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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo81
 
DLDC
Articulo81

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes al año 2019 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.

Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1º de enero de 2019.

Cláusula Transitoria Primera:

Establécese para el ejercicio fiscal 2019 un tope de aumento del treinta y ocho por ciento (38%) respecto de lo determinado en el período fiscal anterior, para los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el Título III del Código Fiscal vigente.

Cláusula Transitoria Segunda:

Facultese al Poder ejecutivo a liquidar a valor nominal desde su vencimiento original la deuda que registren los contribuyentes por las obligaciones fiscales establecidas en el artículo 405 del Código Fiscal TO 2017 y el artículo 121 de la ley tarifaria para el año 2017, correspondiente a la Contribución por Publicidad en estructura de sostén sobre terrazas y medianeras, por el periodo fiscal 2017 y 2018, conforme los siguientes montos:

Ejercicio Fiscal 2017

 

Simples

Iluminado

Luminoso

Animados/
Electrónicos

Mixtos

Medianera

535

618

----

----

---

Estructura de sostén/terraza

449

475

1070

1223

1680

 

Ejercicio Fiscal 2018

 

Simples

Iluminado

Luminoso

Animados/
Electrónicos

Mixtos

Medianera

642

742


----

---

Estructura de sostén/terraza

539

570

1284

1468

2016

 

Las facultades conferidas en el párrafo precedente serán de aplicación para todas las obligaciones fiscales mencionados y períodos fiscales descriptos que los contribuyentes cancelen dentro de los noventa (90) días hábiles de que se encuentre vigente la presente, pudiéndose prorrogar este plazo por única vez por uno igual o inferior, por el Administrador Gubernamental. El cumplimiento fuera del plazo o la regularización mediante los planes de facilidades vigentes harán resurgir los intereses resarcitorios desde el vencimiento original de la obligación sobre los montos aquí establecidos.

En el caso que existieran actuaciones al respecto en instancia judicial, la cancelación y/o regularización podrá sustanciarse en sede administrativa, previo desistimiento de la acción judicial y del derecho iniciado por los contribuyentes.

La aplicación de la presente clausula no implica expresa o tácitamente el reconocimiento de ninguna de las defensas, agravios o planteos que los
contribuyentes pudieran haber realizado en cualquier instancia.

La AGIP queda facultada para adoptar todas las medidas necesarias para instrumentar lo previsto en la presente clausula.

Artículo 3º.- Comuníquese, etc.

 

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6067

Sanción: 29/11/2018

Promulgación: Decreto Nº 442/018 del 19/12/2018

Publicación: BOCBA N° 5524 del 21/12/2018

 

ANEXO I

LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2019

TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES
IMPUESTO INMOBILIARIO
TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 1º.- Los montos de los tributos establecidos en el Título III del Código Fiscal se calculan de la siguiente forma:

  1. El impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 267 del Código Fiscal: Al producto de VFH x USC se aplica la tabla del artículo siguiente.
  2. La tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 267 del Código Fiscal: VFH x USC por alícuota fijada en la presente Ley Tarifaria.

Artículo 2º.- Fíjense los siguientes montos y alícuotas para los tributos establecidos en el artículo 267 del Código Fiscal.

  1. Fíjese en el 0,5% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 267 del Código Fiscal.
  2. Fíjese la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 267 del Código Fiscal:

VFH X USC

Cuota fija

Alícuota sobre excedente
al límite

Desde

Hasta

$

$

$

%

0

200.000

-.-

0,40

200.000

400.000

800

0,45

400.000

600.000

1.700

0,50

600.000

800.000

2.700

0,55

800.000

1.000.000

3.800

0,60

1.000.000

1.200.000

5.000

0,65

1.200.000

En adelante

6.300

0,70

El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.

Artículo 3º.- Fíjese la Unidad de Sustentabilidad en un valor de 4.

Artículo 4°.- Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 267 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla, respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o los que estos reemplazan.

En el caso que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularán sobre la nueva determinación del tributo en función de los cambios producidos.

Para el ejercicio fiscal de implementación, durante el año 2012:

Relación Valuación Fiscal/Valuación de Mercado

Aumento Tope (En %)

Coeficiente Aplicable

Mayor al 10%

100

2

Mayores al 5% y menores al 10%

200

3

Menores al 5%

300

4

Para los ejercicios fiscales año 2013 en adelante:

Valuación Fiscal Homogénea

Aumento
Tope

Coeficiente Aplicable

Hasta $ 150.000

50%

1,50

Desde $ 150.000 hasta $ 300.000

75%

1,75

Mayores a $ 300.000

100%

2,00

A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de 2 (dos) años sin edificación incrementarán anualmente el 100% de su gravamen total en forma progresiva hasta alcanzar el 1% de su valor de mercado.

Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación parcial o total de edificios de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código Fiscal.

Sin perjuicio de la aplicación de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles construidos podrá tener un tributo determinado menor a pesos seiscientos ($600), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos doscientos ($200).

En ningún caso el tributo determinado será inferior al que surja de aplicar los incrementos porcentuales de los gravámenes fijados en el artículo 2º sobre el importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.

Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 267 del Código Fiscal.

Para los inmuebles cuyo empadronamiento se realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará el valor fiscal que le correspondería según la Ley 3751 y modificatorias y complementarias, aplicándose los tributos conforme a los topes establecidos en el presente artículo.

