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DLDC
Articulo80

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente ( T.O. 2018 según Decreto N° 59/18), modificado por la Ley 5995, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase donde dice “Ministerio de Hacienda" por el término “Ministerio de Economía y Finanzas”.

2) Sustitúyase donde dice “Ley Nacional Nº 24.769 y/o Ley Penal Tributaria" por el término "Régimen Penal Tributario”.

3) Sustitúyase donde dice “Gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública” por el término “Gravámenes por Uso, Ocupación y Trabajos en el Espacio Público (Superficie, Subsuelo y Espacio Aéreo)”
(artículos 101, 107 y Título VIII).

4) Incorpórase como inciso 28 bis del artículo 3º el siguiente:
“28 bis. Implementar la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.

5) Incorpórase como inciso 28 ter del artículo 3º el siguiente:
“28 ter. Disponer la no remisión de las boletas papel en los tributos empadronados, de acuerdo a grupos, clases y/o características de los contribuyentes”.

6) Incorporáse como inciso 6 bis del artículo 6º el siguiente:
“6 bis. Implementar la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

7) Incorporáse como inciso 6 ter del artículo 6º el siguiente:
“6 ter. Emitir la constancia de validación electrónica”.

8) Derógase el inciso 1º del artículo 11.

9) Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
“Responsabilidad por el hecho de los dependientes:
Artículo 18.- Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del hecho o la omisión de sus agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes”.

10) Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:
“Domicilio fiscal electrónico:
Artículo 22.-El domicilio fiscal electrónico es el sitio informático personalizado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de notificaciones, emplazamientos y comunicaciones de cualquier naturaleza.
Dicho domicilio reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La totalidad del proceso informático vinculado con el domicilio fiscal electrónico será gestionado, administrado y controlado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo ser implementado bajo el dominio propio del Poder Ejecutivo y/o sus dependencias.
Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar los alcances, excepciones, modalidades, requisitos y condiciones del domicilio fiscal electrónico.

11) Incorpórase como artículo 68 bis el siguiente:
“Agentes de Recaudación. Compensación:
Artículo 68 bis.- Los saldos acreedores de los contribuyentes no podrán ser compensados con lasdeudas originadas en su carácter de agentes de recaudación.
Asimismo, la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación sólo podrá efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter”.

12) Incorpórase como último párrafo del artículo 71 el siguiente:
“Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a limitar la verificación de la existencia de deuda al tributo de que se trata, de acuerdo a la
reglamentación”.

13) Sustitúyase el inciso 1. del artículo 90 por el siguiente:
“1. El momento en que el área de representación penal del OrganismOrganismo dictamine que no corresponde formular denuncia penal”.

14) Sustitúyase el último párrafo del artículo 90 por el siguiente:
“Cuando la instrucción del sumario no se encuentre vinculada a un procedimiento de determinación de oficio, el cómputo de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar sanciones se suspenderá desde:
a) El momento en que el área de representación penal del Organismo dictamine que no corresponde formular denuncia penal hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la convalidación jerárquica del citado dictamen; o
b) La interposición de la denuncia por la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva”.

15) Sustituyáse el segundo párrafo del artículo 97 por el siguiente:
“Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir ante cada requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 103 del presente Código”.

16) Sustitúyase el artículo 98 por el siguiente:
“Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral:
Artículo 98.- El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 y por los costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que existiere sobre el inmueble objeto negocial y que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General de Rentas. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.
Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas y la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la inexistencia de deuda.
El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la
constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de organismos, funciones, competencias y/o servicios.
Asimismo, igual autorización procederá en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Corporación Buenos Aires Sur o del Estado Nacional, en los que se encuentren viviendas que se transmitan en el marco de procesos de reurbanización de barrios populares o en los que se construyan viviendas sociales, por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades autárquicas o del Estado Nacional que se transmitan al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En los casos referidos a deuda de inmueble de propiedad del Estado Nacional, una vez perfeccionada la transferencia de dominio, se tendrán por extinguidas las
obligaciones tributarias pendientes; en los restantes casos, el escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo,ó se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses anteriores al momento de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960.
Cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, con constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad integrante del edificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514 o por cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el párrafo 7º del presente artículo.
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 7º y retuviere e ingresare a la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley Nacional Nº 22.427.
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.
Toda inscripción de inmuebles o bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá materializarse tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante -mediante certificación expedida por la Administración-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.
Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales, respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M.H. registrado.
Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades concretado por el consorcio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz, y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por la declaratoria de herederos o sentencia judicial.
El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y
efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración
jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen, transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las obligaciones que resultan del presente artículo, acreditar la cancelación de deuda por el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514”.

17) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 99 por el siguiente:
“El presente no será de aplicación en los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur”.

18) Sustitúyase el artículo 100 por el siguiente:
“Secreto fiscal:
Artículo 100.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter secreto.
Esta disposición no rige en los casos de informaciones solicitadas:
a) de datos de carácter administrativo, como apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, código postal.
b) por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad.
c) por personas, empresas o entidades a quienes la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos les encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.
d) por organismos de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales.
e) a solicitud mediante oficio judicial:
1. en los procesos criminales por delitos comunes y por delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario (cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen);
2. en los procesos judiciales por cuestiones de familia;
3. en los juicios en los que la solicitud sea efectuada y/o autorizada por el interesado;
4. en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
f) por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa de conformidad con lo establecido en el punto 1 del artículo 14 de la Ley Nacional Nº 25.246 y modificatorias.
g) por el Ministerio Público Fiscal (y unidades específicas de investigación que lo integren) mediante orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal
interviniente cuando tenga a su cargo la dirección de la investigación de conformidad con los artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, o por denuncias formuladas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. En estos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma particularizada, individualizando al/los contribuyente/s o responsable/s investigado/s.
En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información amparada por el secreto fiscal, los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la autoridad de aplicación, están obligados a mantener en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva de la información que llegue a su conocimiento, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimare oportuno a solicitud de los interesados”.

19) Sustitúyase el artículo 121 por el siguiente:
“Clausura:
Artículo 121.- Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda el importe que fija la Ley Tarifaria vigente, quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la normativa vigente.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos o prescriptas por los principios de contabilidad generalmente aceptados.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.
d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios y/o los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
e) No poseyeren o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, así como no mantuvieren en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible o no facilitaren copia de los mismos cuando les sean requeridos.
f) No exhibieren en lugar visible de su local comercial y/o negocio donde realicen su actividad la constancia de validación electrónica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El mínimo y el máximo de la sanción de clausura se duplicarán cuando se constate otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de la sanción de clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de habilitación, matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sanción de clausura debe aplicarse considerando la gravedad del hecho y la condición de reincidente del infractor".

20) Sustitúyase el artículo 122 por el siguiente:
“Procedimiento:
Artículo 122.- Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura, y en su caso, a la suspensión de habilitación, matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el anteúltimo párrafo del artículo 121 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Asimismo deberá consignarse el plazo para la presentación del descargo.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o representante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habilitada cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal.

21) Sustitúyase el artículo 124 por el siguiente:
“Resolución. Administrador Gubernamental:
Artículo 124.- La resolución sobre la procedencia de la sanción de clausura deberá ser dictada por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos o por el funcionario en quien delegue esa facultad, dentro del plazo de diez (10) días de vencido el término para presentar el descargo.
Cuando se resuelva que el contribuyente o responsable resulta pasible de la sanción de clausura toda vez que se ha constatado un hecho u omisión objeto de sanción deberá notificarse al mismo sobre el alcance de la sanción aplicada y sobre los días en que la clausura debe efectivizarse. La resolución deberá consignar el plazo para la interposición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del contribuyente o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.
De no mediar interposición del recurso de reconsideración, quedará firme la sanción al contribuyente o responsable y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la sanción al contribuyente o responsable adoptando los recaudos y seguridades del caso.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la clausura aplicada y
dejará constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma”.

22) Sustitúyase el artículo 125 por el siguiente:
“Recurso de reconsideración:
Artículo 125.-El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución, el que debe ser fundado al momento de su presentación, acompañándose la prueba pertinente. La resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días de su interposición, agotando la vía administrativa.
La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirma la sanción de clausura a un contribuyente o responsable, podrá ser recurrida ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El escrito del recurso establecido en el párrafo anterior, deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los siete (7) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las actuaciones pertinentes al juez competente”.

