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DLDC
Articulo62

 

LEY N° 268

Sanción: 04/11/99

Promulgación: De Hecho del 06/12/99

Publicación: BOCBA N° 837 del 13/12/99

Buenos Aires, 04 de noviembre de 1999.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I

De las Campañas

Artículo 1º.- Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios.

Artículo 2º.- La campaña electoral no podrá iniciarse hasta sesenta (60) días antes de la fecha fijada para la elección, ni extenderse durante las 48 horas previas a la iniciación del comicio.

Artículo 3º.- Durante la campaña electoral y hasta finalizado el comicio, el Gobierno de la Ciudad, no podrá realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto. Asimismo no puede promocionarse candidatura alguna con motivo o en ocasión de actividades oficiales.

Artículo 4º.- La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberán contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación.

Artículo 5º.- Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales.

Artículo 6º.- El Gobierno de la Ciudad debe ofrecer a los partidos, confederaciones y alianzas que se presenten a la elección, espacios de publicidad en las pantallas de vía pública que estén a su disposición. Éstos se distribuirán respetando criterios de equidad en cuanto a su ubicación. Estos espacios no serán computables a los efectos de lo dispuesto por los artículos 8º y 9º.

CAPITULO II

De los Gastos de Campaña

Artículo 7º.- A los efectos del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, todo bien o servicio de carácter comercial que sea, directa o indirectamente, destinado a la campaña electoral, será considerado como gasto o aporte, conforme al valor y las prácticas de mercado.

Artículo 8º.- Los partidos políticos, alianzas y confederaciones, pueden realizar gastos destinados a la campaña electoral por una suma máxima para cada categoría que en ningún caso supere el monto de 1,40 Unidades Fijas (U.F.) establecidas anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, por cada elector/a empadronado/a para votar en esa elección. La suma máxima es aplicable a cada lista oficializada con independencia de quien efectúe el gasto.

Cuando la convocatoria electoral incluya más de una categoría, el tope del gasto es acumulativo.

Cuando un partido, alianza o confederación se presente para una sola categoría y adhiera a otro partido, alianza o confederación para una categoría distinta, dicha adhesión recibirá el tratamiento de alianza a los efectos del límite fijado en el presente artículo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 96 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el gasto máximo de la segunda campaña no puede superar el monto de 1,30 Unidades Fijas (U.F.) establecidas anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, por elector/a y por cada una de las fórmulas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.803, BOCBA N° 3666 del 18/05/2011)

CAPITULO III

Del aporte público

Artículo 9º.- La Ciudad contribuye al financiamiento de la campaña electoral de los partidos, alianzas y confederaciones destinando a tal efecto el monto de 1,70 Unidades Fijas (U.F.) establecidas anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, para cada categoría por cada elector/a empadronado/a para votar en esa elección.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.803, BOCBA N° 3666 del 18/05/2011)

Artículo 10.- El monto, al que se hace referencia en el artículo anterior, se distribuye entre los partidos, alianzas y confederaciones que oficialicen candidaturas del siguiente modo:

