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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo51
 
DLDC
Articulo51

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CREACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL
DE INGRESOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), como ente autárquico conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Autarquía Administrativa y Financiera. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, bajo la superintendencia general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el Ministerio de Hacienda.

Artículo 3°.- Objeto. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) será el ente de administración y gestión del Sistema Estadístico y Tributario del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo con las políticas y normas vigentes.

Artículo 4°.- De la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos: suprímase la Dirección General de Rentas, la Dirección General de Estadísticas y Censos y la Dirección General de Análisis Fiscal, transfiriéndose sus responsabilidades primarias, patrimonio, presupuesto y recursos humanos con sus respectivos niveles y grados escalafonarios vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, a Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).

Todas las referencias que otras normas legales y reglamentarias vigentes hagan a la Dirección General de Rentas, a la Dirección General de Estadísticas y Censos, y la Dirección General de Análisis Fiscal, sus competencias o sus autoridades, se considerarán hechas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, su competencia o sus autoridades.

Artículo 5°.- Funciones. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tiene las siguientes funciones:

  1. Coordinar, ejecutar y supervisar la organización e implementación de los planes y programas relativos a todas las etapas del proceso de recaudación tributaria entendiendo por tal a la emisión, control de recaudación, fiscalización y dirección de las ejecuciones fiscales de los tributos a su cargo tendientes a la eliminación de la evasión, fomentando el pago voluntario de los tributos.

  2. Establecer criterios en cuanto a la interpretación de la normativa tributaria vigente.

  3. Fiscalizar a los contribuyentes mediante el intercambio de información con otros organismos de recaudación y control impositivo.

  4. Programar y controlar las actividades de investigación y análisis fiscal y de capacidad contributiva de los contribuyentes y/o responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  5. Promover la mejor calidad de atención al contribuyente.

  6. Dirigir y coordinar por medio de normas técnicas específicas el Sistema Estadístico de la Ciudad, a fin de garantizar unidad de criterio y sistematización de los distintos trabajos.

  7. Integrar el Sistema Estadístico Nacional en cumplimiento de la Ley Nacional N° 17.622, su Decreto Reglamentario N° 3.110/70 y ejecutar el Programa Anual de Estadísticas y Censos.

  8. Asesorar, organizar y participar en la realización de censos y encuestas en el ámbito de la Ciudad.

  9. Establecer las metodologías a aplicar por las diferentes Oficinas de Gestión Sectorial, en la capacitación, reunión y compilación de información que muestre el desenvolvimiento de la gestión de gobierno, para dar cumplimiento a la Ley N° 70.

  10. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos públicos y/o privados, nacionales o internacionales.

  11. Prestar apoyo técnico, capacitar y proveer información estadística a las jurisdicciones del Gobierno de la Ciudad y usuarios en general.

  12. Entender en la realización de estudios, investigaciones e interpretaciones sobre el Sistema Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  13. Realizar estudios de investigación y análisis referidos a las relaciones fiscales con el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales.

  14. Diseñar e implementar el sistema de registro de intercambio de servicios prestados y recibidos con otras jurisdicciones y sus habitantes.

Artículo 6°.- Patrimonio. Constituyen el patrimonio de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la totalidad del patrimonio con que actualmente cuenta la Dirección General de Rentas, la Dirección General de Estadísticas y Censos, y la Dirección General de Análisis Fiscal.

Artículo 7°.- Recursos. Los recursos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos están conformados por:

  1. Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y demás recursos cuya administración se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo siguiente; excluidos a dichos efectos los ingresos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Régimen de Coparticipación Federal.
    Para el ejercicio de constitución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la alícuota será del dos con diez por ciento (2,10%); y se reducirá anualmente en cero cuatro centésimos por ciento (0,04%) no acumulativo durante los tres (3) ejercicios fiscales siguientes.

