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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo48
 
DLDC
Articulo48

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de agosto de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a contraer, en el mercado local y/o internacional, uno o más empréstitos con Organismos Multilaterales de Crédito, Bancos de Desarrollo, Instituciones Financieras de Fomento de las Exportaciones, Instituciones Financieras Bilaterales de Desarrollo y/o cualquier otra institución financiera local o internacional; y/o a emitir títulos de deuda en el mercado local y/o en el mercado internacional. Las operaciones descriptas precedentemente tendrán un plazo mínimo de amortización de un (1) año y un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses trescientos cinco millones (U$S 305.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.

Artículo 2°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por Ley 4315 y sus normas modificatorias y complementarias y/o el Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 y sus normas modificatorias y complementarias. La o las ampliaciones correspondientes serán por un importe total de hasta el monto a emitirse en títulos de deuda de acuerdo a la autorización conferida en el artículo precedente.

Artículo 3°.- Las operaciones de crédito público tendrán como destino el financiamiento de los siguientes proyectos:

  1. Modernización de la línea D (Etapa I) de la red subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses ciento cinco millones (U$S 105.000.000);
  2. Procesos de Integración Socio-Urbana por un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses cien millones (U$S 100.000.000); y
  3. Obras y gastos asociados a los proyectos "Viaducto Ferroviario elevado en las vías del Ferrocarril General San Martin, en el tramo comprendido desde la Estación Palermo (aproximadamente) hasta la estación La Paternal" y "Viaducto Ferroviario elevado en las vías del Ferrocarril Mitre (Ramal Tigre), en el tramo comprendido entre la Avenida Dorrego y la Avenida Congreso", considerados de interés estratégico a través de los convenios complementarios al Convenio Marco en Materia de Transporte Ferroviario, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aprobado por Ley 2818 (Texto consolidado por Ley 5666), por un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses cien millones (USS 100.000.000).

Podrán constituirse plazos fijos en dólares estadounidenses y/o en pesos y/o en otras monedas, y/u otras inversiones financieras a través del Banco Ciudad de Buenos Aires u otras entidades financieras hasta tanto se efectúe la aplicación definitiva de los fondos provenientes de las operaciones de crédito público autorizadas por la presente.

Artículo 4°.- Los títulos de deuda emitidos por la autorización conferida en la presente Ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:

  1. Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas.
  2. Suscripción e integración:
    b.1. Los títulos que se emitan en el marco del Programa de Asistencia Financiera se suscribirán e integrarán en efectivo.
    b.2. Los títulos que se emitan en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado Local podrán suscribirse e integrarse en efectivo, y aquellos denominados en moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse y cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los colocador/es respectivo/s.
  3. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de emisión.
  4. Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento o prima respecto de su valor nominal.
  5. Tasa de interés: la tasa de interés de los títulos podrá ser fija, variable o mixta, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
  6. Forma y denominaciones: los títulos podrán ser al portador, nominativos o escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados en entidades de registro del país o del exterior, y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
  7. Rescate: los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
  8. Amortización: los títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar durante la vida de los títulos.
  9. Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas, incluyendo la reapertura de clases y/o series anteriores.
  10. Ley y jurisdicción:
    j.1. Los títulos emitidos en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
    j.2. Los títulos emitidos en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e irrevocables, pudiéndose asimismo afectar los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que en el futuro lo remplace, para el repago de todas las obligaciones que surjan del o los contratos de préstamo, así como también los demás documentos relacionados y/o complementarios que resulten necesarios en relación con el o los empréstitos descriptos en el artículo 1°, por el monto en concepto de capital de hasta dólares estadounidenses trescientos cinco millones (U$S 305.000.000), o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, más intereses y otros conceptos previstos en dichos documentos, y por el plazo del financiamiento hasta su cancelación total.

Artículo 6°.- A excepción de lo previsto en el articulo 4° para la emisión de los títulos de deuda, el o los empréstitos autorizados por la presente ley se regirán por la ley de la República Argentina y/o aquella jurisdicción que corresponda de acuerdo a los usos y costumbres generalmente aceptados según el tipo de operación que se instrumente.

Los conflictos que pudieran presentarse en relación a las operaciones serán resueltos con idéntico criterio. A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, queda autorizado a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina o en el exterior y/o tribunales extranjeros.

Artículo 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las pautas establecidas en la presente ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para el cumplimiento de la presente, así como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgos, en especial riesgos cambiarios, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.

Artículo 8°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos, documentos y/o convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar las operaciones de crédito público aludidas en el artículo 1° y la/s garantías referida/s en el artículo 5° de la presente Ley.

Artículo 9°.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la misma.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6001

Sanción: 16/08/2018

Promulgación: Decreto Nº 277 del 27/08/2018

Publicación: BOCBA N° 5445 del 29/08/2018




 

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