Los topes establecidos en el presente artículo no serán de aplicación para aquéllas partidas inmobiliarias que registren deuda de gravámenes inmobiliarios y la misma no sea cancelada y/o regularizada mediante un plan de facilidades de pago en un lapso de seis (6) meses.

Artículo 5°.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble.

En caso que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley 2340 (texto consolidado por la Ley 6017) o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado. Dichos informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo suscriben por parte del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o del Consejo Profesional respectivo.

A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.

De igual manera se habrá de proceder cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.

El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 6º.- Al solo efecto de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2019 los mismos valores vigentes al año 2011.

A los efectos de determinar las valuaciones fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en sus edificaciones con vigencia al año 2019, se tomarán los términos coeficientes de valores zonales, formas de cálculo, y Valores unitarios de reposición de edificios determinados en la Ley 2568.

Artículo 7º.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 274 del Código Fiscal, las alícuotas de los tributos indicados en el artículo 1° de la presente, quedarán fijadas en:

  1. Cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de inmuebles que cuenten con una excepción de uso sin aumento de superficie aprobada por la Legislatura.
  2. Cien por ciento (100%) calculado sobre la superficie del inmueble considerada como excepción, aprobada por la Legislatura.
  3. Cien por ciento (100%) calculado sobre la totalidad de la superficie construida del inmueble que cuente con una excepción de uso con aumento de la superficie, aprobada por la Legislatura.

Artículo 8º.- Fíjase $ 75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el inciso 5 del artículo 298 y el inciso 5 del artículo 299 del Código Fiscal, a tal fin deberá tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011, conforme lo establecido en el primer párrafo del art. 6 de la presente Ley.

Artículo 9º.- Fíjase en $ 11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del artículo 310 del Código Fiscal y entre $ 11.700,01 y $ 23.400,00 el rango referido en el inciso b) del citado artículo.

 

CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.514, facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su Decreto reglamentario Nº 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley mencionada y no puede exceder del 15% del valor fiscal homogéneo de la propiedad, ni anualmente al 20% del impuesto inmobiliario neto del incremento del 5% establecido por la Ley Nacional N° 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La mencionada Contribución se percibe en forma conjunta con los incrementos establecidos por el artículo 2º, incisos c) y d) de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos.

 

DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN

Artículo 11.- Los derechos de delineación y construcción serán calculados de la siguiente manera:

Derechos de Construcción  =  Superficie a Construir (m2) x Alfa

Calculando el Coeficiente alfa de la siguiente manera:

Alfa = Alícuota por Zona x Alícuota por Uso x Valor Fijo

Establécese el valor fijo en la suma de $30.855,00

La alícuota diferencial por zona depende del barrio de la ciudad en que se encuentre la parcela según indica la siguiente tabla:

Zona

Alícuota

Barrios

Zona 1

0,5%

Nueva Pompeya, Parque Avellaneda, Paternal, Villa Lugano, Villa Riachuelo, Villa Soldati

Zona 2

1,0%

Balvanera, Barracas, La Boca, Boedo, Constitución, Flores, Floresta, Liniers, Mataderos, Monte Castro, Parque Chacabuco, Parque Patricios, San Cristóbal,
Vélez Sarsfield, Versalles, Villa General Mitre, Villa Luro, Villa Real, Villa Santa Rita

Zona 3

1,5%

Agronomía, Almagro, Chacarita, Coghlan, Montserrat, Parque Chas, Saavedra, San Telmo, Villa Crespo, Villa del Parque, Villa Devoto, Villa Ortuzar, Villa Pueyrredón

Zona 4

2,0%

Belgrano, Caballito, Colegiales, Núñez, Palermo, Puerto Madero, Recoleta, Retiro, San Nicolás, Villa Urquiza

La alícuota diferencial por Uso se definirá según la siguiente tabla:

Uso

Alícuota

Educación y/o Salud

20%

Uso Comercial

100%

Otros Usos

100%

Uso residencial

100%

Para los casos en que se presente más de uno de estos usos la alícuota correspondiente será la menor.

Se perderán los Derechos abonados sobre este ítem, vencido los plazos estipulados en los actos administrativos emanados por la Dirección General de
Registro de Obras e Instalaciones.

Para quienes hayan abonado previamente derechos correspondientes a permisos en etapa preproyecto se deberá pagar el 70% de estos derechos de construcción.

Para las modificaciones de edificios existentes, con final de obra u obras con plano de obra registrado, que no impliquen cambios de superficie, el costo del derecho, será del 25% de lo estipulado, considerando la "superficie a modificar" en lugar de la "superficie a construir".

Artículo 12.- Para los permisos de obra en etapa preproyecto el valor de los derechos será equivalente al 30% de lo correspondiente al artículo 11.

Artículo 13.- Para las solicitudes de ampliación de vigencia de permisos de obra, se abonará el porcentaje equivalente al período de ampliación de vigencia
solicitado de los derechos de delineación y construcción definidos en el artículo 11, según la siguiente tabla:

Período de ampliación de vigencia

Porcentaje de Derechos correspondientes

1 año

25%

2 años

50%

3 años

75%

4 años

100%

Artículo 14.- Quedan exentas del pago de estos derechos las construcciones de viviendas, educación y salud de interés social desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan exentos los derechos de mensura, instalación y registro de planos, que se establezcan en esta Ley, en los casos de urbanización de barrios populares en las condiciones que establece el párrafo anterior.

