Buenos Aires, 04 de marzo de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Suspéndese la aplicación del Anexo II de la Ley N° 4.894 para las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) previstas en la Ciudad para el día 26 de abril de 2015.
Artículo 2°.- En las PASO será de aplicación la normativa sobre boleta de sufragio prevista en el Código Electoral Nacional vigente en el orden nacional a la fecha de sanción de la presente ley.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo y la Autoridad de Aplicación deben dictar las normas reglamentarias que correspondan a fin de hacer aplicable la normativa mencionada y el cronograma electoral en consecuencia a lo previsto en la presente ley, teniendo en cuenta las disposiciones al respecto de las Leyes Nacionales N° 19.945 y 26.571, normas modificatorias y complementarias, en lo que resulte aplicable.
Artículo 4°.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.571 y no encontrándose vigente procedimiento legal para la adjudicación de color partidario en la actualidad, las agrupaciones políticas podrán solicitar y hacer valer la utilización de los colores que hayan utilizado en el proceso electoral del año 2013. En el caso de alianzas partidarias, se podrá optar por el color de alguno de los partidos políticos que la integran.
Los partidos que quieran modificar el color asignado o no tuvieran uno asignado en el proceso electivo del año 2013 podrán solicitar al Tribunal Superior de Justicia, como Autoridad de Aplicación, que asigne un color partidario para ser incluido en las PASO, mediante procedimiento sumario a ser establecido por dicho Tribunal.
Artículo 5°.- En las PASO, las listas de las agrupaciones políticas podrán adherir a listas de categorías comunes con otras lista/s de la misma agrupación política, en los términos del artículo 13 del Anexo I de la Ley N° 4.894.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo otorga a las listas de las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. El aporte será equivalente a 2 (dos) boletas por elector registrado en la Ciudad por cada categoría de boleta de sufragio oficializada dentro de cada agrupación política. El valor por boleta de sufragio se fija en $0.10 (diez centavos de peso), por categoría. En caso de que la agrupación partidaria desee la impresión de más boletas podrá hacerlo a su cargo y costo.
El Poder Ejecutivo hará efectivo el aporte público para la impresión de boletas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la oficialización de la lista por parte de la Autoridad de Aplicación, mediante depósito en la cuenta única prevista para los aportes públicos conforme Ley N° 268.
Las agrupaciones políticas participantes de las PASO deben hacer entrega de las boletas de sufragio al Tribunal Superior de Justicia hasta el 13 de abril de 2015, a fin de garantizar la disponibilidad de las mismas en las unidades de votación al inicio del comicio.
Independientemente de la facultad establecida por el art. 97 del Código Electoral Nacional y lo prescripto por el art. 66 inc. 5 del mismo cuerpo legal, compete a los Delegados Electorales velar para que las Autoridades de Mesa garanticen la correcta disponibilidad de las boletas de las agrupaciones políticas participantes de las PASO en la unidad de votación, durante todo el transcurso del comicio. En caso de faltante de boletas, las Autoridades de Mesa deben informar al Delegado del establecimiento de votación.
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 1.777 el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 20.- Elección. Los miembros de la Junta Comunal son elegidos, en forma directa y con arreglo al régimen de representación proporcional que establece la ley electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados en la comuna. A tales fines, cada comuna constituye un distrito único.
La convocatoria a elecciones de integrantes de las juntas comunales es efectuada por el Jefe de Gobierno.".
Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo debe dictar las medidas necesarias para realizar simulacros de votación del sistema previsto en el Anexo II de la Ley N° 4.894 en mesas electorales, durante el desarrollo de los comicios del 26 de Abril de 2015. Asimismo, debe prever un mecanismo de evaluación sobre la utilización del sistema.
Artículo 9°.- Mantiénense en vigencia todas las normas que no colisionen con lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 10.- La presente ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.241
Sanción: 04/03/2015
Promulgación: Decreto Nº 069/015 del 05/03/2015
Publicación: BOCBA N° 4592 del 05/03/2015