Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de junio de
2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Sanciona con fuerza de Ley
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE
COBRANZA EXTRAJUDICIAL
Artículo
1º.- Objeto. La
presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativo al accionar de los agentes de cobranza
extrajudicial de deudores morosos. La presente Ley es de orden público.
Artículo
2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley resultará aplicable:
- a los agentes de cobranza
extrajudicial que tengan domicilio legal, establecimientos comerciales o
realicen operaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y
- a los presuntos deudores/as
con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a las
cobranzas de deudas que se le reclamen.
Artículo
3°.- Agente de cobranza. Se entiende por agente de cobranza a toda persona humana o jurídica que
procure el cobro de deudas ajenas en mora vinculadas a relaciones de consumo, y
quienes adquieran cartera de deudores con la misma finalidad.
Quedan
expresamente excluidos:
- Reclamar deudas vinculadas a
las relaciones de familia,
- Reclamar créditos laborales
y
- Reclamar deudas fiscales o
administrativas por parte del Estado nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
4°.- Principios rectores. La presente Ley recepta los principios de trato digno y equitativo, la
buena fe contractual, y el deber de informar respecto de las gestiones de
cobranza, conforme lo establecido por la Ley 24.240.
Artículo
5°.- Deber de informar del acreedor. En el marco de la buena fe contractual, el
acreedor debe informar los agentes de cobranza extrajudicial con los que opera.
La
obligación de informar establecida en la presente podrá cumplirse comunicando
en forma individual a los deudores por los medios habituales de la relación
contractual, o en forma general dando difusión en un sitio visible de su sitio
web, el listado de las Agencias con las que opera con la información que la
reglamentación establezca.
(Modificado
por Art. 1º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo
6°.- Modo del reclamo. A los fines de la presente Ley, se entenderá como comunicación con el
presunto deudor, al contacto que el Agente de cobranza establezca o intente
establecer con el presunto deudor a través de llamados telefónicos, correos
electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería instantánea o
cualquier medio que no afecte al trato digno.
Cuando el
Agente no logra localizar al sujeto reclamado, este sólo podrá brindar sus
datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier
persona ajena al sujeto reclamado.
(Mofificado
texto Art. 2º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo
7°.- Deber de informar del Agente. Al contactar al deudor moroso, el agente de
cobranza informará su nombre completo o razón social, DNI o CUIT, y la persona
humana o jurídica para quien gestiona el cobro, y luego se le brindará la información
pertinente a la deuda reclamada.
En dicha
oportunidad deberá informar:
- Datos identificatorios de la
persona humana o jurídica que reclama la deuda;
- La documentación que da
origen al reclamo, la cual deberá estar a disposición del deudor moroso
dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Detalle del monto de la
deuda, discriminando deuda original, intereses, costo de gestión de
cobranza y otros adicionales contemplados;
- Fecha a partir de la cual se
incurrió en mora;
- Toda información que resulte
necesaria para hacer efectivo el pago a los efectos de la cancelación de
la deuda reclamada.
Artículo
8°.- Prohibiciones en la notificación. Queda prohibido:
- Reiterar comunicaciones que
hostiguen al deudor en mora como método de cobranza;
- Notificar por parte del
agente de cobranza en medios de comunicación comunes en el ámbito laboral
del sujeto reclamado, sean estos teléfonos, medios electrónicos, espacios
laborales o comunicarse con su empleador o compañeros de trabajo. Con
excepción que, a requerimiento del sujeto reclamado, se disponga utilizar
teléfonos u otros medios electrónicos laborales para la comunicación con
su acreedor y agente de cobranza extrajudicial. ( Modificado texto
Art. 3º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
- Enviar misivas postales
abiertas, o que aun cerradas quede a la vista de terceros que es un
intento de cobro de deuda en mora;
- Enviar misivas postales,
comunicaciones telefónicas y/o por medios electrónicos a cualquier persona
distinta al deudor;
- Notificar utilizando la apariencia
de reclamo judicial;
- Abordar al deudor en lugares
públicos con la finalidad de intimidarlo o humillarlo con la exhibición de
letreros, pancartas, carteles o cualquier otro elemento relacionado con la
reclamación de la deuda;
- Publicar en sus establecimientos
comerciales, páginas de internet o redes sociales o difundir a través de
los medios de comunicación nóminas de deudores/as y requerimientos de pago
sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que
se proporcione a las bases de datos de antecedentes financieros personales
ni a la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la
República Argentina;
- Cualquier otra modalidad de
gestión de cobro que coloque al deudor moroso en una situación
vergonzante, humillante o vejatoria, así como el uso de cualquier medio de
coacción, intimidatorio o amenazante.