Artículo 15.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 315 y ss. del Código Fiscal, fíjase en el 500% el recargo sobre los Derechos de Delineación y Construcción para las obras antirreglamentarias y del 250% para las obras reglamentarias, cuyos planos se “Registren” de conformidad al Código de Edificación (texto consolidado por la Ley 6017) y modificatorias.

En todos los casos, se reemplazará "superficie a construir" por la "superficie ejecutada sin permiso", considerada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11.

Artículo 16.- Por las construcciones, reconstrucciones y/o refacciones en cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se paga:

1.

Bóvedas o panteones: el 10% del valor estimado de la obra, con un derecho mínimo de....

$

1.560,00

2.


Sepulturas:


 

2.1.

Colocación de monumento o lápida identificatoria...........................................................

$

390,00

2.2.

Colocación de veredas .................................................................................................

$

370,00

2.3.

Solicitud de refacción en bóvedas o panteones ...............................................................

$

540,00

2.4.

Traslados de monumentos ...........................................................................................

$

380,00


Por aquellas construcciones no encuadradas en los tipos descriptos precedentemente se paga el 10% del valor estimado de la obra, con un derecho mínimo de............................................

$

1.560,00

3.


Cementerios Alemán y Británico: Toda obra paga el 10% de su valor estimado, con un derecho mínimo de ......................................................................................................

$

1.560,00

Artículo 17.- Fíjase en $ 18.50 por m2 de construcción del plano presentado el importe de la tasa prevista en el artículo 320 del Código Fiscal.

Artículo 18.- Los Fondos correspondientes al pago del derecho establecido en el Artículo 322 del Código Fiscal serán intangibles y serán depositados en una cuenta especial del Banco Ciudad para incorporarlos a los recursos de acuerdo al Artículo 10.2.1. "Fondo Estímulo para la Recuperación de Edificios Catalogados", del Capítulo 10.2. "Incentivos" de la Sección 10 "Protección Patrimonial" del Código de Planeamiento Urbano (texto consolidado por la Ley 6017). 

“DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y EL HÁBITAT SUSTENTABLE”

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 18 bis.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Fiscal, la base imponible se calculará de la siguiente manera:

A = Al - A2

Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros cuadrados solicitados para una parcela.

En el cómputo de estos metros cuadrados no se incluirán los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho establecido en este título.

Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el Código dé Planeamiento Urbano (Ley 449 y sus modificatorias) para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que ésta se encuentre.

Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, serán consideradas las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano (Ley 449 y sus modificatorias).

Siendo B el siguiente valor:

SM

Incidencia
UVA

Observación

020-033 

497


020-034 

762


020-035 

651


020-036 

560


020-037 

508


020-038 

525


020-039 

506


020-040 

647


020-041 

685

Comparte Uso con Espacio Verde 

020-042 

646


020-043 

546


020-044 

727


020-045 

870


020-046 

660


020-047 

634


020-048 

630


020-049 

567


020-050 

589


020-051 

520


020-052 

457


020-053 

474


020-054 

446


020-055 

622


020-056 

647


020-057 

510


020-058 

463


020-059 

421


020-060 

462


020-061 

530


020-062 

508


020-063 

591


020-064 

571


020-065 

566


020-066 

540


020-067 

443


020-068 

521


020-069 

432


020-070 

542


020-071 

641


020-072 

579


020-073 

574


020-074 

490


021-001A 

1424


021-001B 

1318


021-002 

1223


021-003 

1409


021-004 

1617


021-005 

1716


021-006 

Espacio Verde 


021-007 

Espacio Verde 


021-011 

1275


021-012 

1412


021-013 

1361


021-014 

1463


021-015 

1577


021-016A 

1795

Distrito UP 

021-017 

1632


021-018 

1542


021-019 

2551


021-021 

1570


021-022 

1588


021-023 

1334


021-024 

1304


021-025 

1632


021-026 

1957


021-027 

2228


021-028 

2120


021-030 

1553

Comparte Uso con Espacio Verde 

021-031 

1742


021-032 

1372


021-033 

1314


021-034 

1818


021-035 

1579


021-036 

967


021-037 

1578


021-039 

1751


021-040 

1435


021-041 

1663


021-042 

2104


021-043 

Espacio Verde 


021-044 

2014


021-045 

1802


021-046 

1617


021-047 

1954


021-048 

2087


021-049 

1848


021-050 

1920


021-051 

2169

Distrito UP 

021-053 

2760


021-054 

1997


021-055A 

1734


021-055B 

1913


021-058 

1957


021-059 

1767


021-060 

1103


021-061 

2437


021-062 

2587


021-063 

2303


021-064 

2257


021-065 

2304


021-066 

2172


021-067 

1959


021-068 

2047


021-069 

2054


021-070 

1938


021-071 

1771


021-072 

2385


021-073 

2724


021-074 

2417


021-075A 

2270


021-076 

1938


021-077 

1961


021-078 

2714


021-079 

2602


021-080 

2201


021-081 

Espacio Verde 


021-082 

Espacio Verde 


021-083 

2681


021-084 

2210


021-085 

2136


021-086 

2326


021-086A 

2385


021-088 

2339


021-089 

2042


021-090 

2259


021-093 

2091


021-094A 

1939


021-094B 

1929


021-095 

2199


021-098 

2168


021-099 

2287


021-100 

2212


021-101 

2239


021-102 

2040


021-103B 

2009


021-105 

1894


021-106 

1885


021-107 

1938


021-108 

Espacio Verde 


021-109 

1938


021-110 

1938


021-111 

1938


021-112 

1938


021-113 

2086


021-114 

1938

Comparte Uso con Espacio Verde 

021-115A 

1938


021-117 

1938


021-118 

1938


021-121A 

1938

Distrito UP 

021-124 

Espacio Verde 


021-125 

Espacio Verde 


021-126 

Espacio Verde 


021-131 

1938


021-132 

Espacio Verde 


021-135A 

1938

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

021-136D 

2345

Comparte Uso con Espacio Verde 

021-138 

1938

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

021-146 

1938

Distrito UP 

021-148B 

1938

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

021-149 

Espacio Verde 


021-154 

Espacio Verde 


021-156C 

1938

Distrito UP 

021-158 

Espacio Verde 


021-162 

1938

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

021-162A 

1938

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

021-164 

1938


021-166A 

1938

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

021-166V 

Espacio Verde 


021-166W 

Espacio Verde 


021-169 

Espacio Verde 


021-170 

Espacio Verde 


021-171 

1938

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

022-001 

518


022-002 

499


022-003 

558


022-004 

593


022-005 

511


022-006 

581


022-007 

558


022-008 

538


022-009 

692


022-010 

534


022-011 

519


022-012 

591


022-013 

626


022-014 

520


022-015 

613


022-016 

425


022-017 

420


022-018 

443


022-019 

436


022-020 

701


022-021 

726


022-022 

473


022-023 

465


022-024 

405


022-025 

410


022-026 

482


022-027 

453


022-028 

586


022-029 

849


022-030 

539


022-031 

497


022-032 

444


022-033 

588


022-034 

573


022-035 

507


022-036 

517


022-037 

533


022-038 

541


022-039 

475


022-040 

487


022-041 

608


022-042 

580


022-043 

565


022-044 

496


022-045 

470


022-046 

474


022-047 

473


022-048 

470


022-049 

582


022-050 

756


022-051 

701


022-052 

501


022-053 

612


022-054 

418


022-055 

Espacio Verde 


022-056 

438


022-057B 

599


022-057C 

560


022-058 

666


022-059 

513


022-060 

498


022-061 

713


022-062 

332


022-063 

358


022-064 

357


022-065A 

508


022-065B 

427


022-066 

596


022-067 

643


022-068 

675


022-069 

530


022-070 

265


023-001 

Espacio Verde 


023-002 

1512


023-003A 

1384


023-003B 

1281


023-003C 

1792


023-004 

1547


023-005 

1887


023-006 

1677


023-007 

1493


023-008 

1755


023-009 

1593


023-010 

1602


023-011 

1675


023-012 

1738


023-013 

1587


023-014 

1722


023-015A 

1685


023-015B 

