Lunes 25 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - DLDC - Articulo57
 
DLDC
Articulo57

Buenos Aires, 09 de diciembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS

Artículo 1º.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que se aplican al ejercicio de la función pública.

Artículo 2º.- Función Pública.- Se entiende por función pública a los efectos de la presente ley, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al servicio de éste o de sus organismos, en cualquiera de sus poderes, comunas u órganos de control, en todos sus niveles y jerarquías, organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, organismos de control, organismos de seguridad social, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en su dirección.

Artículo 3º.- Funcionario público. Es funcionario público toda persona que se desempeñe en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, comprendiéndose a todos los magistrados legisladores, funcionarios y empleados del Gobierno de la Ciudad.

CAPÍTULO II
DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO

Artículo 4º.- Obligaciones.- Los funcionarios públicos deben cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes y reglamentación que en su consecuencia se dicten, respetando el principio de supremacía establecido en la ley suprema y el de defensa del sistema republicano y democrático de gobierno;
  2. Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley, basados en la honestidad, lealtad, justicia, probidad, rectitud, buena fe, idoneidad, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad republicana;
  3. Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
  4. No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello ni valerse, directa o indirectamente, de las facultades o prerrogativas del cargo para fines ajenos al cumplimiento de sus funciones;
  5. Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas; actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la Administración proveyendo en tiempo y forma la información que se les solicite en ejercicio de derechos y garantías;
  6. Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados;
  7. Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;
  8. Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causales de excusación previstas;
  9. Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que se tenga conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva administrativa;
  10. Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Ciudad de Buenos Aires.
  11. Denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión de los que tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudiera causar perjuicio a la Ciudad o configurar delito.
  12. Otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones;

Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de otros que surgen de plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función.

Artículo 5º.- Conducta acorde.- Los funcionarios públicos deberán observar una conducta acorde a las obligaciones previstas en la presente ley de ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos, aún en aquellos casos en los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial a la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO III
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES

Artículo 6º.- Sujetos Comprendidos.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones del presente capítulo:

  1. El Jefe/a y Vice-Jefe/a de Gobierno, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o equivalentes del Poder Ejecutivo y los titulares de los entes descentralizados;
  2. Los Diputados/as de la Ciudad, Secretarios/as, Subsecretarios/as y Directores Generales de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;
  3. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Magistratura, el Fiscal General, el Defensor General, el Asesor General de Incapaces, los Camaristas, Jueces, Fiscales y Defensores; y los adjuntos, Secretarios y Prosecretarios de todos los organismos mencionados o cargos equivalentes;
  4. Los miembros de las Juntas Comunales;
  5. El Síndico General, el Procurador General y sus adjuntos, los Directores Generales de la Procuración, los miembros de la Auditoría General de la Ciudad, el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, como así también el personal con categoría no inferior a director o equivalente del personal de dichos organismos;
  6. Los Directores, el Síndico, el Gerente General y Subgerente General del Banco de la Ciudad de Buenos Aires;
  7. Toda persona que integre comisiones de evaluación de ofertas o de adjudicación en licitaciones públicas o privadas de compra o contratación de bienes o servicios en que intervenga la Ciudad;
  8. Las personas que integren los organismos de control, con categoría no inferior a la de Director General;
  9. Los directivos, síndicos e integrantes de los directorios de los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones, donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; y
  10. El Jefe de la Policía de la Ciudad y los funcionarios policiales de la misma con rango superior a Comisario. (Conforme texto Art. 514 de la Ley Nº 5.688, BOCBA N° 5042 del 06/01/2017)
  11. El Jefe del Cuerpo Bomberos de la Ciudad y los funcionarios integrantes del mismo con grado superior a Comandante. (Incorporado por el Art. 515 de la Ley Nº 5.688, BOCBA N° 5042 del 06/01/2017)

Artículo 7º.- Incompatibilidades.- Existe incompatibilidad para los sujetos mencionados en el artículo 6º para el ejercicio de la función pública y:

  1. Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
  2. Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión, adjudicación en la administración pública de la Ciudad o sus Comunas;
  3. Ser proveedor por sí o por terceros del organismo de la Ciudad donde desempeñe sus funciones;
  4. Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando funciones;
  5. Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones; y
  6. Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la Ciudad, salvo en causa propia.