23) Sustitúyase el artículo 136 por el siguiente:
“Descuentos:
Artículo 136.- El Ministerio de Economía y Finanzas está facultado a conceder descuentos bajo las siguientes condiciones:
a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Título III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.
b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual por pago anticipado.
c) un descuento de hasta el cinco por ciento (5%) a los contribuyentes que declaren su CUIT en sus bienes registrables, se adhieran al débito automático, conforme lo establezca la reglamentación.
Los descuentos enunciados precedentemente nunca podrán superar en conjunto el veinte por ciento (20%) de la obligación tributaria correspondiente.

24) Sustitúyase el artículo 137 por el siguiente:
“Bonificación a contribuyentes por buen cumplimiento:
Artículo 137.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general, un descuento del diez por ciento (10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, que no registren deuda exigible y que hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes al año inmediato anterior.
Adicionalmente, aquellos contribuyentes del primer párrafo que adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas obligaciones, tendrán bonificada el 100% de la última cuota mensual en el caso del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, y el 50% de la última cuota bimestral en el caso de los gravámenes sobre los vehículos en general.

25) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 141 por el siguiente:
“A las personas humanas con incapacidad de afrontar el pago, que residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no se hallan encuadradas dentro del
régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos solicita al área correspondiente del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano o el organismo que lo reemplace, una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado”.

26) Incorpórase como inciso 6 bis del artículo 154 el siguiente:
“6 bis. Declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.

27) Sustitúyase el artículo 157 por el siguiente:
“Competencia:
Artículo 157.- Serán competentes para entender en la aplicación de los ilícitos tributarios establecidos por el Régimen Penal Tributario en lo relativo a los tributos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los juzgados pertenecientes al fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, con la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

28) Sustitúyase el artículo 159 por el siguiente:
“Denuncia penal:
Artículo 159.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a través de los funcionarios designados a tal efecto, es quien realiza la denuncia penal ante la justicia, una vez dictada la resolución determinativa de oficio de la deuda tributaria.
En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio, la denuncia se formulará una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito, tanto en sus aspectos objetivo como subjetivo.
En ambos supuestos, previo a la denuncia correspondiente, deberá mediar dictamen fundado del área de representación penal del Organismo.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez interviniente remitirá los antecedentes a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a fin que, inmediatamente, dé comienzo el procedimiento de verificación y determinación de la deuda, debiendo emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por única vez por un mismo lapso a requerimiento fundado del organismo fiscal.
La formulación de denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos”.

29) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 160 por el siguiente:
“La presente situación queda establecida como una excepción al tercer párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de la cualidad del bien jurídico tutelado”.

30) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 161 por el siguiente:
“La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del área con representación penal del Organismo, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia".

31) Sustitúyase el artículo 162 por el siguiente:
“Plazo. Cómputo:
Artículo 162.- A los efectos del cómputo del plazo de treinta (30) días corridos que prevé el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el artículo 105 del Código Fiscal para el ingreso con el recargo por retardo.

32) Derógase el artículo 163.

33) Sustitúyase el artículo 164 por el siguiente:
“Aplicación de sanciones. Ámbito penal y administrativo:
Artículo 164.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial competente.
El Organismo aplicará las sanciones administrativas que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
Las penas establecidas en el Régimen Penal Tributario serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas”.

34) Derógase el artículo 165.

35) Sustitúyase el artículo 166 por el siguiente:
“Diligencias de urgencia. Autorización judicial:
Artículo 166.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez o fiscal competente las medidas de urgencias y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia,
conjuntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que
pudieran corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias”.

36) Sustituyáse el inciso 20 del artículo 180 por el siguiente:
“20. Las personas con discapacidad, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos”.

37) Derógase el inciso 26 del artículo 180.
38) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 186 el siguiente:
“Asimismo, cuando las impugnaciones vinculadas con la declaración jurada se originen exclusivamente con la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad, no procederá el procedimiento de determinación de oficio y se deberá intimar fehacientemente de pago las diferencias de impuesto generadas en el resultado de las declaraciones juradas respectivas”.

