Buenos Aires, 11 de junio de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Otórgase a la Liga Amateur de
Fútbol de Flores, inscripta en la I.G.J. bajo el N° 334 del mes de mayo de 1990,
con sede en la Avenida Castañares 4125 de esta ciudad, el permiso de uso
precario y gratuito por el término de veinte (20) años del terreno ubicado en la
intersección de las avenidas Castañares y Asturias que se identifica
catastralmente como Sección 64, Manzana 99 P, Parcela 2b.
Artículo 2°.- El predio debe ser destinado por
la entidad beneficiaria a las actividades deportivas que le corresponden de
acuerdo a lo emanado de su estatuto y a lo prescrito por la presente.
Artículo 3°.- La entidad beneficiaria queda
facultada para realizar las mejoras necesarias para el cumplimiento de sus
fines, en un todo de acuerdo con el Código de Planeamiento Urbano y Edificación
vigentes al momento de su realización.
Artículo 4°.- La entidad beneficiaria
proporcionará a las escuelas de gestión pública pertenecientes al Distrito
Escolar correspondiente a la zona el uso de las instalaciones.
A tal fin, informará anualmente a dicho Distrito Escolar la
disponibilidad del predio para su utilización por parte de las escuelas de
gestión pública de la zona, que así lo requieran.
Artículo 5°.- La afectación del predio a un
destino distinto o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente, dará lugar a la revocación de la cesión otorgada,
sin que ello genere derecho a indemnización alguna.
Artículo 6°.- La entidad beneficiaria no puede
alquilar ni ceder el uso del predio a terceros ya sea parcial o totalmente, ni
realizar actividades comerciales, fuera de lo establecido por sus fines sociales
y estatutos generales.
Artículo 7°.- Queda el Poder Ejecutivo
facultado para realizar visitas periódicas a fin de constatar y evaluar el
cumplimiento de la presente norma.
Artículo 8°.- La restitución de los terrenos
al Gobierno de la Ciudad por incumplimiento o al cumplimiento del plazo
establecido en el artículo 1°, incluirá todas las construcciones y mejoras que
se hubieran realizado sin que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación
ni indemnización por parte de la entidad beneficiaria.
Artículo 9°.- Cuando el GCBA por razones de
necesidad fundada, debiera solicitar la restitución de los terrenos antes de
cumplido el plazo establecido en el artículo 1°, deberá notificar de tal
situación a la beneficiaria, quien dentro de los noventa (90) días, deberá
entregar los terrenos sin que ésta restitución genere gastos o indemnizaciones
por parte del GCBA.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.292
Sanción: 11/06/2015
Promulgación: De Hecho del 06/07/2015
Publicación: BOCBA N° 4689 del 29/07/2015