Artículo 8º.- Inhabilidades.- Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.

Artículo 9º.- Plazo.- Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso, hasta un año después de su egreso. Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

Artículo 10.- Obligación de declarar otras Actividades.- Las personas alcanzadas por el presente Capítulo se encuentran obligadas a declarar, ante las dependencias de personal o de recursos humanos respectivas, cualquier otra actividad, empleo o función que desempeñen.

Artículo 11.- Excusación.- Sin perjuicio de los regímenes especiales, en caso de conflicto actual o potencial de intereses, los sujetos comprendidos en el presente Capítulo deben excusarse de intervenir a través de una notificación fehaciente y debidamente fundada a la autoridad jerárquica correspondiente o, en su defecto, ante la autoridad de aplicación, quien resolverá conforme a la normativa vigente.

Artículo 12.- Validez de los actos.- La validez de los actos emitidos en infracción a la presente se juzgan de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1510/1997 y demás normativa vigente en materia administrativa sin perjuicio de los procedimientos y sanciones penales que pudieran corresponder. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen a la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 13.- Obsequios.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley no podrán recibir, fuera del régimen aquí previsto, regalos, obsequios o donaciones, sean consistentes en cosas, servicios o de otra índole, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Artículo 14.- Exclusiones.- Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente:

  1. Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos u organismos internacionales;
  2. Los provenientes de gobiernos, organismos internacionales o instituciones de enseñanza destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico, incluyendo los gastos de viajes y estadías para el dictado o la participación en conferencias, investigaciones o cursos académico-culturales; y
  3. Los regalos o beneficios de uso social o cortesía que se realicen por razones de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.

Los obsequios serán admitidos siempre y cuando ellos no pudieran ser considerados, según las circunstancias, como un medio tendiente a afectar la voluntad de los sujetos alcanzados por la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones en que se admitirán y el monto máximo del obsequio permitido.

En el caso del inciso c) no será menor a 1000 unidades fijas conforme Ley 2095.

En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio históricocultural, si correspondiere.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

Artículo 15.- Plazo de Presentación.- Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la presente Ley deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la asunción de sus cargos, en los términos del Artículo 56 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin importar la duración de sus funciones.

Asimismo, deberán actualizar anualmente la información contenida en dicha declaración jurada al 31 de diciembre de cada año anterior y antes del 1ro. de Julio de cada año en curso y presentar una última declaración, dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

Artículo 16.- Contenido.- La declaración jurada patrimonial debe contener una nómina detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero, propios y gananciales, del declarante, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos menores no emancipados. En especial, los que se indican a continuación:

  1. Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre los mismos;
  2. Bienes muebles registrables;
  3. Otros bienes muebles que tengan un valor individual superior a diez mil (10.000) unidades fijas de compra o que determinados en su conjunto superen las cuarenta mil (40.000) unidades fijas de compra. En ambos casos se trata de unidades fijas de compra conforme Ley 2095;
  4. Los mismos bienes indicados en los incisos a) y b), de los que no siendo titulares de dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos personales completos de los titulares de dominio o propietarios; título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes.
  5. Capital invertido en títulos de crédito, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
  6. Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro, de inversión y provisionales, nacionales o extranjeras, con indicación del país de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera.
  7. Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
  8. Ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes o profesionales;
  9. Ingresos derivados de rentas o de sistemas previsionales;
  10. Importe total anual de los ingresos, de cualquier tipo, que se verificaron durante el año que se declara;
  11. Monto de los bienes o fondos involucrados en los fideicomisos de los que participe como fideicomitente o fideicomisario o beneficiario;
  12. Cualquier otro tipo de ingreso anual, especificando su origen.

En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición. La valuación se realizará conforme lo establecido por el Título VI "Impuesto sobre Bienes Personales" de la Ley Nº 23.966 (Texto Ordenado por el Anexo I del Decreto Nº 281/97) y modificatorias o normativa que en el futuro la reemplace.

Artículo 17.- Información Adicional.- Los funcionarios mencionados en el artículo 6º cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales y profesionales de los últimos dos (2) años, sean o no rentados, incluyendo los que realizare al momento de su designación, al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.

