LEY N° 1.075
Sanción: 18/09/2003
Promulgación: Decreto Nº 1.840/003 del 09/10/2003
Publicación: BOCBA N° 1798 del 17/10/2003
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Otórgase un subsidio mensual y vitalicio a los Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 02 de abril de 1982 hasta el 14 de Junio de 1982.
Artículo 2°.- Serán beneficiarios los Ex Combatientes héroes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a. Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.
b. Ser personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
c. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas entre las fechas citadas en el artículo 1º.
Artículo 3°.- Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.
b. Presentación de certificado actualizado expedido por la Fuerza correspondiente y avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de Ex Combatiente de la Guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar pedidos de informes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, a fin de conocer información sobre la efectiva participación en acciones bélicas, en los términos del artículo 1º.
La documentación requerida en los incisos a) y b), deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.592, BOCBA Nº 3552 del 26/11/2010)
Artículo 4°.- En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden:
a. El cónyuge o conviviente con dos (2) años de convivencia mínima, previo al fallecimiento del beneficiario.
b. Los hijos menores de 21 años de edad, o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.
c. Padre o madre, en caso de no percibir pensión y/o jubilación alguna o que percibiéndola, sean de menor cuantía al presente subsidio.
Artículo 5°.- El monto del subsidio establecido en el artículo 1° de la presente Ley, será equivalente a la categoría establecida en el agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales, Tramo A, Nivel 08, compuesta por asignación básica y adicional por nivel, del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto N° 583/05 - B.O.C.B.A. N° 2187), y/o el que reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.276, BOCBA Nº 2616 del 31/01/2007)
Artículo 6°.- El subsidio no puede ser transmitido ni cedido por acto alguno. Sólo puede ser embargado en un 20% por ciento del total, por obligaciones contraídas con entidades bancarias por créditos hipotecarios, prendarios y/o personales, siempre que el monto restante no sea inferior al monto equivalente a un salario mínimo, vital y móvil.
El límite de embargabilidad establecido precedentemente no será de aplicación en el caso de cuotas por alimentos y/o litis expensas."
(Conforme Art. 1º de la Ley Nº 3.221, BOCBA Nº 3314 del 03/12/2009)
Artículo 7°.- Quedan excluidos del presente beneficio:
a. Quienes hubieran sido condenados como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.
b. Las personas que hayan ocupado los cargos electivos a nivel nacional, provincial o municipal en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
c. Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretario o equivalentes en cualquier dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
d. Los condenados por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.
e. Los condenados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas.
f. Los que se hubieren amparado en las Leyes Nº 23.521 y Nº 23.492.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.592, BOCBA Nº 3552 del 26/11/2010)
Articulo 7º bis.- El beneficio será suspendido cuando el beneficiario se encuentre procesado, con auto de procesamiento firme o situación procesal equivalente, por cualquiera de los delitos detallados en el articulo 7º, hasta tanto se resuelva su situación procesal. En caso de ser revocado el procesamiento, el beneficio será restituido en forma retroactiva al momento de su suspensión. Cuando el procesamiento se dicte respecto de un ex combatiente cuya solicitud se encuentre en trámite, se procederá a suspender el mismo hasta tanto recaiga absolución o condena, correspondiendo en el primer caso abonar el subsidio en forma retroactiva al inicio del trámite.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.592, BOCBA Nº 3552 del 26/11/2010)
Articulo 7º ter.- A los efectos de verificar la concurrencia de las causales previstas en el artículo 7º, incisos a) b) y c) y el articulo 7º bis, la autoridad de aplicación deberá requerir un informe al Registro Nacional de Reincidencia y al Archivo Nacional de la Memoria que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
En caso de que no se registren antecedentes por condena o procesamiento pero se refieran denuncias y antecedentes por violación a los derechos humanos conforme la documentación obrante en el Archivo Nacional de la Memoria o cualquier otro organismo o dependencia pública que pudiere sustituirlo en el futuro, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar los informes adicionales que considere pertinentes a los organismos especializados antes de remitir el asunto a consideración de la Procuración General de la Ciudad.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.592, BOCBA Nº 3552 del 26/11/2010)
Artículo 8°.- El beneficio creado por la presente Ley es incompatible con pensiones que por el mismo concepto de Ex Combatientes son otorgadas por las Provincias y con el subsidio que otorga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la Ordenanza Nº 39.827, A.D 23.912, B.M Nº 17.306, publicada el 18/06/984 y lo establecido por la Resolución Nº 100/01, Boletín Oficial Nº 1249, publicado el 7 de agosto de 2001.
Artículo 9°.- Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado.
En el caso en que el beneficiario se encuentre temporalmente impedido para percibir el subsidio, la autoridad de aplicación, ante la solicitud debidamente justificada, puede autorizar la designación de un apoderado por el tiempo que dure el impedimento.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 1729, BOCBA Nº 2252 del 11/08/2005)
Artículo 10.- El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.
Artículo 11.- El pago del subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
a. Fallecimiento del titular. Debiendo los derechohabientes iniciar el trámite correspondiente.
b. Renuncia del titular.
c. Cuando el subsidio es percibido por intermedio de un apoderado y éste no presente el certificado de supervivencia al que hace referencia el Artículo 10.
Artículo 12.- En nombre de los vecinos de la Ciudad, se les otorgará un diploma de reconocimiento por su actuación a quienes hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982 que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°, y no se encuentren comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 7° de la presente Ley. La entrega de estos diplomas se hará efectiva en ceremonia pública presidida por el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 13.- A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 14.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2004 y subsiguientes. La fecha inicial para el cobro del subsidio mensual y vitalicio será a partir del 1º de enero de 2004.
Cláusula Transitoria
La modificación establecida sobre la inembargabilidad del subsidio será de aplicación sólo a los créditos obtenidos con posterioridad a la promulgación de la presente Ley.
(Incorporada por el Art. 2º de la Ley Nº 3.221, BOCBA Nº 3314 del 03/12/2009)
Cláusula Transitoria Segunda
Establécese como plazo máximo para solicitar acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley el día 1 de Julio de 2011.
Los beneficiarios del subsidio otorgado por Ordenanza Municipal N° 39.827/84 y sus modificatorias que satisfagan los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley, podrán optar por acogerse a sus beneficios hasta los dos años de concluida su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Modificada por Ley 3798 BOCBA 3685 15/06/2011
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY