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DLDC
Articulo47

Buenos Aires, 30 de mayo de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho de todas las personas a expresar y difundir libremente, por cualquier medio de su elección, informaciones, opiniones, ideas y manifestaciones culturales de toda índole, sin ninguna restricción directa o indirecta, ni censura de ninguna clase.

Artículo 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho de todas las personas a:

  1. Buscar, acceder y recibir libremente por cualquier medio expresiones, informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin ningún tipo de restricción directa o indirecta ni censura de ninguna clase.
  2. Elegir libremente cómo, dónde y respecto de quién ejercer el derecho estipulado en el inciso anterior, sin que ningún poder público pueda interferir ni sustituir su decisión.

La tutela que brinda esta ley comprende a todos los actos y acciones necesarias y/o convenientes no sólo para acceder a cualquier información, sino también aquellos que permitan o faciliten generarla, darle contenido, fundamentarla, comprobarla o difundirla por medios de comunicación pública o privada, sin censura previa.

Artículo 3°.- El interés público en que se generen y expresen ideas, informaciones, opiniones, criticas o creaciones y en que las mismas sean difundidas, conocidas y debatidas constituye un interés superior al que pudieran tener en sentido contrario organismos estatales o privados, funcionarios públicos o particulares.

La investigación o difusión de hechos o imágenes que tuvieren directa o indirecta vinculación con el mal desempeño de funcionarios públicos, el peculado, la corrupción activa o pasiva, el enriquecimiento ilícito o notorio de funcionarios o ex funcionarios de cualquier jurisdicción o de personas a ellos vinculadas por lazos o relaciones familiares, afectivas, profesionales, sociales o de cualquier otra índole se considerará, en todos los casos, de interés público.

La protección al honor, la intimidad, la identidad o a la propia imagen no podrá impedir, inhibir ni restringir la investigación ni la difusión de información de interés público.

Cuando quien demande la protección al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad o a la propia imagen sea un funcionario público, una persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público deberá evitarse que tal reclamo constituya una presión indirecta que desaliente el pleno ejercicio y goce de las libertades de imprenta, prensa y expresión.

Artículo 4°.- Los ministros y secretarios del Gobierno de la Ciudad, así como las máximas autoridades de los entes autárquicos o descentralizados deberán esforzarse por mantener un contacto periódico y directo con periodistas y comunicadores sociales a través de entrevistas y conferencias de prensa.

Artículo 5°.- Todas las personas pueden ejercer los derechos aquí establecidos sin ningún tipo de discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género, orientación sexual, idioma, edad, ideología, opiniones políticas o de cualquier índole, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

Artículo 6°.- Las libertades de imprenta, prensa y expresión deben ejercerse respetando los valores, principios y derechos fundamentales que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, especialmente el sistema democrático y republicano de gobierno, la división de poderes, la independencia judicial y los derechos al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad y la propia imagen, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas y la protección psíquica, física y moral de los menores de edad.

Artículo 7°.- El ejercicio de los derechos y libertades aquí previstos no estará sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores.

En aquellos casos expresamente previstos en la presente Ley, otras normas o Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, podrá prohibirse la difusión a posteriori de ciertas expresiones, informaciones, opiniones o ideas. Esta prohibición deberá ser resuelta por la autoridad judicial competente, con criterio restrictivo y favorable a las libertades de imprenta, prensa y expresión, y su ejecución requerirá sentencia definitiva, salvo en los casos que aquí expresamente se prevean.

Las expresiones, informaciones, opiniones o ideas que instrumenten, promuevan, propaguen, hagan apología o inciten la actividad sexual de los niños, su prostitución o explotación sexual o material o espectáculos de pornografía infantil son las únicas que podrán ser censuradas o prohibidas por orden judicial no definitiva en forma previa a su difusión.