39) Incorpórase como inciso 9 bis del artículo 193 el siguiente:
“9 bis. Los metros cuadrados del establecimiento, local, oficina y/o negocio donde se desarrolla la actividad y el valor de mercado del mismo conforme la zona donde se encuentre su ubicación física dará lugar a un piso mínimo de base imponible conforme lo establece la Ley Tarifaria”.

40) Sustitúyase el artículo 195 por el siguiente:
“Pagos a cuenta:
Artículo 195.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.
Existiendo dos (2) períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.
Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.
Para los contribuyentes incluidos en el Capítulo III Bis del Título II del presente Código se reclamará como pago a cuenta el importe que establezca la Ley Tarifaria.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado por la Ley Tarifaria.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto
determinado si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio.
Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo".

41) Incorpórase como Capítulo III BIS del Título II el siguiente:

“CAPÍTULO III BIS
DECLARACIÓN SIMPLIFICADA

Definición:
Artículo 196 bis.- La declaración simplificada consiste en una propuesta de liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en base a los datos económicos, de transacciones en su poder y conforme las presunciones previstas en los artículos 192, 193 y toda información obtenida por otros medios del contribuyente y/o responsable, según lo establecido en el presente Capítulo.
La implementación de la declaración simplificada tiene como fin la simplificación de la liquidación del impuesto, promoviendo la reducción de los costos administrativos y en general los costos tributarios indirectos de los contribuyentes, quienes podrán validar en forma simple la propuesta efectuada por el Fisco mensualmente a fin de generar su obligación.

Beneficios:
Artículo 196 ter.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ofrecer beneficios a los contribuyentes cumplidores de este régimen, los que podrán consistir en la ampliación del plazo para el pago de la obligación tributaria, la reducción de las tasas de interés o cualquier otro beneficio relativo al procedimiento, los cuales se determinarán mediante reglamentación.

Sujetos alcanzados:
Artículo 196 quater.- La declaración simplificada podrá alcanzar a los contribuyentes que realicen comercialización minorista con excepción de los inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los nominados por la Administración como Grandes Contribuyentes.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá implementar la vigencia de este régimen según un cronograma por actividad o montos de facturación.

Procedimiento:
Artículo 196 quinquies.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos propondrá en la declaración simplificada la base imponible y el monto de la obligación tributaria. El contribuyente podrá aceptar la declaración simplificada o modificarla.
La impugnación de las retenciones y percepciones informadas en la declaración simplificada deberá realizarse mediante el procedimiento que establezca la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La aceptación o no del contribuyente de la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no implica la pérdida de la facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de realizar la fiscalización y determinación del impuesto conforme los procedimientos establecidos en el presente Código.
La aceptación o modificación de la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos surtirá los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y no implica la pérdida de la facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de realizar una fiscalización y determinación del impuesto conforme los procedimientos establecidos en este Código.
Inhabilitación para obtener la constancia de validación electrónica:
Artículo 196 sexies.- El contribuyente que no acepte ni modifique la declaración simplificada y no presente dicha declaración jurada quedará automáticamente
inhabilitado para obtener la constancia de validación electrónica.

Recurso jerárquico:
Artículo 196 septies.- Todo acto administrativo que resuelva una determinación de oficio generada por la presentación de una declaración simplificada será solo
impugnable por recurso jerárquico ante el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días de notificado. La resolución del Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la presente vía recursiva lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Nº1510/97, texto consolidado por la Ley 6017), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto".

42) Incorpórase como quinto párrafo del artículo 214 el siguiente:
“En los casos de seguros de retiro, conforme la particularidad de este tipo de actividad, se deducirá de la base imponible del impuesto, la totalidad de las rentas vitalicias y periódicas abonadas al asegurado, sin computar el límite del noventa por ciento (90%) de las primas, mencionado precedentemente”.

43) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 236 por el siguiente:
“Los contribuyentes que se inscriban como tales en el Régimen Simplificado, consignarán como número de inscripción la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT)”.

44) Incorpórase como inciso f bis) del artículo 260 el siguiente:
“f bis) Los contribuyentes incluidos en el Capítulo III Bis del Título II del presente Código”.

