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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo80
 
DLDC
Articulo80

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de marzo de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Establécese el Régimen de Carriles Exclusivos para el autotransporte público de pasajeros, todos los días durante las veinticuatro horas (24 horas) sin excepción, en los dos (2) carriles inmediatos a la acera derecha de la Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad.

Artículo 2°.- Por los carriles exclusivos establecidos en el artículo 1° sólo podrán circular los vehículos afectados a los servicios de autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano, los afectados al servicio de taxímetros, las ambulancias, los vehículos policiales, de fuerzas de seguridad y bomberos, siempre que se encuentren en situación de emergencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6.5.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

También podrán circular los siguientes vehículos en las condiciones que se establecen:

  1. Los vehículos particulares que transporten personas con necesidades especiales, y requieran detenerse junto a la acera derecha en los tramos delimitados por los carriles exclusivos.
  2. Los vehículos que deban acceder a cocheras privadas, garajes comerciales o playas de estacionamiento, en las condiciones que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación conforme los artículos 7° y 8° de la presente Ley.
  3. Los vehículos de empresas de servicios públicos debidamente identificables, vehículos encargados de la recolección de residuos, vehículos de unidades de auxilio mecánico de automotores, vehículos distribuidores de diarios, vehículos blindados y compensación de fondos bancarios, vehículos para transporte postal o valores bancarios, sólo en la cuadra donde realicen los trabajos.
  4. Los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte escolar, únicamente al trasladar a los alumnos cursando la educación obligatoria de nivel inicial, primario o secundario, o de la modalidad de educación especial, en instituciones educativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto de gestión estatal como de gestión privada, desde sus domicilios con destino a los establecimientos mencionados, o viceversa.
  5. Los vehículos de los residentes de inmuebles situados sobre la acera derecha de Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad, que sean propietarios o locatarios de cocheras, con permiso de circulación tramitado para los carriles exclusivos de Av. Corrientes.
  6. Los vehículos de los huéspedes de hoteles con permiso de circulación tramitado que cuenten con cocheras o dársenas de ascenso o descenso sobre la acera derecha de Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad.
  7. Todo vehículo que, por circunstancias no previstas en la ley, deba tramitar un permiso para circular con carácter de imprescindible necesidad por el carril exclusivo.

Artículo 3°.- En los carriles exclusivos queda prohibido:

  1. El ingreso, circulación, y detención para el ascenso o descenso de pasajeros de todos los vehículos no autorizados en la presente Ley.
  2. La colocación de volquetes, vallas de obra, contenedores de residuos o cualquier otro elemento que pueda afectar el desplazamiento vehicular en los carriles exclusivos.
  3. El estacionamiento junto a la acera derecha de cualquier tipo de vehículos entre las calles Junín y Libertad.

Artículo 4°.- Establécese el régimen de arteria peatonal en los dos (2) carriles inmediatos a la acera izquierda de la Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre la Av. Callao y la calle Libertad, todos los días en el horario de 19:30 a 02:00 horas.

La Autoridad de Aplicación podrá extender o disminuir el régimen horario establecido precedentemente en ocasión de feriados, días no laborables, asuetos administrativos, festividades religiosas, festivales conmemorativos o cualquier otro evento, conforme las pautas que al respecto se establezcan para su realización.

Artículo 5°.- Durante la vigencia del régimen de arteria peatonal dispuesto en el artículo 4° quedará prohibida la circulación general de vehículos, conforme lo especificado en el artículo 6.9.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también el estacionamiento y/o detención de los mismos.

Los vehículos cuyo lugar de guarda se encuentre afectado al régimen de arteria peatonal establecido en el artículo 4° deberán tramitar un permiso de acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley.

Artículo 6°.- Queda prohibido el estacionamiento general de vehículos junto al cordón de la acera izquierda de la Av. Corrientes, en el tramo comprendido entre la calle Junín y Libertad, todos los días las veinticuatro horas (24 horas), sin excepción.

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen operativo de lo dispuesto en la presente ley, regulando especialmente en los aspectos vinculados al ingreso y egreso a los carriles exclusivos y al área sujeta al régimen de arteria peatonal, los giros permitidos, la carga y descarga de mercaderías sobre Av. Corrientes y sus transversales, entre otros, al cual deberán sujetarse los vehículos autorizados a circular.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación dispondrá la colocación de señalización vial y de elementos de mobiliario urbano que prevengan tanto a peatones como a conductores del funcionamiento del régimen establecido en el artículo 4° de la presente Ley y que cumplan lo prescripto en los artículos 2.3.5 y 2.3.6 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de la visibilidad y la inocuidad, respectivamente.

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación o quien ésta designe tendrá a su cargo el otorgamiento, renovación, denegación, suspensión y canje de los permisos para circular en los carriles exclusivos dispuestos en el artículo 1° de la presente ley, como así también durante la vigencia del régimen de arteria peatonal establecido en el artículo 4° de la misma. Asimismo, determinará, conforme los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, la cantidad de permisos a otorgarse, su plazo de duración, el medio y la forma de tramitación, en función de la capacidad vehicular de las arterias afectadas, dependiente de los usos y las posibles modificaciones en su diseño geométrico.

Artículo 9°.- Reemplázase el texto del inciso b) del artículo 6.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:

"b) En avenidas: 60 km/h, con excepción de las Avenidas Figueroa Alcorta, del Libertador, 27 de Febrero, Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera Rafael Obligado, donde el máximo será de 70 km/h y en la Av. Corrientes en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad, donde el máximo será de 40 km/h."

Artículo 10.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la misma designada como tal para el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5953

Sanción: 22/03/2018

Promulgación: Decreto Nº 099 del 06/04/2018

Publicación: BOCBA N° 5351 del 11/04/2018




 

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