1707


023-016A 

1635


023-016B 

1552


023-017 

1493


023-018 

1805


023-019 

1415


023-020 

1766


023-021 

1199


023-022 

788


023-023 

1485


023-024 

1772


023-025 

1666


023-026 

1262


023-027 

1579


023-028 

1624


023-029 

1647


023-030 

1516


023-031 

1483


023-032 

1567


023-033 

1852


023-034 

1475


023-035 

1530


023-036 

1440


023-037 

1633


023-038A 

Espacio Verde 


023-038B 

1765


023-039 

1602


023-040 

1537


023-041 

1653


023-042 

2324


023-043 

1979


023-044 

2373


023-045 

1905


023-046 

1600


023-047A 

1447


023-047B 

1590


023-048 

1555


023-049 

1666


023-050 

1889


023-051 

2374


023-052 

2436


023-053 

2048


023-054 

1485


023-055 

1845


023-056 

1744


023-057 

1967


023-058 

1829


023-059 

1798


023-060 

1571


023-061A 

1490


023-061B 

1138


023-062 

1603


023-063 

1473


023-064 

1444


023-065 

1498


023-066 

1553


023-067 

1647


023-068 

1732


023-069A 

1687


023-069B 

2062


023-069C 

2317


023-070 

1777


023-071 

2085


023-072 

1372


023-073 

1904


023-074 

1847


023-075 

1883


023-076 

2732


023-077 

1646


023-079 

2353


023-080 

2046


023-081 

1921


023-082 

1892


023-083 

1853


023-084 

1984


023-085 

1928


023-086A 

1832


023-086B 

1853


023-087 

1567


023-088 

2092


023-089 

1693


023-090 

1939


023-091 

2280


023-092 

2045


023-093 

2195


023-094 

1836


023-095 

1977


023-096 

1572


023-097 

1535


023-098 

1718


023-099 

1894


023-100 

1680


023-101 

1618


023-102 

Espacio Verde 


023-103 

2451


023-104 

2154


023-106 

1775


023-107 

1596


023-108 

1573


023-109 

1504


023-110 

1703


023-111 

1443


023-112 

1403


023-113 

1720


023-114 

1942


023-115 

1867


023-116 

1938


023-117 

1938


023-118 

1938


023-119 

1938


023-120 

1938


023-121 

1938


023-122 

1938


023-123 

1938


023-124 

1938


023-125 

Espacio Verde 


023-126 

2102


023-127 

1938


023-128 

1978


023-129 

1938


023-130A 

1938


023-130B 

1905

Distrito UP 

023-130C 

1938

Distrito UP 

023-131 

1938

Distrito UP 

023-132 

1938

Comparte Uso con Espacio Verde 

023-135 

1938

Distrito UP 

023-136 

Espacio Verde 


023-142A 

1880

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

023-144 

Espacio Verde 


023-145 

Espacio Verde 


023-146A 

Espacio Verde


023-147D 

1938

Distrito UP 

023-148B 

1938


023-149 

1938

Distrito UP 

023-150 

Espacio Verde 


023-151 

Espacio Verde 


023-152 

Espacio Verde 


023-153 

Espacio Verde 


023-154 

Espacio Verde 


023-155 

Espacio Verde 


023-158 

Espacio Verde 


023-159 

Espacio Verde 


023-160 

Espacio Verde 


023-161 

Espacio Verde 


023-162 

1938


023-164 

2129

Distrito UP 

023-165 

Espacio Verde 


023-166 

Espacio Verde 


023-168 

Espacio Verde 


023-169 

Espacio Verde 


024-001A 

443


024-001B 

Espacio Verde 


024-001C 

143


024-002 

481


024-004 

512


024-005 

523


024-006 

530


024-007 

534


024-008 

531


024-009 

541


024-010 

527


024-011 

Espacio Verde 


024-012 

504


024-013 

477


024-014 

479


024-015 

426


024-016 

378


024-017 

346


024-018 

370


024-019 

486


024-020A 

522


024-022 

525


024-023 

505


024-024 

488


024-025 

508


024-026 

488


024-027 

493


024-028 

513


024-029 

517


024-030A 

479


024-030B 

424


024-031 

390


024-032 

365


024-033 

464


024-034 

522


024-035A 

466


024-035B 

491


024-036 

500

Distrito UP 

024-037 

464


024-038 

375


024-039 

415


024-040 

511


024-041A 

578


024-043 

572


024-044 

557


024-045 

537


024-046 

537


024-047 

462


024-048 

506


024-049 

566


024-050 

464


024-051 

444


024-052 

519


024-053 

631


024-054 

725


024-055 

564


024-056 

596


024-057 

649


024-058 

671


024-059 

469


024-060 

502


024-061A 

566


024-061B 

566


024-061C 

415


024-062 

533


024-063 

439


024-064 

537


024-065 

653


024-066 

669


024-067 

411


024-068 

557


024-069 

591


024-070 

423


024-071 

487


024-072 

494


024-073 

513


024-074 

527


024-075 

578


024-076 

602


024-077 

594


024-078 

353


024-079 

259


024-080 

386


024-081 

332


024-082 

Espacio Verde 


024-083 

476


024-084 

628


024-085 

451


024-086 

428


SM

Incidencia
UVA

Observación

024-087 

338


024-088 

328


024-089 

563


024-090 

125


024-091 

125


024-092 

374


024-093 

158


024-094 

197


024-095 

308


024-096 

495


024-097A 

537


024-097B 

497

Comparte Uso con Espacio Verde 

024-098 

342


024-099 

457


024-100 

444


024-101 

505


024-102 

275


025-001 

1273


025-002 

1310


025-003A 

1138


025-003B 

Espacio Verde 


025-003C 

Espacio Verde 


025-004 

1194


025-005 

1590


025-006 

1515


025-007 

1175


025-008 

1476


025-009 

1383


025-010 

Espacio Verde 


025-011 

1305


025-012 

1548


025-013 

1759


025-014 

1204


025-015 

1360


025-016 

1296


025-017 

1226


025-018 

1271


025-019 