45) Incorpórase como artículo 266 bis el siguiente:
“Convenio con la Administración Federal de Ingresos Públicos:
Artículo 266 bis.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, un convenio conforme a los dispuesto en el artículo 53 inciso c) del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, a fin de unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto establecido en el presente Capitulo con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto del convenio”.

46) Incorpórase como Capítulo XIII BIS del Título II el siguiente:

“CAPITULO XIII BIS
CONSTANCIA DE VALIDACIÓN ELECTRÓNICA

Obligación:
Artículo 266 ter.- Los contribuyentes incorporados en el Capítulo III Bis del Título II del presente Código deben obtener en forma mensual a través de su clave ciudad la constancia de validación electrónica y exhibirla en lugar visible de su local comercial y/o negocio donde realice su actividad.

Emisión de la constancia:
Artículo 266 quater- Para la obtención de la constancia de validación electrónica el contribuyente deberá haber cumplido en legal tiempo y forma con la presentación de la declaración simplificada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

47) Sustitúyase el artículo 272 por el siguiente:
“Inmueble edificado y no edificado. Concepto:
Artículo 272.- A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, no obstante detentar un valor determinado en el mercado inmobiliario".

48) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 282 por el siguiente:
“Valuación de las construcciones:
Artículo 282.- El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, el estado de avance, la superficie, los metros lineales o metros cúbicos, (según corresponda), y los valores unitarios de reposición determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ese efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios”.

49) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 283 por el siguiente:
“Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:
1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a determinada zona.
2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión, fraccionamientos originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición, definitiva finalización, o cualquier clase de transformaciones en el edificio.
3. Cuando se comprueba un error u omisión”.

50) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 290 el siguiente:
“De la misma forma se procederá cuando un inmueble no reúna la condición de inmueble edificado a la que se refiere el artículo 272 y por su destino sea susceptible de afectación al Régimen de Propiedad Horizontal, requiriendo para ello como condición previa la extensión del respectivo certificado de inspección de avance de obra expedido por el organismo competente. En estos casos para su incorporación al padrón se considerará la fecha de otorgamiento del referido certificado, determinándose su Valor Fiscal Homogéneo sobre una proporción del valor de reposición asignado a su destino y categoría en la Ley Tarifaria acorde con el estado de avance consignado en el certificado. Esta incorporación estará vigente hasta la finalización definitiva de las obras oportunidad en la cual se efectuarán las modificaciones que correspondan al nuevo estado de las construcciones”.

51) Sustitúyase el inciso 1 del artículo 299 por el siguiente:
“1. Acreditar su discapacidad mediante certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente”.

52) Incorpórase como artículo 305 bis el siguiente:
“Fideicomiso Ley 5732
Artículo 305 bis.- Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, con las previsiones del art. 269, los inmuebles afectados al Fideicomiso creado por Ley 5732”.

53) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 314 por el siguiente:
“Las exenciones concedidas en los artículos 298, 299, 301, 302, 303 y 310, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad”.

54) Incorpórase como último párrafo del artículo 331, el siguiente:
“El emplazamiento y uso de estructuras portantes sobre espacio aéreo privado cuyo dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia corresponda por cualquier título a clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley 1807”.

55) Sustitúyase el inciso 4) del artículo 357 por el siguiente:
“4. Los vehículos de propiedad de personas con discapacidad que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente, o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional Nº 19.279 y modificatorias.
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la
acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria.
La exención que dispone este inciso alcanza a un solo vehículo por persona discapacitada”.

56) Sustitúyase el epígrafe del artículo 378 por el siguiente:
“Solicitud de permisos de apertura y/o rotura en la vía pública:”

57) Sustitúyase el artículo 456 por el siguiente:
“Transferencia de inmuebles por constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, escisión o reorganización de las mismas:
“Artículo 456.- En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado, la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, cuando así correspondiere, el que sea mayor, en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la transferencia del dominio.”

58) Sustitúyase el inciso 19 del artículo 475 por el siguiente:
“19. Letras y pagarés hipotecarios incluidas las de la Ley Nacional Nº 27.440-, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.”

59) Sustitúyase el inciso 23 del artículo 475 por el siguiente:
"23. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de crédito electrónica en los términos de las Leyes Nacionales Nº 24.760 y Nº 27.440 respectivamente, y todo otro acto vinculado a su transmisión.”