- Realizar llamadas
telefónicas, envío de mensajes de texto o similares al sujeto reclamado en
horarios de descanso. Entendidos estos de lunes a viernes entre las 20.00
horas y 8.00 horas, y los días sábados con anterioridad a las 8.00 horas y
con posterioridad a las 12.00 horas. Los días domingo, días no laborables
y feriados serán considerados de descanso durante la totalidad de la
jornada. (Modificado por Art. 4º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781
del 16/01/2020)
Artículo
9º.- Cobranza. Al
momento de cancelar efectivamente la deuda, el Agente habilitado al cobro de la
deuda exigida deberá:
- Ofrecer al deudor exhibir
toda la documentación relacionada a la deuda, incluyendo copia del derecho
o poder que lo habilita a la percepción del pago en caso que
correspondiera. La exhibición de la documentación podrá cumplimentarse
poniendo la misma a disposición en un domicilio dentro del ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como remitiendo la misma al deudor en
formato físico o por cualquier medio digital que este acepte. (Modificado
por Art. 5º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
- Informar al deudor el
nombre, apellido o Razón social, DNI o CUIT del acreedor;
- Informar el monto total y
actualizado de la deuda, detallando capital original, intereses y
accesorios;
- Exhibir al deudor toda la
documentación relacionada a la deuda a fin de que el mismo pueda constatar
la procedencia del reclamo. (Derogado por el Art. 6º de la Ley Nº 6271,
BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo
10.- Agentes habilitados a la percepción del pago. Todos los agentes de cobranza
extrajudicial de deudas en mora habilitados por poder especial a la percepción
del pago, deberán emitir documento cancelatorio al deudor al momento de de
percibir estos el pago total de la deuda reclamada en los términos en que se
hubiera acordado la cancelación, dejando expresa constancia en el mismo que el
deudor ha dado cumplimiento exacto de la obligación asumida en los términos del
artículo 731 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los
recibos cancelatorios podrán ser en formato físico o digitales indistintamente.
Las
Agencias exclusivamente podrán eximirse de tal obligación cuando
contractualmente el recibo cancelatorio sea entregado por el propio acreedor en
la oportunidad de la imputación del pago.
(Modificado
por el Art. 7º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo
11.- El
certificado al que hace referencia el artículo anterior deberá contener, como
mínimo, la siguiente información:
- Nombre, Apellido o Razón
Social del acreedor;
- DNI o CUIT del acreedor;
- Causa fuente de la
obligación cancelada.
- Monto que se abona con el
correspondiente detalle de capital, intereses, y de corresponder,
accesorios.
- Constancia de libre deuda de
la obligación principal y sus accesorias.
- Firma y aclaración del
emisor o apoderado. Se deberá entregar adjunto al certificado, copia del
poder donde consten las facultades conferidas para actuar en nombre del acreedor
a los efectos previstos en la presente Ley.
- Constancia expresa de que el
acreedor nada más tiene para reclamar al deudor en relación a la
obligación en mora y sus accesorias canceladas.
Artículo
12.- Deber de informar el pago. Acreditado el pago ante el acreedor, este debe
informar de la cancelación al agente de cobranza correspondiente en el plazo de
hasta cinco (5) días hábiles bancarios, a los fines de que el último desista de
continuar reclamando la deuda. En igual plazo deberá el Agente informar al
acreedor el pago recepcionado cuando esté habilitado a recibirlo.
Cuando el
acreedor o el Agente de cobranza hubieran iniciado las gestiones ante registros
de deudores y/o de información financiera o esta información fuera objeto de un
contrato con los registros, el que haya realizado la gestión o sea parte del
contrato deberá informar el cese de la mora por el mismo medio en un plazo de
hasta cinco (5) días hábiles bancarios de acreditado el pago o su notificación
del mismo.
Aquellas
entidades que se encuentran alcanzadas por las regulaciones en este sentido por
parte del Banco Central de la República Argentina u otros entes reguladores,
darán cumplimiento al presente artículo cumpliendo con la regulación que los
alcanza.
(Modificado
por el texto Art. 8º de la Ley Nº 6271, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)
Artículo
13.- Incumplimiento.
Verificada la existencia de infracciones e incumplimientos a las disposiciones
de la presente Ley, serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley
Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el procedimiento
establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del Consumidor y el
Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
14.- Autoridad de aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección del
Consumidor (DGDYPC) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en
el futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de esta Ley.
Artículo
15.-
Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6171
Sanción:
13/06/2019
Promulgación:
De Hecho del 10/07/2019
Publicación:
BOCBA N° 5657 del 16/07/2019
Las
obligaciones previstas en los artículos 5 y 12 de la presente Ley respecto de
los acreedores de los sujetos reclamados, serán aplicables a partir de los
ciento ochenta (180) días corridos desde la sanción de la Ley Nº 6271, BOCBA N°
5781 del 16/01/2020, conforme Cláusula Transitoria Primera de la citada Ley.