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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo64
 
DLDC
Articulo64

Buenos Aires 25 de junio de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

DE PROCEDIMIENTO DE INICIATIVA POPULAR

Capítulo I.

Naturaleza de la Iniciativa Popular

Artículo 1º - Los electores y electoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, según lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución, en los términos de la presente ley.

Artículo 2º - A todos los efectos de esta ley, se considera el padrón electoral del distrito utilizado en las últimas elecciones de autoridades locales que se hayan realizado con anterioridad a la presentación de la iniciativa.

Artículo 3º - Pueden ser objeto de Iniciativa Popular todas las materias que sean de competencia propia de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a excepción de los proyectos referidos a reforma de la Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.

Capítulo II.

De la Presentación.

Artículo 4º - Para solicitar la iniciación del procedimiento, todo proyecto de Iniciativa Popular debe contener:

  1. El texto de la iniciativa articulado en forma de ley con los fundamentos que

    expongan los motivos del proyecto;

  2. La nómina del o los Promotores/as

Artículo 5º - La promoción y recolección de firmas para un proyecto de Iniciativa Popular, son iniciadas por uno/a o más electores/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se constituyen en Promotores/as y designan un representante que debe constituir domicilio en el distrito ante el Organismo de Implementación.

Artículo 6º - No pueden ser Promotores/as de la Iniciativa Popular todos/as aquellos/as investidos de iniciativa legislativa por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7º - La Legislatura establece una unidad administrativa que actúa como Organismo de Implementación. Éste tiene a su cargo:

  1. Asistir a la ciudadanía a los fines de la correcta presentación de los proyectos de Iniciativa Popular
  2. Recibir los proyectos de Iniciativa Popular.
  3. Constatar, en consulta con la Comisión de Asuntos Constitucionales, que el proyecto no verse sobre materias vedadas constitucionalmente o que no sean de competencia propia de esta Legislatura.
  4. Verificar que cumpla con los requisitos de la presente ley.

Capítulo III.

Del procedimiento.

Artículo 8º - Las firmas para la Iniciativa Popular se recolectan en planillas que deben incluir los datos previstos en el Anexo I de la presente ley.

Artículo 9º - Las firmas no podrán tener una antigüedad mayor de doce (12) meses de antelación a la fecha de presentación ante el Organismo de Implementación.

Artículo 10º - Finalizada la recolección de las firmas, el/la representante de los Promotores/as debe presentar los pliegos ante el Organismo de Implementación, quien dentro de los tres (3) días hábiles los remite al Tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su verificación por muestreo, con el refrendo del Presidente de la Legislatura.

Artículo 11º - El Tribunal verifica las firmas por muestreo en el plazo de treinta (30) días hábiles. Finalizada la verificación, en el término de tres (3) días, el Tribunal remite las actuaciones al Presidente de la Legislatura informando acerca del cumplimiento del porcentaje del uno y medio por ciento del padrón electoral de la Ciudad de Buenos Aires. Él Presidente de la Legislatura gira el expediente al Organismo de Implementación a efectos de la presentación ante Mesa de Entradas del proyecto de Iniciativa Popular.

Artículo 12º - Si del informe del Tribunal interviniente, surge la existencia de irregularidades que superen el diez (10) por ciento de las firmas verificadas, la iniciativa queda desestimada por resolución fundada del Presidente de la Legislatura.

Artículo 13º - Cumplido el procedimiento establecido en el Artículo11 de la presente ley, y cuando la Iniciativa Popular adquiere estado parlamentario, el Organismo de Implementación notifica al Representante de los Promotores/as el inicio del trámite.

Capítulo IV

De la promoción.

Artículo 14º-. Todo proyecto de Iniciativa Popular que cuente con el aval de cuatro mil (4.000) electoras o electores y que reúna los requisitos previstos en la presente ley, previa verificación de la autenticidad de por lo menos el 3% de las firmas por el Organismo de Implementación, debe ser promocionado:

  1. En la Emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por un espacio gratuito de cinco (5) minutos diarios y por el plazo de tres (3) días.
  2. En las carteleras de las que dispongan el Gobierno de la Ciudad y la Legislatura de la Ciudad.
  3. En todo otro medio de difusión gráfico, televisivo, radial, informático de los que dispongan el Gobierno de la Ciudad y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A tal efecto, los Promotores/as deben elevar una solicitud ante el Organismo de Implementación.

Artículo 15º - Si del informe del Organismo de Implementación, surge la existencia de irregularidades que superen el diez (10) por ciento de las firmas verificadas, la iniciativa pierde el derecho a ser promocionada

Capítulo V.

Del Trámite Parlamentario.

Artículo 16º - Una vez que adquiere estado parlamentario, se remite en primera instancia a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte días hábiles debe dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los Promotores/as a corregir o subsanar los defectos formales. Cumplido el dictamen, el proyecto de ley continúa con el trámite previsto por el reglamento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 17º - Un miembro de los Promotores/as tiene voz en la o las Comisiones que analicen el proyecto de acuerdo con la reglamentación que fijen las mismas.

Artículo 18º - La Legislatura debe sancionar o rechazar todo proyecto de ley por Iniciativa Popular dentro del plazo de doce (12) meses. Habiendo transcurrido el plazo de once (11) meses de estado parlamentario sin que el proyecto tenga despacho de comisión, el Presidente debe incluirlo en el orden del día de la sesión ordinaria siguiente.

Artículo 19º - Reuniendo el proyecto de ley por Iniciativa Popular la firma de más del quince (15) por ciento del padrón electoral del distrito, y habiendo transcurrido el plazo de doce (12) meses sin que la Legislatura haya tratado el proyecto, el Jefe de Gobierno debe convocar a referéndum vinculante y obligatorio.

Artículo 20º - Están exentos de impuestos y tasas de cualquier tipo las presentaciones, acreditaciones y demás escritos originados en la presente ley.

Artículo 21º-. Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 40

Sanción: 25/06/98

Promulgación: Decreto N° 1388 del 23/07/98

Publicación: BOCBA N° 499 del 03/08/98

ANEXO I.

PLANILLA DE RECOLECCION DE FIRMAS

PARA PROYECTOS DE LEY DE INICIATIVA POPULAR.

Resumen del texto de la Ley

Apellido

Nombre completo

Documento de Identidad

(Tipo y Nº)

Domicilio Electoral

Fecha

Firma




 

www.ciudadyderechos.org.ar