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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo59
 
DLDC
Articulo59

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de julio de 2019

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el siguiente texto:

"Artículo 2°.- Podrán ser Beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el Régimen de Promoción para el Sector Hotelero, las personas humanas, las personas jurídicas debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad hotelera dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y realicen alguno de los siguientes proyectos de inversión:
a. La construcción y equipamiento de nuevos establecimientos destinados a la explotación de alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, comprendidos en los términos de la Ley 4631 y su reglamentación.
Entiéndase por "Nuevos Establecimientos" a aquellos que al momento de la presentación del Proyecto ante la Autoridad de Aplicación no contaran con autorización de funcionamiento para operar como alojamientos turísticos hoteleros o para-hoteleros otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo que la reemplace.
b. La remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y equipamiento, de los establecimientos existentes destinados a la explotación de los alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, en los términos de la Ley 4631, de conformidad con los requisitos y límites que la reglamentación establezca.
Entiéndase por "Establecimientos Existentes" a aquéllos que al momento de presentar su Proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya cuenten con la autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el siguiente texto:

"Artículo 4°.- No podrán ser Beneficiarios aquéllos:
a. Que al tiempo de aprobación del Proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, tuviesen deudas exigibles e impagas a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Gobierno Nacional.
b. Que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el siguiente texto:

"Artículo 6°.- Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado (a) del artículo 2° podrán convertir en crédito fiscal hasta un máximo del treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del Proyecto, el cual podrá ser computable contra el pago destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la explotación del Establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se computará dentro de la inversión realizada la compra del terreno o inmueble donde se desarrollará el Nuevo Establecimiento.
El porcentaje indicado en el apartado anterior se calculará en función de los siguientes parámetros:
a. Un diez por ciento (10%) de la inversión efectivamente realizada
b. Un cinco por ciento (5%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro de alguno de los barrios que a continuación se detallan: La Boca (Comuna 4), Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4), Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco (Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano (Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna 9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10), Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11), Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15), Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque Chas (Comuna 15);
c. Un dos por ciento (2%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro de alguno de los barrios que a continuación se detallan: San Nicolás (Comuna 1), Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna 13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15);
d. Un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley Nacional N° 25.300; y
e. En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el Establecimiento Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado dentro del Área de Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o Monumento Histórico Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez por ciento (10%) adicional de la inversión".
Desde la aprobación del Proyecto, previsto en el primer párrafo del presente artículo, y hasta el otorgamiento del crédito fiscal, los Beneficiarios podrán diferir el pago de la tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y del Impuesto Inmobiliario del inmueble, edificado o no edificado, sobre el cual realicen la inversión.
Si el Beneficiario cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 8°, y se emitiera el acto administrativo asignando el crédito fiscal allí dispuesto, quedará exento del pago de las tasas e impuestos diferidos en el párrafo anterior.
Si el Beneficiario incurriere en alguno de los causales dispuestos en el artículo 14, los montos de las tasas e impuestos diferidos deberán ser cancelados aplicando las sanciones que correspondan conforme lo dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 4°.- Modificase el artículo 9° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el siguiente texto:

"Artículo 9°.- Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1. El crédito fiscal será intransferible.
2. En ningún caso, los eventuales saldos a favor del Beneficiario harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. En todos los casos, se admiten imputaciones parciales del crédito fiscal, en los términos que lo establezca la reglamentación, el que deberá ser aplicado en su totalidad dentro de los diez (10) años de su otorgamiento.
4. El crédito fiscal no podrá imputarse para cancelar deudas anteriores a su efectiva aplicación".

Artículo 5°.- Modificase el artículo 10 de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el siguiente:

"Artículo 10.- Las modificaciones en el proyecto de inversión posteriores a su aprobación, que signifiquen diferencias sustanciales, deberán ser sometidas a revisión de la Autoridad de Aplicación a los fines de su aprobación. Caso contrario, configurará un Evento de Incumplimiento con las sanciones previstas en esta Ley."

Artículo 6°.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el siguiente:

"Artículo 14.- Cualquiera de las siguientes causales constituirán Eventos de Incumplimiento y harán al Beneficiario plausible de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación:
a. La falta de acreditación del final de obra dentro de los cinco (5)años de la aprobación del Proyecto de inversión previsto en el apartado (a) del artículo 2° de la presente Ley, y de tres (3) años de la aprobación del Proyecto de inversión previsto en el apartado (b) del mismo artículo;
b. La existencia de diferencias sustanciales entre en el Proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran sido aprobadas por la Autoridad de Aplicación;
c. El fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas vigentes;
d. La pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e. El cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del crédito fiscal".

Cláusula transitoria: Para aquellos Proyectos presentados con posterioridad a la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre del año 2021 inclusive, siempre que se trate de un proyecto contemplado en el apartado (a) del artículo 2° de la Ley 6038 y sin perjuicio del monto máximo establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la misma, se incrementarán al doble los porcentajes dispuestos en los apartados (a), (b) y (c) del artículo 6° de la Ley 6038 y a quince (15) años el plazo dispuesto en el apartado (3) del artículo 9° de dicha Ley.

(Derogada por Ley 6340 BOCBA 5995 del10/11/2020)

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6186

Sanción: 18/07/2019

Promulgación: Decreto Nº 276 del 05/08/2019

Publicación: BOCBA N° 5674 del 08/08/2019

 




 

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