1428


025-020 

1510


025-021 

1278


025-022 

1345


025-023 

1309


025-024 

1195


025-025 

1281


025-026 

1528


025-027 

1584


025-028 

1550


025-029 

1361


025-030 

1297


025-031 

1272


025-032 

1298


025-033 

1315


025-034 

1433


025-035 

1910


025-036 

1607


025-037 

1343


025-038 

1192


025-039 

1087


025-040 

1148


025-041 

1260


025-042 

1778


025-043A 

1452


025-043B 

1452


025-044 

Espacio Verde 


025-045 

1168


025-046 

Espacio Verde 


025-047A 

Espacio Verde 


025-047B 

1423


025-048A 

1331

Distrito UP 

025-048C 

1203


025-050A 

1131


025-050B 

1262


025-051A 

1446


025-051B 

1192


025-052A 

1296


025-052B 

1320


025-053A 

1465


025-053B 

1338


025-054 

1418


025-055 

1296


025-056 

1338


025-057 

1537


025-058 

1444


025-059 

1375


025-060 

1929


025-061 

1938


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1938


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025-083 

2222


025-084 

1938


025-085 

1938


025-086 

1938


025-087 

2537


025-088 

1938


025-089 

1938


025-090 

1898


025-091 

1938


025-092 

1924


025-093A 

1988


025-093B 

1938


025-094 

2122


025-095A 

1938


025-095B 

1938


025-095C 

1938


025-095D 

1938


025-096 

1938


025-097 

1938


025-098 

2204


025-099 

2874


025-100 

2139


025-101 

2175


025-102 

1938


025-103 

1938


025-104 

1938


025-105 

2415


025-106 

3007


025-107 

2551


025-108 

2577


025-109 

1920


025-110 

1938


025-111 

2140


025-112 

1900


025-113 

1915


025-114 

1938


025-115 

1938


025-116A 

1938

Distrito UP 

025-120 

1938


025-121 

Espacio Verde 


025-122 

1938


025-126A 

Espacio Verde 


025-129A 

Espacio Verde 


025-130 

Espacio Verde 


025-131 

1938

Distrito UP 

026-001A 

464


026-001B 

382


026-001C 

352


026-002A 

512


026-002B 

355


026-011 

339


026-012F 

359


026-014 

486


026-015 

696


026-016 

674


026-017 

599


026-018 

500


026-019 

412


026-020 

341


026-021A 

268


026-021B 

308


026-021C 

313


026-021D 

322


026-021E 

133


026-021F 

307


026-021G 

287


026-021H 

Espacio Verde 


026-022A 

297


026-022B 

306


026-022C 

314


026-022D 

Espacio Verde 


026-022E 

287


026-023A 

303


026-023B 

314


026-023C 

314


026-024 

332


026-025 

327


026-026 

339


026-027 

438


026-028A 

599


026-030 

470


026-031 

372


026-032 

274


026-033 

237


026-034 

267


026-035A 

323


026-035B 

332


026-036A 

342


026-036B 

328


026-036C 

343


026-037B 

312


026-037C 

332


026-037D 

364


026-038 

316


026-039 

394


026-041 

459


026-042 

354


026-043 

251


026-044 

181


026-045 

252


026-046 

Espacio Verde 


026-047 

Espacio Verde 


026-048 

349


026-049 

315


026-050 

350


026-052A 

356


026-052B 

351


026-052C 

352


026-052D 

346


026-052F 

340


026-052G 

360


026-052H 

125


026-053A 

332


026-053B 

144


026-053C 

342


026-053D 

326


026-053E 

318


026-053F 

314


026-053G 

331


026-053H 

125


026-053I 

Espacio Verde 


026-053J 

Espacio Verde 


026-054 

312


026-056 

365


026-057A 

329


026-057B 

333


026-057C 

Espacio Verde 


026-057D 

125


026-057E 

352

Comparte Uso con Espacio Verde 

026-057F 

335


026-057G 

125


026-058 

316


026-104 

500


027-001 

1154


027-002 

1209


027-003 

1180


027-004 

1333


027-005 

1486


027-006 

1310


027-007 

1238


027-008 

893


027-009 

1060


027-010 

1619


027-011 

1553


027-012 

1440


027-013 

1499


027-014 

1669


027-015 

1420


027-016 

1243


027-017 

1263


027-018 

1225


027-019 

1281


027-020 

1290


027-021 

1250


027-022 

1345


027-023 

1330


027-024 

1717


027-025 

1517


027-026 

1500


027-027 

1422


027-028 

1645


027-029 

1755


027-030 

1503


027-031 

1193


027-032 

1300


027-033 

1341


027-034 

1399


027-035 

Espacio Verde 


027-036 

1784


027-037 

1783


027-038 

1516


027-039 

1617


027-040 

1752


027-041 

1110


027-042 

1242


027-043 

1265


027-044 

1268


027-045 

1278


027-046A 

1285


027-046B 

1285


027-047A 

1684


027-047B 

1229


027-048A 

1660


027-048B 

1417


027-049 

1471


027-050 

1433


027-051A 

1461


027-051B 

1473


027-052 

1396


027-053A 

1119


027-054 

1352


027-055 

1145


027-056 

1131


027-057A 

1349


027-057B 

1223


027-057C 

1285


027-058 

1780


027-059 

1761


027-060 

1462


027-061 

1412


027-062 

1369


027-063 

1433


027-064 

1577


027-065 

1498


027-066 

1185


027-067 

1205


027-068 

1340


027-069 

1904


027-070 

1693


027-071 

1574


027-072 

1378


027-073 

1514


027-074 

1857


027-075 

2084


027-076 

1473


027-077 

1477


027-078 

1813


027-079 

1456


027-080 

1557


027-081 

1587


027-082 

1630


027-083 

1445


027-084 

1760


027-085 

2955


027-086 

2376


027-087 

1938


027-088 

1938


027-089 

1938


027-090 

1938


027-091 

1938


027-092 

1938


027-093 

1984


027-094 

1938


027-095 

1938


027-096 

2700


027-098 

1938


027-099 

1938


027-100 

1938


027-101 

1884


027-102 

2489


027-103 

2638


027-104 

2141


027-105 

1938


027-106 

2237


027-107 

2024


027-108 

1938


027-109 

1938


027-110A 

1986

Distrito UP - Comparte Uso con Espacio Verde 

027-111C 

2207


027-112 

2245


027-113 

2225


027-114 

2097


027-115 

1901


027-116 

1938


027-117 

1907


027-118 

1899


027-119 

1917


027-120 

1938


027-123 

1993


027-124 

2029


027-125 

2017


027-126 

1938


027-127 

1938


027-128 

1938


027-129 

1938


027-130 

1938


027-131 

1938


027-133 

1938


027-134 

1938


027-135 

1938


027-136 

1938


027-137 

1938


027-138 

1938


027-139 

1938


027-140 

1938

Distrito UP 

027-141 

1938


027-142 

1938

Distrito UP 

027-143 

Espacio Verde 


027-144 

1938


027-145 

2278

Distrito UP 

027-146 

2122


027-147 

1889


028-001 

708


028-002 

744


028-003 

750


028-004 

817


028-005 

676


028-006 

627


028-007 

623


028-008 

686


028-009 

659


028-010 

795


028-011 

762


028-012 

682


028-013 

633


028-014 

696


028-015 

740


028-016 

719


028-017 

714


028-018 

770


028-019 

809


028-020 

811


028-021 

808


028-022 

573


028-023 

618


028-024 

722


028-025 

716


028-026 

885


028-027 

619


028-028 

585


028-029 

764


028-030 

804


028-031 

482


028-032 

522


028-033 

608


028-034 

543


028-035 

723


028-036 

480


028-037 

576


028-038 

588


028-039 

421


028-040 

444


028-041 

415


028-042 

569


028-043 

439


028-044 

463


028-045 

551


028-046 

522


028-047 

472


028-048 

517


028-049 

365


028-050 

584


028-051 

552


028-052 

492


028-054 

590


028-055 

642


028-056 

648


028-057 

528


028-058 

463


028-059 

617


028-060 

491


028-061 

373


028-062 

318


028-063 

559


028-064 

574


028-065 

468


028-066 

504


028-067 

294


028-068 

259


028-069 

526


029-001A 

1489


029-001B 

1512


029-002 

Espacio Verde 


029-003 

1381


029-004 

1509


029-005 

1458


029-006 

1335


029-007 

1318


029-008 

1306


029-009 

1268


029-010 

1838


029-011 

2097


029-012 

2010


029-013 

1717


029-014A 

1295


029-014B 

1429


029-015 

1243


029-016 

1104


029-017 

1351


029-018 

1463


029-019 

1296


029-020 

1355


029-021 

1341


029-022 

1509


029-023 

1899


029-024 

2125


029-025 

2040


029-026 

1939


029-027A 

1649


029-027B 

1260


029-028 

1241


029-029 

1008


029-030 

1378


029-031 

1426


029-032 

1361


029-033 

1328


029-034 

1286


029-035 

Espacio Verde 


029-036 

1539


029-037 

1417


029-038 

1560


029-039 

1668


029-040 

1558


029-041B 

1425


029-042 

1283


029-043 

1441


029-044 

1471


029-045 

1400


029-046 

1299


029-047 

1278


029-048 

1442


029-049 

1421


029-050 

1099


 

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 18 ter.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Fiscal, las alícuotas para cada zona son: Zona 1: diez por ciento (10%) — Zona 2: dieciocho por ciento (18%) — Zona 3: veintisiete por ciento (27%) — Zona 4: treinta y cinco por ciento (35%).

LÍMITES DE LA ZONA 1:

Polígono 1: Av. Gral. Paz (desde Puente La Noria), continúa por Av. Eva Perón, Av. Escalada, Av. Juan. B. Alberdi, Mariano Acosta, Av. Directorio, Av. Carabobo, Corea, Pres. Camilo Torres y Tenorio, Av. Riestra, Del Barco Centenera, Av. Cobo y su continuación Av. Caseros, Av. Almafuerte, Cachi, la calle Ancaste, Av. Amancio Alcorta, Miravé, Lafayette, Suárez, Av. Vélez Sársfield, el borde del Riachuelo y la Av. 27 de Febrero hasta la Av. Gral. Paz.

Polígono 2: Desde Av. Chorroarín y Av. San Martín por Av. Chorroarín, Av. del Campo, Av. Garmendia, Av. Warnes, Paysandú, Av. San Martín, Av. Álvarez Jonte, Gavilán, Arregui y Av. San Martín hasta Av. Chorroarín.

LÍMITES DE LA ZONA 2: desde Av. Gral. Paz y Av. Eva Perón por Av. Gral. Paz, Ricardo Gutiérrez, Joaquín V. González, Miranda su continuación Av. Álvarez Jonte, Av. San Martín, Av. Juan B. Justo, Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, su continuación Curapaligüe, Av. Directorio, Av. La Plata, Av. Independencia, Sánchez de Loria, su continuación Sánchez de Bustamante y el puente peatonal sobre las vías del FF.CC. Sarmiento, Av. Díaz Vélez, Gallo, Av. Córdoba, Av. Callao y su continuación Av. Entre Ríos, Av. Independencia, Piedras, Av. Caseros, Defensa, Av. Martín García, Av. Paseo Colón, Av. Brasil, Av. Rawson de Dellepiane, Av. España, el canal que bordea a la ex Ciudad Deportiva del C.A. Boca Juniors, la costa del Río de la Plata, Av. Rawson de Dellepiane, Av. Don Pedro de Mendoza, el borde del Riachuelo, Av. Vélez Sársfield, Suárez, Lafayette, Miravé, Av. Amancio Alcorta, Lavarden, Ancaste, Cachi, Av. Almafuerte, Av. Caseros y su continuación Av. Cobo, Del Barco Centenera, Av. Riestra, Pres. Camilo Torres y Tenorio, su continuación la calle Curapaligue, Corea, Av. Castañares, Av. Carabobo, Av. Directorio, Mariano Acosta, Av. Juan B. Alberdi, Av. Escalada, y Av. Eva Perón hasta Av. Gral. Paz.