  2. Las donaciones y legados.

  3. Los fondos provenientes de convenios que celebre la AGIP con el Estado Nacional, Provincias o Municipios.

  4. Cualquier otro recurso que genere la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el marco de las funciones conferidas en la presente ley.

Artículo 8°.- Autoridades. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estará a cargo del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o Administrador, con rango y remuneración equivalente a Subsecretario quien será propuesto por el Ministro de Hacienda y designado por el Jefe de Gobierno.

Artículo 9°.- Directores y Subdirectores Generales. Secundan al Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos hasta un máximo de seis Directores Generales; y los Subdirectores Generales que el Administrador defina y designe.

Artículo 10.- Concursos. El Administrador designará, en ocasión de la creación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a los Directores Generales y Subdirectores Generales. Estos permanecerán en sus cargos, por tres (3) años, período a partir del cual dichos cargos deberán ser ocupados por quienes surjan de concurso público convocado con la antelación suficiente, conforme se establezca en la reglamentación de esta ley.

Artículo 11.- Estructura. En el término máximo de seis (6) meses desde la fecha de asunción en el cargo, el Administrador deberá aprobar la estructura de Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en los niveles inferiores a los previstos en esta ley.

Artículo 12.- Incompatibilidades. Las autoridades definidas en el artículo 8° de la presente tienen las incompatibilidades establecidas en el artículo 73 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo no podrán ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Artículo 13.- Inhabilidades. Resultan inhábiles para ser autoridades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:

  1. Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, mientras dure dicha condena.

  2. Quienes no pueden ejercer el comercio.

  3. Los fallidos, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

  4. Los concursados, hasta cinco (5) años después de rehabilitación.

  5. Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra, condenados por la Justicia Penal por su conducta fraudulenta, ilimitadamente.
    Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.
    Quienes hubieran sido condenados por algún delito doloso o procesados por ilícitos contra la administración pública.

  6. Los socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados en un ilícito tributario o se encuentren procesados por ilícitos contra la Administración Pública.

Artículo 14.- Deberes y atribuciones del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos.-

  1. Representar legalmente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo actuar también como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.

  2. Representar al organismo ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que sea parte la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o en los que se pudieran afectar sus intereses.

  3. Designar agentes de percepción, retención, recaudación e información tributaria y la implementación de nuevos regímenes.

  4. Elevar la designación de los Directores Generales y Subdirectores Generales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al Ministro de Hacienda.

  5. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores que apruebe la presente ley.

  6. Contratar personal, por plazos preestablecidos y por tiempo limitado, para la realización de tareas estacionales, extraordinarias y/o especiales que no puedan realizarse de manera eficiente con los recursos humanos disponibles, estableciendo las condiciones y requisitos de prestación de servicios y remuneración.

  7. Promover la capacitación del personal.

  8. Participar en representación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en el orden nacional e internacional en congresos, reuniones, y/o actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.

  9. Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.

  10. Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normativas del organismo, para lo cual puede, entre otras acciones, elaborar y editar publicaciones.

  11. Representar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de titular ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, y en carácter de suplente ante la Comisión Federal de Impuestos.

  12. Celebrar convenios con organismos internacionales o extranjeros, nacionales, regionales, provinciales, municipales, autárquicos u otras entidades públicas o privadas de fin público en materia de su competencia.

  13. Remitir anualmente al Ministro de Hacienda para su aprobación el plan de acción y el anteproyecto presupuesto anual de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

  14. Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo.

  15. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que los apartados precedentes no revisten carácter taxativo.

  16. Cumplir y hacer cumplir con el secreto fiscal.

  17. Cumplir y hacer cumplir con el secreto estadístico, debiendo en este marco brindar a los restantes organismos del Gobierno de la Ciudad la información que se le requiera.