Artículo 18.- Publicidad.- El listado de las declaraciones juradas presentadas por las personas señaladas en el artículo 6° deberá ser publicado en el Boletín Oficial en el plazo de sesenta (60) días y podrá ser consultadas en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se mencionarán las declaraciones pendientes de presentación.

Artículo 19.- Acceso a la Información.- Las declaraciones juradas patrimoniales son públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier persona con la sola condición de su identificación, conforme a lo dispuesto por la Ley 104 de Acceso a la Información. La información brindada se limitará a la enunciación y enumeración de los bienes que componen el patrimonio declarado y exceptuará en todos los casos la enunciada en el artículo 21º.

La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta Ley, no podrá utilizarla para:

  1. Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
  2. Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
  3. Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

Artículo 20.- Datos Confidenciales.- Estará exenta de publicidad y deberá permanecer en formulario aparte en sobre cerrado y lacrado o el procedimiento técnico equivalente que la autoridad de aplicación determine, la siguiente información contenida en la declaración jurada patrimonial integral:

  1. El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero;
  2. Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y sus extensiones en el país y el exterior;
  3. La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
  4. Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables; y
  5. Los datos de individualización de aquellos bienes no registrables cuyo valor de adquisición o compra sea igual o superior a la suma prevista; y
  6. La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de aquellas sociedades -regulares o irregulares-, fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos comunes de inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se haya obtenido ingresos durante el año que se declara;
  7. Los datos de individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de los titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos; y
  8. Cualquier otro dato confidencial que así fuera identificado por el resto de la normativa aplicable.

La precedente información sólo podrá ser revelada a requerimiento de la autoridad judicial.

Artículo 21.- Procedimiento.- Las declaraciones juradas deben presentarse ante las dependencias de personal o de recursos humanos de cada uno de los organismos comprendidos en la presente Ley mediante el sistema de doble sobre o sistema técnico equivalente, el que será instrumentado por la autoridad de aplicación, garantizando tanto la publicidad de la información como la confidencialidad de los datos que identifican los bienes consignados. En el acto de su presentación el declarante debe recibir una copia firmada, sellada y fechada o debida constancia de presentación.

Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los diez (10) días, copia autenticada a la Autoridad de Aplicación o mediante sistema técnico equivalente. La falta de presentación de las declaraciones juradas así como de su remisión dentro del plazo establecido por los respectivos organismos, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área. Las declaraciones juradas deberán acumularse sucesivamente y conservarse por lo menos cinco (5) años con posterioridad al egreso efectivo del funcionario.

Artículo 22.- Incumplimiento.- Las personas obligadas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en la forma y plazo establecidos, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación para que lo hagan en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de dicha notificación.

CAPÍTULO VI
AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 23.- Autoridad de Aplicación.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán designar su propia Autoridad de Aplicación, las que ejercerán las competencias de la presente Ley tanto en las dependencias centralizadas, como en las descentralizadas, autárquicas, empresas, sociedades y todo otro ente que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependan de ellas aunque sea solo a nivel presupuestario.

Artículo 24.- Reglamentación. Designación.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley, el representante máximo de cada uno de los poderes podrá reglamentar el funcionamiento de su Autoridad de Aplicación. La modalidad de designación del o de los miembros será mediante concurso público de oposición y antecedentes.

Artículo 25.- Idoneidad.- El o los miembros de la Autoridad de Aplicación deberán contar con probada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros, de control o de gestión, vinculados al Sector Público. Los antecedentes y declaraciones juradas del o los candidatos serán de acceso público, se difundirán en el sitio Web de cada Órgano de Gobierno debiendo publicarse con una anticipación mínima de treinta (30) días previos al acto que se resuelva la designación.

No pueden ser designados miembros de la Autoridad de Aplicación:

  1. Los sujetos comprendidos por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los artículos 57, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad;
  2. Los sujetos que en los dos (2) años anteriores hayan pertenecido a los poderes que los designan y/o proponen; y
  3. Las personas que en los dos (2) años anteriores hayan ocupado cargos directivos en las empresas o sociedades del estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o en empresa privada adjudicataria de una concesión o privatización o haya sido propietario del diez (10%) o más de su capital.

Artículo 26.- Duración.- La duración del/los integrantes de la Autoridad de Aplicación en su mandato será de 4 años y pueden ser designados por una (1) sola vez.