  1. Para la categoría de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno y Legisladores/as:
    1. De 1,70 Unidades Fijas (U.F.) para cada categoría por cada voto obtenido en la ultima elección de legisladores/as. Si la lista hubiese sido presentada por una alianza, el importe correspondiente se distribuirá entre los partidos o confederaciones que la integran, conforme al convenio celebrado entre éstos.
    2. Las agrupaciones políticas que carezcan de referencia electoral recibirán el mismo aporte que perciba aquel partido, alianza o confederación que haya registrado el menor caudal electoral en la elección de Legisladores/as de la última elección.
    3. El remanente será distribuido en forma igualitaria entre todos los partidos que participen en la elección.
  2. Para la categoría de miembros de las Juntas Comunales:
    1. El monto establecido en el Artículo 9 se distribuirá entre las 15 Comunas en proporción a la cantidad de electores habilitados para votar en cada una de las Comunas en que se encuentra dividida la Ciudad.
    2. Efectuada tal operación, se tomará a cada Comuna como distrito único y se distribuirá a cada agrupación política que hubiere oficializado Listas el importe que resulte de multiplicar el monto de 1,70 Unidades Fijas (U.F.) por la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de miembros de autoridades a las Juntas Comunales de ese distrito. Si la lista hubiese sido presentada por una alianza, el importe correspondiente se distribuirá entre los partidos o confederaciones que la integren, conforme al convenio celebrado entre éstos.
    3. Las agrupaciones políticas que carezcan de referencia electoral recibirán, en relación a cada Comuna, el mismo aporte que perciba aquella agrupación política que haya registrado el menor caudal electoral en la última elección.
    4. El remanente de cada Comuna será distribuido en forma igualitaria entre todos los partidos que participen en la elección.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.803, BOCBA N° 3666 del 18/05/2011)

Artículo 11.- Las sumas referidas en los artículos precedentes y en el Artículo 13 de la presente ley deberán ser puestas a disposición de los partidos dentro de los diez (10) días de vencido el plazo de oficialización de candidaturas.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.803, BOCBA N° 3666 del 18/05/2011)

Artículo 12.- Los partidos que luego de recibir el aporte público indicado en el artículo que antecede, retiren sus candidaturas, deberán reintegrar una suma igual al monto recibido, dentro de los cinco (5) días de retiradas las candidaturas.

Artículo 13.- En el supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 96 de la Constitución, la Ciudad contribuye al financiamiento de la campaña electoral de las dos formulas que compiten, destinando a tal efecto el monto de 1 Unidad Fija (U.F.) establecida anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos por cada elector/a empadronado/a para votar en esa elección. La distribución se hace del siguiente modo:

  1. El monto de 1 Unidad Fija (U.F.) establecida anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos por cada voto obtenido, en la primera vuelta por cada formula.
  2. El remanente, en forma igualitaria entre las dos formulas.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.803, BOCBA N° 3666 del 18/05/2011)

Artículo 13 bis.- A los efectos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de los partidos políticos, alianzas y confederaciones a presentarse a elecciones y desarrollar sus campañas electorales dentro del marco establecido por la presente Ley, las sumas referidas en los artículos 10 y 13 son inembargables, desde el momento en que se establezca su cuantía, como luego de haberse efectuado su depósito en la cuenta especial prevista en el artículo 16.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 1191, BOCBA Nº 1837, del 12/12/2003)

CAPITULO IV

Del aporte Privado

Artículo 14.- El límite a los aportes de las personas físicas para las campañas electorales no podrán superar el uno por ciento (1%) del límite de gastos establecido en el Artículo 8.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3.803, BOCBA N° 3666 del 18/05/2011)

Artículo 15.- Todos aquellos aportes que no provengan del financiamiento público sólo podrán ser realizados por personas físicas, argentinas o extranjeras que tengan residencia en el país, quedando prohibidos los aportes anónimos y aquellos que provengan de personas jurídicas.

CAPITULO V

Del Control de los Aportes y Gastos

Artículo 16.- Los partidos que oficialicen candidaturas deberán habilitar en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires una cuenta bancaria especial en la cual serán depositados los fondos que provengan tanto de aportes públicos como privados. Toda transacción vinculada a la campaña electoral deberá ser realizada mediante la cuenta bancaria mencionada.

Las alianzas que oficialicen candidaturas, deberán habilitar una cuenta bancaria especial en la que serán depositados los aportes privados destinados a la campaña. En dicha cuenta, se depositarán también los aportes públicos de los partidos que conformen las alianzas, si así lo dispusiesen sus organismos competentes. Toda transacción vinculada a la campaña electoral deberá ser realizada mediante la cuenta bancaria especial mencionada en este párrafo.