  18. Solicitar embargo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o deudores solidarios, debiendo los jueces decretarlo en cuarenta y ocho (48) horas, ante el solo pedido y bajo la responsabilidad del Fisco.
    Esta facultad sólo opera en los casos de obligaciones fiscales exteriorizadas por el contribuyente y/o responsable y no abonadas, o cuando quedare firme la resolución determinativa de oficio, y para personas jurídicas y que adeude una suma que supere los veinticinco mil pesos ($ 25.000).

Artículo 15.- Facultades de reglamentación. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.

Artículo 16.- Facultades de interpretación. El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de la presente ley y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes y/u otros responsables siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la Administración hayan de adoptar en casos particulares.

Las interpretaciones podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda en la forma que establezca la reglamentación.

Las interpretaciones deberán realizarse con sujeción a lo establecido en el Título I - Capítulo II "De la Interpretación Tributaria" del Código Fiscal y publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 17.- Mandatarios Judiciales. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ejerce la dirección y la potestad de remoción de los mandatarios judiciales en función de una evaluación de desempeño. Estos sólo pueden actuar en los procesos de ejecuciones fiscales. Los mandatarios judiciales son designados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 18.- Recursos Humanos. Los recursos humanos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos serán administrados y regidos, por la normativa de Empleo Público vigente en la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 19.- Régimen laboral. El personal que proviene de los organismos transferidos y/o suprimidos, seguirá bajo el régimen laboral vigente, asegurando al personal proveniente:

  1. El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público.

  2. El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación de la Agencia.

  3. La estabilidad de todo el personal de planta permanente.

Artículo 20.- Incorporación voluntaria. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá abrir un período para la incorporación voluntaria de agentes provenientes de otras áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo las condiciones de transferencias establecidas precedentemente.

Artículo 21.- Control. Será órgano de control externo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires y de control interno la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 22.- Vigencia de las normas preexistentes. Mantienen su plena vigencia, en todo aquello que no resulte expresa o implícitamente derogado por la presente, todas las leyes, decretos y toda otra norma complementaria, modificatoria o reglamentaria de las antedichas.

Artículo 23.- Deróguese los artículos 3°, 7°, 8°, 112, y el inciso 19 del artículo 4° del Código Fiscal año 2007 (t.o. por Decreto N° 109/07).

Artículo 24.- Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850 del 5/1/04) que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15 - La Procuración General ejerce la supervisión técnico-jurídica de los mandatarios judiciales, que sólo pueden actuar en los procesos de ejecuciones fiscales, y les otorga los poderes necesarios.".

Artículo 25.- Deróguese el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850 del 5/1/04).

Disposiciones Transitorias

Primera: los funcionarios de la Dirección General de Rentas que a la fecha de aprobación de la presente ley revistan la calidad de jueces administrativos, continuarán ejerciendo esa función hasta tanto el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, en uso de sus facultades, disponga lo contrario.

Segunda: facúltese, al Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos por el plazo que éste fije y que no podrá ser superior a dos años desde su designación a:

  1. Solicitar y suscribir como máxima autoridad del organismo las transferencias de personal de otras reparticiones del Poder Ejecutivo conforme lo establecido por Decreto N° 2.182/03.

  2. Solicitar cambios de destinos del personal que reviste presupuestariamente con carácter transitorio conforme las previsiones del Decreto N° 948/05 y de la Resolución N° 1.924-MHGC/07, con el procedimiento establecido por Disposición N° 499-DGRH/99.

A los efectos de las tramitaciones referidas en los incisos precedentes el Administrador tendrá las facultades equivalentes a un Ministro del Poder Ejecutivo.

Tercera: facúltese al Poder Ejecutivo, durante el ejercicio fiscal en que se cree la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de los recursos establecidos en el inciso a) del artículo 7° de la presente ley.

La reasignación de partidas autorizadas en el párrafo anterior no se computan dentro del límite otorgado en la Ley de Presupuesto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del presente ejercicio fiscal.

Artículo 26.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.603

Sanción: 06/12/2007

Promulgación: Decreto Nº 2.140/007 del 28/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2846 del 09/01/2008




 

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