Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 5°.- Deber de informar del acreedor. En el marco de la buena fe contractual, el acreedor debe informar los agentes de cobranza extrajudicial con los que opera.
La obligación de informar establecida en la presente podrá cumplirse comunicando en forma individual a los deudores por los medios habituales de la relación contractual, o en forma general dando difusión en un sitio visible de su sitio web, el listado de las Agencias con las que opera con la información que la reglamentación establezca."
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 6°.- Modo del reclamo. A los fines de la presente Ley, se entenderá como comunicación con el presunto deudor, al contacto que el Agente de cobranza establezca o intente establecer con el presunto deudor a través de llamados telefónicos, correos electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería instantánea o cualquier medio que no afecte al trato digno.
Cuando el Agente no logra localizar al sujeto reclamado, este sólo podrá brindar sus datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier persona ajena al sujeto reclamado."
Artículo 3°.- Modifícase el inciso b) del artículo 8° de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente modo:
"b) Notificar por parte del agente de cobranza en medios de comunicación comunes en el ámbito laboral del sujeto reclamado, sean estos teléfonos, medios electrónicos, espacios laborales o comunicarse con su empleador o compañeros de trabajo. Con excepción que, a requerimiento del sujeto reclamado, se disponga utilizar teléfonos u otros medios electrónicos laborales para la comunicación con su acreedor y agente de cobranza extrajudicial."
Artículo 4°.- Modifícase el inciso i) del artículo 8° de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente modo:
"i) Realizar llamadas telefónicas, envío de mensajes de texto o similares al sujeto reclamado en horarios de descanso. Entendidos estos de lunes a viernes entre las 20.00 horas y 8.00 horas, y los días sábados con anterioridad a las 8.00 horas y con posterioridad a las 12.00 horas. Los días domingo, días no laborables y feriados serán considerados de descanso durante la totalidad de la jornada."
Artículo 5°.- Modifícase el inciso a) del artículo 9° de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente modo:
"a) Ofrecer al deudor exhibir toda la documentación relacionada a la deuda, incluyendo copia del derecho o poder que lo habilita a la percepción del pago en caso que correspondiera. La exhibición de la documentación podrá cumplimentarse poniendo la misma a disposición en un domicilio dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como remitiendo la misma al deudor en formato físico o por cualquier medio digital que este acepte."
Artículo 6°.- Derógase el inciso d) del artículo 9 de la Ley 6171.
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 10.- Agentes habilitados a la percepción del pago. Todos los agentes de cobranza extrajudicial de deudas en mora habilitados por poder especial a la percepción del pago, deberán emitir documento cancelatorio al deudor al momento de de percibir estos el pago total de la deuda reclamada en los términos en que se hubiera acordado la cancelación, dejando expresa constancia en el mismo que el deudor ha dado cumplimiento exacto de la obligación asumida en los términos del artículo 731 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los recibos cancelatorios podrán ser en formato físico o digitales indistintamente.
Las Agencias exclusivamente podrán eximirse de tal obligación cuando contractualmente el recibo cancelatorio sea entregado por el propio acreedor en la oportunidad de la imputación del pago."
Artículo 8°.- Modifícase el artículo 12 de la Ley 6171 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 12.- Deber de informar el pago. Acreditado el pago ante el acreedor, este debe informar de la cancelación al agente de cobranza correspondiente en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles bancarios, a los fines de que el último desista de continuar reclamando la deuda. En igual plazo deberá el Agente informar al acreedor el pago recepcionado cuando esté habilitado a recibirlo.
Cuando el acreedor o el Agente de cobranza hubieran iniciado las gestiones ante registros de deudores y/o de información financiera o esta información fuera objeto de un contrato con los registros, el que haya realizado la gestión o sea parte del contrato deberá informar el cese de la mora por el mismo medio en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles bancarios de acreditado el pago o su notificación del mismo.
Aquellas entidades que se encuentran alcanzadas por las regulaciones en este sentido por parte del Banco Central de la República Argentina u otros entes reguladores, darán cumplimiento al presente artículo cumpliendo con la regulación que los alcanza."
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Las obligaciones previstas en los artículos 5 y 12 de la Ley 6171 respecto de los acreedores de los sujetos reclamados, serán aplicables a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde la sanción de la presente ley.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6271
Sanción: 05/12/2019
Promulgación: De Hecho del 10/01/2020
Publicación: BOCBA N° 5781 del 16/01/2020