60) Sustitúyase el inciso 50 del artículo 475 por el siguiente:
“50. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar
incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros valores negociables destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional Nº 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores negociables. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.
Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos valores negociables ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada”.

61) Incorpórase como inciso 50 bis del artículo 475 el siguiente:
“50 bis. Los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Dec. Ley Nº 5965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de Valores N.T. 2013, aprobadas por Resolución General Nº622/13 y complementarias”.

62) Incorpórase como artículo 488 bis, el siguiente:
“Crédito a favor de la Administración Pública:
Artículo 488 bis.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley 189 y normas complementarias), constituyendo -a tal efecto-suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la repartición competente de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.”

63) Incorpórase como artículo 488 ter el siguiente:
“Facultad de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos: Artículo 488 ter.-
Facúltase a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, a determinar la repartición competente para emitir el certificado de deuda referido en el artículo anterior y a dictar las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que estime convenientes a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente”.

64) Sustituyase el artículo 134 por el siguiente:
Beneficio a personas humanas y/o pequeños comerciantes:
“Facúltase al Poder Ejecutivo, a conceder bonificaciones a personas humanas y/o pequeños comerciantes en el Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros; y Patente sobre Vehículos en General, de acuerdo a los programas que a tal fin establezca en función de las bases y condiciones que estos programas establezcan.
La bonificación podrá ser hasta el monto de la obligación anual, por contribuyente, por una única vez y por tributo.

65) Incopórase como inciso “g“ del artículo 260 el siguiente:
“g) Desarrollen venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos.”

66) Sustitúyase el inciso 1 del artículo 43 por el siguiente:
“1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2021/GCBA/2001.
Esta exención no alcanza al Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, establecida en el punto b) del artículo 267 del Código Fiscal, salvo para el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado, el Fideicomiso creado por Decreto N° 2021/GCBA/2001.
Condonase las obligaciones pendientes en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, establecida en el punto b) del artículo 267 del Código Fiscal, respecto de aquellos inmuebles de titularidad del Estado Nacional, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, empresas del Estado y entidades comprendidas dentro del artículo 8° incisos a) y b) de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (i) que sean transferidos total o parcialmente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos dependientes de ella, y/o que sean enajenados a los fines de que el producido de dicha enajenación se destine en forma total o parcial a la ejecución de obras de infraestructura y/o espacio público en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de convenios urbanísticos firmados.”

67) Incorpórase como Cláusula Transitoria Primera, la siguiente:
“Cláusula Transitoria Primera:
Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor nominal, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria 2019. La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil.
Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en la presente ley. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus
competencias”.

68) Incorpórase como Cláusula Transitoria Segunda, la siguiente:
“Cláusula Transitoria Segunda:
Establécese la Unidad de Sustentabilidad Contributiva establecida en el artículo 3º de la Ley Tarifaria en 1 (uno) a las partidas inmobiliarias con frente en la arteria Alicia Moreau de Justo hasta la finalización de la obra del nuevo corredor vial, denominado Paseo del Bajo. Una vez finalizada la obra, se realizará un descuento sobre los tributos del Título III del Código Fiscal que les correspondiera pagar, equivalente al 50% de lo abonado desde el inicio de la obra hasta el 31/12/2018. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a reglamentar la presente Cláusula.”

69) Incorpórase como Cláusula Transitoria Tercera, la siguiente:
“Cláusula Transitoria Tercera:
A fin de gozar el beneficio establecido en el artículo 137 durante el ejercicio fiscal 2019, los contribuyentes y/o responsables podrán regularizar su situación hasta el 31 de marzo de 2019. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, liquidará el beneficio, conforme a su reglamentación.
Para el ejercicio fiscal 2019, también gozarán del beneficio establecido en el artículo 137, aquellos contribuyentes que durante el ejercicio 2018 cumplieran con los requisitos que la normativa preveía para dicho período.

Artículo 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 131 del citado cuerpo normativo.

Artículo 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1º
de enero de 2019.

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

 

 

 

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6066

Sanción: 29/11/2018

Promulgación: Decreto Nº 441 del 19/12/2018

Publicación: BOCBA N° 5524 del 21/12/2018




 

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