Artículo 17.- Los partidos políticos, alianzas y confederaciones deben presentar por ante la Auditoría General de la Ciudad, la siguiente documentación, en los plazos que se establecen:

  1. Diez (10) días antes de la celebración del acto electoral del que participan, un informe, indicando los ingresos y egresos efectuados con motivo de la campaña electoral, con detalle del concepto, origen, monto y destino; así como el presupuesto de los ingresos y egresos que se prevén efectuar hasta la finalización de la campaña;
  2. Dentro de los treinta (30) días de celebrada la elección un informe final de cuentas;

Dicha información tendrá carácter público y deberá estar suscripta por autoridades partidarias y por contador/a público/a matriculado/a. La Auditoría General podrá establecer normas para la presentación de dichos informe

Artículo 18.- Dentro de los noventa (90) días de finalizada la campaña la Auditoría General de la Ciudad elaborará y dará a publicidad su informe. Este informe debe publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad.

CAPITULO VI

De las Sanciones

Artículo 19.- Los partidos políticos, confederaciones o alianzas que superen los límites establecidos para gastos de campaña, pierden en las siguientes elecciones el derecho a percibir los fondos públicos que pudieran corresponderle por campaña electoral, en un monto de hasta tres (3) veces la suma en que se hubiesen excedido.

Artículo 20.- La no presentación de los informes requeridos por la Auditoría General será sancionada con una multa de hasta el uno por ciento (1%) del tope del gasto de campaña establecido en esta ley, por cada día de incumplimiento.

Artículo 21.- La violación de la duración prescrita de las campañas electorales será sancionada con una multa de entre el dos (2) al diez (10) por ciento del tope de gastos de campaña establecido en esta ley, por cada día de incumplimiento.

Artículo 22.- Los partidos, confederaciones o alianzas que recibieren, y todo aquel que efectuare un aporte prohibido por esta ley, serán sancionados con multa equivalente de tres (3) hasta diez (10) veces al monto de dicho aporte.

Sin perjuicio de las sanciones previamente establecidas, serán pasibles de inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido y para el desempeño de cargos públicos:

Todo aquel que por sí o por interpósita persona, entregare u ofreciere aportes en violación de lo previsto en esta Ley.

Todo aquel que, por sí o por interpósita persona, solicitare, aceptare o recibiere aportes en violación de lo previsto en esta Ley.

Artículo 23.- El partido político, confederación, alianza o candidato/a y la imprenta o medio de comunicación que contraviniere lo dispuesto en el artículo 4º, será sancionado/a con una multa equivalente al costo de mercado de dicha propaganda o espacio.

Artículo 24.- El que violare lo dispuesto por el Artículo 5º de esta ley, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50) por ciento de:

El valor total del centimetraje de publicidad de un día, correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta, cuando se tratare de un medio gráfico;

El valor total de los minutos de publicidad de un día, correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta, cuando se tratare de un medio de radiodifusión;

El valor total de los segundos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere difundido, la encuesta, cuando se tratare de un medio de teledifusión.

Artículo 25.- Los partidos políticos que no cumplan con el reintegro previsto en el artículo 12º, pierden, a partir de ese momento y hasta completar la suma recibida con más los intereses pertinentes, el derecho a percibir los fondos públicos que pudieran corresponderle en lo sucesivo por cualquier concepto.

Artículo 26.- Sin perjuicio de la imposición de las sanciones previamente establecidas, el tribunal con competencia electoral, de oficio o a petición de cualquier interesado, hará cesar cualquier acto de campaña que infrinja las disposiciones de esta ley.

Artículo 27.- El tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley e impone las correspondientes sanciones.

Artículo 28.- Para la aplicación de las sanciones por el incumplimiento de las prescripciones de esta ley es de aplicación el procedimiento contravencional previsto por la Ley 12 y sus modificatorias. Cualquier elector/a podrá promover la denuncia, ser parte y ofrecer prueba.

Artículo 29.- La presente ley es de orden público.

Artículo 30.- Comuníquese, etc.ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO




 

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