Artículo 8°.- Ninguna disposición de esta Ley puede interpretarse o aplicarse en detrimento o restricción de las normas de fondo o procesales que instrumentan la protección de los niños, combaten y castigan la trata o explotación de personas o establecen derechos de los trabajadores o el derecho de huelga.

Este artículo configura el marco normativo e interpretativo al cual debe ajustarse la aplicación de todas las disposiciones de esta Ley.

Artículo 9°.- Queda prohibida la instigación directa y pública a cometer genocidio, la propaganda a favor de la guerra o la tortura, así como toda apología del odio nacional, racial, religioso, ideológico, deportivo, político, etario, de género, de orientación sexual o social o cualquier otra acción discriminatoria contra cualquier persona o grupo de personas que constituya una incitación a la violencia.

Para suspender la difusión de este tipo de propaganda, incitación o apología resulta necesaria una orden judicial, encontrándose legitimada cualquier persona domiciliada o visitante de la Ciudad, o persona jurídica en ella domiciliada. Como excepción, para ejecutar esta orden judicial no será necesario que la misma se encuentre firme.

Artículo 10.- El ejercicio regular de los derechos, libertades y garantías tutelados por esta Ley no podrá generar la imposición de sanciones de ninguna índole.

Artículo 11.- Toda información que obtuvieren los periodistas o comunicadores sociales para preparar su labor o como consecuencia de ella se encuentra amparada por los derechos que protegen el secreto profesional, el cual debe ser respetado por toda autoridad pública, así como por empleadores, otros empleados y comunicadores, directivos de las empresas editoras, productoras o emisoras en las cuales actúen o que contraten sus servicios, salvo que una orden judicial firme disponga expresamente lo contrario.

Queda prohibido obligar a periodistas a entregar sus apuntes, anotaciones y archivos personales y profesionales, o a revelar sus fuentes de información o los proyectos que tengan en marcha, debiendo respetarse su ética y secreto profesional.

En todas las dependencias y edificios del Gobierno de la Ciudad en que se atienda al público, los periodistas tendrán garantizado el acceso en las mismas condiciones y horario.

El ejercicio de la actividad periodística no está sujeto a colegiación obligatoria, ni se podrá exigir ningún titulo ni habilitación profesional para ello.

Artículo 12.- Los periodistas o comunicadores sociales que desempeñen su actividad desde un medio de comunicación instalado en la Ciudad y colaboren en la redacción, investigación, elaboración, producción o conducción de la difusión de contenidos que impliquen posturas o críticas políticas con las que discrepen, en caso que su nombre o imagen aparezcan asociados a las mismas, podrán requerir que como nota a pie de página, cartón al final del programa o la modalidad análoga que corresponda según el medio, se deje constancia de que no comparten el contenido difundido.

Artículo 13.- Las autoridades de la Ciudad no podrán dictar actos administrativos, ni admitir la aplicación en el territorio de la Ciudad respecto de sus habitantes, visitantes o de las personas jurídicas aquí domiciliadas, de leyes ni actos administrativos de ninguna otra jurisdicción que, directa o indirectamente, afecten las libertades de imprenta, prensa y expresión tuteladas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni ninguno de los derechos y garantías establecidos por la presente Ley.

Artículo 14.- Queda prohibido:

  1. Censurar o controlar previamente la veracidad, oportunidad o imparcialidad, revisar, aprobar, intervenir, interferir, obstaculizar, modificar, alterar, sugerir o imponer la línea editorial, noticias, información, contenidos, grillas, programas u opiniones que difundan los habitantes de la Ciudad y los medios de comunicación en ella domiciliados, cualquiera sea su soporte o modalidad.
  2. Efectuar solicitudes o requerimientos informativos sobre su línea editorial, noticias por difundir, contenidos, grillas, programas, opiniones o información en poder de los medios de comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad.

También quedan prohibidas las conductas anteriormente descriptas respecto de los periodistas que se domicilien en la Ciudad o ejerzan su actividad y sus libertades de imprenta, prensa y expresión mediante medios de comunicación o desde instalaciones en ella domiciliados.

Artículo 15.- No podrá ser suspendida, interrumpida, demorada ni dificultada la actividad profesional de los periodistas, productores y editores que se domicilien en la Ciudad o ejerzan su actividad en la misma, ni la de los medios de comunicación que en ella tengan su domicilio o instalaciones, cualquiera sea el soporte o modalidad que utilicen para la difusión de información, opiniones o ideas, si no fuere por orden judicial de tribunal competente, en virtud de sentencia firme.

Artículo 16.- No podrán restringirse las libertades de imprenta, prensa y expresión de los medios de comunicación con domicilio o instalaciones en la Ciudad, ni el derecho al libre acceso a la información de las personas de la Ciudad por vías indirectas tales como el abuso de controles oficiales, la imposición de aranceles, impuestos, regulación o cargas extraordinarias para la producción o importación de papel para medios gráficos, de enseres, equipos, insumos y aparatos necesarios para la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas por cualquier soporte o modalidad.

La enumeración antedicha es meramente enunciativa, y cualquier interpretación deberá ser favorable al pleno goce y ejercicio de las libertades de imprenta, prensa y expresión y al derecho a la búsqueda y acceso a la información diversa, plural y libremente elegida.

Artículo 17.- A efectos de favorecer la pluralidad y la diversidad en la emisión de expresiones, información, opiniones e ideas y ampliar el efectivo derecho de los habitantes y visitantes de la Ciudad a buscar, recibir y acceder a expresiones, informaciones, opiniones e ideas de su libre elección, los medios de comunicación aquí domiciliados, cualquiera sea su soporte o modalidad, estarán sujetos a las leyes de defensa de competencia de carácter general que dicte el Gobierno Nacional, siempre y cuando no restrinjan arbitraria o irrazonablemente sus libertades de imprenta, prensa y expresión, pero estarán exceptuados de aquellas dictadas exclusivamente para medios de comunicación.

Las limitaciones dispuestas por las leyes de defensa de la competencia para los medios de comunicación privados serán de aplicación en el ámbito de la Ciudad también para los medios de comunicación estatales pertenecientes al Gobierno de la Ciudad o de otras jurisdicciones que difundan expresiones, información, opiniones o ideas, desde instalaciones ubicadas en el territorio de la Ciudad.

Artículo 18.- Se estimulará la producción y difusión en los medios estatales de la Ciudad de expresiones y manifestaciones culturales por parte de asociaciones civiles, cooperativas y entidades sin fines de lucro y fomentará la difusión de contenidos generados por organizaciones no gubernamentales y asociaciones barriales que defiendan los derechos de las minorías, al medio ambiente, al espacio público y al patrimonio histórico o cultural de la Ciudad.

Los partidos políticos de la Ciudad tendrán acceso a la difusión de sus programas o propuestas en los medios de la ciudad en las condiciones que determinan las leyes electorales.

Artículo 19.- Los inmuebles, registros marcarios, licencias de comunicación audiovisual, instalaciones, equipos, maquinarias, materiales, enseres, insumos, suministros ni todo activo o bien necesario para la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas, que pertenezcan a periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, con domicilio en la Ciudad o que se encuentren en ella instalados, estarán protegidos inclusive frente a expropiaciones por motivos de interés o utilidad pública, decomisos, confiscaciones, embargos, secuestros y ejecuciones administrativas.

Artículo 20.- No se podrá intervenir, desapoderar, despojar, reasignar, transferir ni ofertar pública o privadamente, sin la aprobación voluntaria y expresa de sus propietarios, ningún medio de comunicación ni ningún inmueble, instalación, registro marcario, licencia de comunicación audiovisual, equipo, maquinaria, enser, insumo, suministro ni ningún activo o bien, material o inmaterial, necesario, directa o indirectamente, para la libre difusión de expresiones, información, opiniones o ideas.

Las acciones o cuotas sociales de las sociedades que, directa o indirectamente, sean propietarias de medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, o de empresas que produzcan insumos imprescindibles para que la actividad periodística domiciliados en la Ciudad no se podrán expropiar, confiscar, decomisar, reasignar, ceder ni transferir sin la aprobación voluntaria y expresa de sus titulares.

Artículo 21.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir en manera alguna, ni designar ni interventores ni administradores coadyuvantes, ni veedores con o sin derecho a veto, ni participar, ni directa ni indirectamente, en la dirección, gerenciamiento o control societario de los medios de comunicación con domicilio en la Ciudad, cualquiera sea el soporte o modalidad que utilicen para difundir sus expresiones, informaciones, opiniones o ideas, ni tampoco interferir en manera alguna en sus decisiones editoriales ni empresariales ni apartar ni separar ni remover ni siquiera temporalmente susórganos de administración.

Los derechos políticos correspondientes a las acciones de las sociedades que, directa o indirectamente, controlen medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, domiciliados en la Ciudad, cuentan con la más amplia protección y nadie podrá interferir en su ejercicio regular.

Artículo 22.- Los acreedores privados sólo podrán embargar preventivamente y posteriormente ejecutar, los activos y bienes, materiales o inmateriales, que los periodistas o medios de comunicación domiciliados en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten para realizar la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas, cuando no existan otros activos o bienes sobre los que hacerlo.

En ningún caso corresponderá el secuestro preventivo, ni la intervención judicial, ni ninguna otra medida cautelar sobre los activos o bienes necesarios para el ejercicio de la actividad.

Artículo 23.- Las deudas que con los organismos públicos tengan los periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, originadas en cualquier tipo de sanción o multa administrativa o de origen tributario sólo podrán ser ejecutadas judicialmente contra activos que no resulten, directa o indirectamente, imprescindibles para el ejercicio de tal actividad.

Artículo 24.- Las instalaciones de medios de comunicación ubicadas en el territorio de la Ciudad necesarias para la difusión de expresiones, informaciones, opiniones o ideas, mediante cualquier soporte o modalidad no podrán ser clausuradas ni sus equipos decomisados por la administración pública salvo mediante orden judicial que se encuentre firme.

Cuando la orden judicial se funde en la existencia de peligro grave, inminente y concreto para la seguridad física de las personas, no será necesario que se encuentre firme.

Artículo 25.- Corresponde a la Ciudad la jurisdicción de todas las materias relativas a los medios y servicios de difusión orales, gráficos, electrónicos o de cualquier otro tipo, de los medios de comunicación en ella domiciliados o cuyas instalaciones se encuentren en la Ciudad, cualquiera sea su soporte o modalidad, con excepción de aquellos que ocupen espacio radioeléctrico los que estarán regulados por la ley federal correspondiente, en la medida que dicha regulación no afecte las libertades de imprenta, prensa y expresión de los habitantes y visitantes de la Ciudad ni de las personas jurídicas en ella domiciliadas.

Artículo 26.- Al tratarse la protección a las libertades de prensa, imprenta y expresión de una facultad expresamente atribuida a la Ciudad por la Constitución Nacional, y no habiendo sido delegada ni resultando delegable, los bienes y activos, materiales o inmateriales, que periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten para ejercer su actividad y se encuentren en el territorio de la Ciudad no estarán sujetos a aquellas leyes o actos administrativos dictados por otras jurisdicciones que coarten, restrinjan o limiten, directa o indirectamente, dichas libertades ni que afecten, obstaculicen, comprometan o de cualquier forma perturben la libre expresión, circulación, acceso o elección de información, opiniones o ideas.

Artículo 27.- Ninguna disposición de esta Ley puede invocarse o aplicarse de manera tal que restrinja, limite o impida el ejercicio de los derechos tutelados por la Ley 104 ni afecte, suspenda o altere lo dispuesto por la Ley 2936 y sus modificatorias.

Artículo 28.- En razón de lo dispuesto por los artículos 32, 121 y 129 de la Constitución Nacional y los artículo 1 segundo párrafo, 32 y 47 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Judicial de la Ciudad es el único que tiene, en forma exclusiva y excluyente, la jurisdicción y competencia en toda materia relativa a los derechos, libertades y garantías tutelados por esta Ley.

Artículo 29.- Una Ley especial establecerá la organización y composición del Tribunal de Defensa de la Libertad de Expresión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tendrá competencia para conocer respecto de toda acción vinculada con la aplicación del presente Régimen. En razón de la materia, en ningún caso será competente la jurisdicción federal para entender en la aplicación del mismo.

Los procesos se regirán por el Código Contencioso Administrativo y Tributario o por la Ley 2145 de Amparo, según corresponda, y se dará intervención al Ministerio Público Fiscal.

Las decisiones serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme la normativa que rige su competencia.

Artículo 30.- Hasta tanto se dicte la Ley especial a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior y se constituya y comience a funcionar el Tribunal de Defensa de la Libertad de Expresión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia corresponderá al Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 31.- Los actos que afecten, restrinjan o impidan el ejercicio de los derechos, libertades y garantías establecidos por esta Ley emanados de autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son nulos de nulidad absoluta y generan la obligatoria e inmediata restitución del derecho. Si emanaren de autoridades administrativas o judiciales de otras jurisdicciones deberán ser homologados por el Tribunal competente de la Ciudad, en proceso contradictorio y requerirán sentencia firme para poder ser ejecutados.

Artículo 32.- Las personas que, por vías de hecho, vieren afectada la protección que brinda esta ley podrán requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para hacerla cesar de inmediato.

Este pedido se resolverá en forma sumarísima e inaudita parte, una vez adoptada la medida el proceso tramitará en forma contradictoria.

Quien tuviere razonable temor de que será objeto de lesión grave e inminente a los derechos, libertades y garantías que tutela esta Ley podrá requerir judicialmente medidas de protección las cuales se concederán si se acreditare sumariamente e inaudita parte que se reúnen las condiciones para la concesión de medidas cautelares.

El Tribunal determinará la medida a conceder de conformidad con la naturaleza de la amenaza, su inminencia y su gravedad.

Artículo 33.- Para todos los efectos relacionados con la aplicación e interpretación de la presente:

  1. El término "todas las personas" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye tanto a las físicas como a las jurídicas, a los habitantes como a los visitantes, y en general a quienes ejerzan los derechos aquí reconocidos desde o en el territorio de la Ciudad.
  2. El término "ninguna autoridad pública" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a todas las autoridades administrativas y públicas de la Ciudad y de cualquier otra jurisdicción, así como a todas las reparticiones autárquicas y organismos descentralizados o no de cualquier nivel y jurisdicción.
  3. El término "difusión" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye cualquier forma de manifestación, publicación, transmisión, propagación, exhibición o divulgación de expresiones, información, opiniones o ideas.
  4. El término "expresión" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye las artísticas, literarias, satíricas, culturales, intelectuales, filosóficas, políticas, económicas, científicas, religiosas, sociales y cualquier otra.
  5. Los términos "información", "opinión" e "idea" deberán ser considerados en el sentido más amplio e incluyen imágenes, sonidos, noticias, críticas, pensamientos y enseñanzas.
  6. El término "periodista" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye a cualquier persona que difunda expresiones, información, opiniones o ideas por algún medio de comunicación.
  7. El término "medio de comunicación" deberá ser considerado en el sentido más amplio e incluye cualquier soporte o modalidad, sea oral, gráfico, audiovisual, electrónico, cibernético, entre otros.

Artículo 34.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo 35.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.565

Sanción: 30/05/2013

Promulgación: Decreto Nº 238/013 del 17/06/2013

Publicación: BOCBA N° 4178 del 19/06/2013




 

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