Artículo 27.- Remoción.- Los/las miembros de las Autoridades de Aplicación sólo pueden ser removidos/as por haber cometido delito o por la causal de negligencia grave en el desempeño de sus funciones. En cualquier caso debe garantizarse el previo ejercicio del derecho a defensa al acusado.

Artículo 28.- Incompatibilidades Inhabilidades e Inmunidades. Los/as miembros de la Autoridad de Aplicación tienen las mismas incompatibilidades e inhabilidades que Diputados y Diputadas.

Artículo 29.- Funciones.- La Autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

  1. Recibir las denuncias por violaciones a la presente Ley y realizar los procedimientos correspondientes, emitir dictamen y remitirlo a la autoridad con competencia para aplicar sanciones, o actuar de oficio ante el presunto incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones;
  2. Impulsar, ante la existencia de sospecha fundada de la existencia de hechos ilícitos o irregularidades, la realización de sumarios administrativos y/o acciones judiciales que pudiese corresponder;
  3. Registrar las Declaraciones Juradas Patrimoniales;
  4. Intimar fehacientemente a los sujetos comprendidos por la presente Ley que no hayan presentado sus Declaraciones Juradas Patrimoniales en tiempo y forma.
  5. Publicar en página web oficial la nómina de funcionarios que presentaron su declaración jurada patrimonial, mencionando aquellas que se encontraren pendientes de presentación;
  6. Efectuar las denuncias ante la justicia penal en caso de advertir la posible comisión de un delito;
  7. Asesorar, a solicitud y sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente Ley;
  8. Registrar con carácter público, las sanciones derivadas de la presente Ley una vez comunicadas por autoridad competente;
  9. Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente Ley;
  10. Requerir colaboración de los distintos organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de su ámbito de competencia conforme artículo 24º, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;
  11. Dictar su propio reglamento; y
  12. Elaborar un informe anual, de carácter público relativo a su desempeño, y elevarlo al poder de la Ciudad de Buenos Aires en el cual ejerce competencia. El mismo deberá ser publicado en la página web del poder correspondiente.

CAPÍTULO VII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 30.- Los sujetos comprendidos en la presente que no cumplieren con las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

Artículo 31.- El cese o renuncia al cargo del que estuviese investigado no hará cesar la continuidad de las actuaciones, las que se tramitarán hasta el dictado de la resolución definitiva.

CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN

Artículo 32.- Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública.

Asimismo, tendrán a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

Artículo 33.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de losórganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes ajenas al normal ejercicio de sus funciones que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

Artículo 34.- La autoridad de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.

CAPÍTULO X
VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria 1ra.- Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente Ley a la fecha de su entrada en vigencia, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha fecha.

Disposición Transitoria 2da.- La presente Ley entrará en vigencia a los 120 (ciento veinte) días de su publicación y deberá ser reglamentada dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de su entrada en vigencia.

Disposición Transitoria 3ra.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen entrare en vigencia, deberán cumplir con la presentación de su declaración jurada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a dicha fecha o en el mes de Julio del año en curso, lo que suceda primero.

Disposición Transitoria 4ta.- La autoridad de aplicación, una vez creada, tomará a su cargo la información, en el formato adoptado, de las Declaraciones Juradas de los Funcionarios Públicos en ejercicio de la Ciudad de Buenos Aires.

Disposición Transitoria 5ta.- Hasta que la autoridad de aplicación de cada poder, establezca sus formularios definitivos, las declaraciones juradas se presentarán en los formularios aprobados a la fecha de entrada en vigencia.

Disposición Transitoria 6ta.- Pasados trescientos sesenta (360) días de sancionada la presente y hasta tanto se cree la Autoridad de Aplicación de cada poder, las competencias serán ejercidas por la Auditoría General de la Ciudad.

Artículo 35.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4895

Sanción: 09/12/2013

Promulgación: Decreto Nº 023/014 del 10/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4318 del 15/01/2014

Reglamentación: Decreto Nº 435 del 04/11/2014

Publicación: BOCBA Nº 4516 del 05/11/2014

(Conforme Aclaración BOCBA N° 4320 del 17/01/2014)




 

www.ciudadyderechos.org.ar