la realización de las actividades promovidas, como actividad principal en el inmueble adquirido y/o locado durante un plazo de cinco (5) años contados desde su inscripción en el RED.

En caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier título, el nuevo titular debe inscribirse en el RED y continuar desarrollando alguna de las actividades promovidas por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo previsto en el primer párrafo del presente.

Artículo 19.- Exención del Impuesto de sellos.- Los actos y contratos de carácter oneroso celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RED, que desarrollen actividades promovidas de acuerdo lo establece esta Ley, y enunciados a continuación, estarán exentos del Impuesto de Sellos previsto en el Titulo XIV del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

  1. Contratos de compraventa de inmuebles y cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles a título oneroso situados dentro del perímetro fijado por el artículo 1º de la presente Ley .
  2. Contratos de locación, leasing o comodato, respecto de inmuebles situados en el Distrito en donde se realicen actividades promovidas.
  3. Contratos de seguro que cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en el Distrito donde se desarrollen actividades promovidas.
  4. Contratos de seguro que cubran riesgos respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento situados en los inmuebles detallados en el punto precedente, siempre y cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.
  5. Contratos de locación o leasing respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito siempre y cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.
  6. Contratos de locación de obra o servicios que involucren tareas de construcción, reparación o mantenimiento de inmuebles situados en el Distrito en donde se realicen actividades promovidas.
  7. Contratos de locación de obra o servicios que involucren tareas de construcción, montaje, reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito siempre y cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.
  8. Contratos de locación de servicios celebrados entre beneficiarios cuyo objeto resulte ser la realización de alguna de las actividades definidas en el Anexo III de la presente Ley.

Artículo 20.- Exención de Contribuciones y Derechos de Delineaciones y Construcciones.- Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los inmuebles ubicados dentro del Distrito de Diseño que se destinen en forma principal al desarrollo de alguna de las Actividades Promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499. Y asimismo, contribuciones y derechos de delineaciones y construcciones.

Artículo 21.- Exención del Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines. Los generadores especiales de residuos sólidos urbanos definidos en el artículo 13 de la Ley 1854, están exentos del pago del impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines, establecido en el Código Fiscal, respecto de las obras a realizar en inmuebles ubicados en el Distrito de Diseño y que se destinen principalmente al desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 22.- Otros Incentivos.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires implementará líneas de crédito para beneficiarios o terceros que se establezcan o realicen actividades comerciales y/o productivas en el distrito y sean de las alcanzadas por los beneficios previstos en esta Ley. La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones necesarias para la obtención de los mismos.

Artículo 23.- Garantías.- Autorizase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a favor de los beneficiarios inscriptos en el RED y que encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25.300 y sus modificatorias, a los fines de la realización de alguna de las actividades promovidas en el Distrito de Diseño.

 

CAPÍTULO QUINTO
PLAN EDUCATIVO DE PROMOCIÓN DEL DISEÑO

Artículo 24.- Proyectos Piloto.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la implementación de proyectos piloto de enseñanza de oficios relacionados a las actividades promovidas en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de diseño y afines.

Artículo 25.- Programas de Innovación Curricular.- El Ministerio de Educación elaborará un programa de innovación curricular referido a diseño y oficios vinculados a actividades diseño-intensivas en las escuelas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas del desarrollo del Distrito de Diseño.

 

CAPÍTULO SEXTO
INCENTIVOS PARA RESIDENTES

Artículo 26.- Impuestos y Tasas.- Los empleados en relación de dependencia de beneficiarios inscriptos en el RED que sean locatarios o titulares del dominio de un inmueble ubicado dentro del Distrito, estarán exentos del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 27.- Vigencia.- El régimen establecido en la presente Sección rige por el término de quince (15) años a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DEL DISEÑO SUSTENTABLE

Artículo 28.- Construcciones sustentables.- Se establece como prioridad la promoción de construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño.

El Poder Ejecutivo elaborará e implementará un Programa de Promoción de construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño que conceda créditos a largo plazo por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y que además asegure el cumplimiento de los términos de la Ley 4428 como así también los beneficios establecidos en el artículo 124 del Código Fiscal (t.o. 2012) y su modificatoria Ley 4469.

Artículo 29.- Área Prioritaria.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la implementación de proyectos piloto de intervención del espacio público a través del diseño.

 

CAPÍTULO OCTAVO
SANCIONES

Artículo 30.- Incumplimientos.- Sanciones.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal, el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley o su reglamentación, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. Baja de la inscripción en Registro Único de Distritos Económicos.
  2. Pérdida de los beneficios otorgados, con más los intereses que correspondan.
  3. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RED.

Se deja expresamente establecido que sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el punto 2., la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá reclamar por la totalidad del capital y los intereses adeudados que correspondan.

En todos los casos, la Autoridad de Aplicación debe garantizar el derecho de defensa y debido proceso a favor del beneficiario.

(Modificado  por el Art. 9º de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)

Artículo 31.- Incumplimiento artículo 18.- Intereses Resarcitorios.- En caso de incumplimiento a lo establecido en el artículo 18, los Promotores de Infraestructura de Actividades de Diseño deben proceder a ingresar el impuesto correspondiente, con más los intereses resarcitorios y demás accesorios que correspondan, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el primer y segundo año de iniciada, deberán ingresar el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.
  2. Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el tercer y quinto año de iniciada, deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.

 

CAPÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32.- Monto.- El monto total anual asignado para los beneficios establecidos en la presente Ley no podrá superar el uno con diez centésimos por ciento (1,10%) del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el año calendario inmediato anterior.

Artículo 33.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 34.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4761

Sanción: 14/11/2013

Promulgación: De Hecho del 11/12/2013

Publicación: BOCBA N° 4315 del 10/01/2014

Reglamentación: Decreto 301 del 21/07/2014

Publicación: BOCBA Nº 4444 del 24/07/2014

Nota: El anexo I de la presente Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 4315 del 10/01/2014.




 

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