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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo63
 
DLDC
Articulo63

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Otorgase a la Asociación Pro Ayuda a No Videntes - APANOVI- con personería jurídica N° C 7440 de la Inspección General de Justicia, por el término de diez (10) años y a título precario y oneroso, el permiso de uso del predio ubicado bajo la Autopista 25 de Mayo (AU1), entre las calles Pumacahua y Carabobo, que se encuentra identificado catastralmente como Circunscripción 5, Sección 42, Manzana 1 y 2.

Artículo 2°.- El predio podrá ser utilizado por la entidad beneficiaria para el ejercicio de una actividad comercial. Los ingresos provenientes de la actividad desarrollada deben ser destinados exclusivamente al mantenimiento del lugar y al cumplimiento de los fines estatutarios de la Fundación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Se encuentra a cargo de la entidad beneficiaria la tramitación y obtención de todas las habilitaciones, autorizaciones y demás permisos que resulten necesarios para el ejercicio de la actividad comercial aludida en el Artículo 2° de la presente.

Artículo 4°.- La entidad beneficiaria asume exclusivamente el vínculo laboral con las personas que designe para el ejercicio del permiso de uso concedido, no asumiendo el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obligación, ni responsabilidad alguna respecto de tales relaciones laborales.

Artículo 5°.- La entidad beneficiaria debe mantener en perfecto estado de conservación todas las instalaciones y construcciones que se le entregan.

Artículo 6°.- Toda mejora o modificación que realice la entidad beneficiaria en el predio debe cumplir con las normas del Código de Planeamiento Urbano y de Edificación vigentes al momento de su realización y con las normas de habilitación pertinentes de acuerdo al uso solicitado, quedando incorporadas al dominio de la Ciudad a la extinción del permiso, sin derecho a indemnización de ninguna naturaleza por parte del beneficiario.

Artículo 7°.- Queda a cargo de la entidad beneficiaria el pago de tasas, impuestos y las tarifas de los servicios públicos que correspondan al usufructo del inmueble.

Artículo 8°.- La entidad beneficiaria no podrá ceder ni alquilar todo o parte la explotación comercial del inmueble, así como tampoco podrá cambiar el destino del inmueble. En caso de incumplimiento, el Poder Ejecutivo de la Ciudad requerirá la entrega inmediata del inmueble otorgado.

Artículo 9°.- La entidad beneficiaria abonará en concepto de canon, el mismo monto locativo que el registrado al 30 de abril de 2015, con los ajustes que la Autoridad de Aplicación determine, de acuerdo con las tasaciones que realice al efecto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10.- La entidad beneficiaria presentará informes anuales a la Dirección General de Concesiones que den cuenta detallada de la afectación del inmueble permisionado a través de la presente, la obtención de las correspondientes habilitaciones necesarias para el ejercicio de la actividad comercial escogida, el número de personas abocadas al proyecto, la facturación bruta y neta y el destino de las utilidades.

Artículo 11.- Anualmente el Poder Ejecutivo realizará visitas a fin de constatar y evaluar el cumplimiento de la presente norma.

Artículo 12.- La restitución del predio al Gobierno de la Ciudad por incumplimiento o al cumplimiento del plazo establecido en el Artículo 1°, incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado sin que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación, ni indemnización por parte de la asociación beneficiaria.

Artículo 13.- Cuando la Ciudad, por razones de necesidad fundada, debiera solicitar la restitución del terreno antes de cumplido el plazo establecido en el Art. 1°, deberá notificar de tal situación a la beneficiaria, quien dentro de los sesenta (60) días, deberá entregar el predio sin que esta restitución genere gastos o indemnizaciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.489

Sanción: 03/12/2015

Promulgación: De Hecho del 14/01/2016

Publicación: BOCBA N° 4805 del 21/01/2016




 

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