LÍMITES DE LA ZONA 3:

Polígono 1: desde Av. Gral. Paz y Ricardo Gutiérrez por Av. Gral. Paz, Av. Cabildo, Crisólogo Larralde, Zapiola, Roosevelt, Av. Ricardo Balbín, Av. Monroe, Estomba, Roosevelt, Tronador, Av. Congreso, San Francisco de Asís, Plaza, Núñez, Galván, Crisólogo Larralde, Av. De los Constituyentes, La Pampa, Av. Forest, Av. Álvarez Thomas, Av. Dorrego, Av. Córdoba, Gallo, Av. Díaz Vélez, el puente peatonal sobre las vías del FF.CC. Sarmiento, Sánchez de Bustamante, su continuación Sánchez de Loria, Av. Independencia, Av. La Plata, su continuación por Río de Janeiro, Av. Ángel Gallardo, Av. San Martín, Paysandú, Av. Warnes, Av. Garmendia, Av. del Campo, Av. Chorroarín, Av. San Martín, Arregui, Gavilán, Av. Álvarez Jonte, Miranda, Joaquín V. González, y Ricardo Gutiérrez hasta la Av. Gral. Paz.
Polígono 2: Desde Av. Rivadavia y Av. Entre Ríos por Av. Rivadavia, Av. De la Rábida, Av. Ing. Huergo, Av. Brasil, Av. Paseo Colón, Av. Martín García, Defensa, Av. Caseros, Piedras, Av. Independencia y finalmente por Av. Entre Ríos hasta Av. Rivadavia.

LÍMITES DE LA ZONA 4:

Polígono 1: Desde Av. Gral. Paz y Av. Cabildo por Av. Cabildo, Crisólogo Larralde, Zapiola, Roosevelt, Av. Ricardo Balbín, Av. Monroe, Estomba, Roosevelt, Tronador, Av. Congreso, San Francisco de Asís, Plaza, Núñez, Galván, Crisólogo Larralde, Av. De los Constituyentes, La Pampa, Av. Forest, Av. Álvarez Thomas, Av. Dorrego, Av. Córdoba, Av. Callao, Av. Rivadavia, Av. De la Rábida, Av. Ing. Huergo, Av. Rawson de Dellepiane, el canal que bordea a la ex Ciudad Deportiva del C.A. Boca Juniors, la costa del Río de la Plata con sentido al Norte, el límite entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, y la Av. Gral. Paz hasta la Av. Cabildo.

Polígono 2: Desde Av. Juan B. Justo y Av. Tte. Gral. Donato Álvarez por Av. Tte. Gral. Donato Álvarez, su continuación Curapaligüe, Av. Directorio, Av. La Plata, su continuación Río de Janeiro, Av. Ángel Gallardo, Av. San Martín, finalizando por Av. Juan B. Justo hasta la Av. Tte. Gral. Donato Álvarez.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN

Artículo 19.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Fiscal, se abona:

1.

Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos........

$

184.550,00

2.

Por estructuras del tipo mástil, vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única unidad (celda)......................

$

86.490,00

3.

Por cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena...

$

70.000,00

Artículo 20.- Por el servicio de verificación de mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con el artículo 327, se abona trimestralmente:

1.

Por estructura del tipo vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad (celda)....................................................

$

18.900,00

2.

Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea.................................

$

25.515,00

3.

Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea...........................................................................

$

47.830,00

4.

Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones.................................

$

23.100,00

5.

Por estructuras para servicio de transmisión y recepción de voz y datos, para aplicaciones fijas del tipo Punto a Punto o servicios de comunicación interempresaria o servicios zonales de comunicación ............................................................................................................

$

6.000,00

6.

Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena ........

$

15.000,00

 

DERECHOS VARIOS

Artículo 21.- Para cada proyecto de instalación, el derecho será dado por la superficie afectada a la misma según la siguiente tabla. Si la superficie afectada se encuentra comprendida en los derechos abonados por el artículo 11, no se deberán abonar los mencionados en el presente artículo.

Superficie afectada a la instalación (m2)

Costo del trámite ($)

0 a 30 m2

$ 4.000

31 a 500 m2

$ 6.000

501 a 2.500 m2

$ 12.000

Más de 2.500 m2

$ 20.000

Para el caso de proyecto de instalación de elevadores y elementos guiados de transporte, los derechos serán los siguientes:

a. Por la instalación de cada equipo de:
   - Ascensores
   - Montacargas
   - Escaleras mecánicas
   - Rampas móviles para vehículos
   - Monta-autos
   - Caminos rodantes
   - Medios mecánicos de elevación para personas discapacitadas
   - Ascensor de instalación temporaria para obras en construcción
   - Montacargas de instalación temporaria para obras en Construcción

$ 15.000,00

b. Instalaciones de guarda mecanizada de vehículos, por la instalación

$ 67.000,00

c. Registro de Planos tipo de fabricación

$ 5.500,00

d. Por reformas realizadas en ascensores existentes como cambio de tableros, puertas o máquinas de tracción con permiso, se abonará un valor equivalente al 30% de los derechos de registro que correspondan a la instalación de un ascensor.

e. Permisos de conservador y sus renovaciones

$ 6.000,00

f. Registro de anexos de permisos de conservación y renovación

$ 900,00

Artículo 22.- Para cada ajuste de instalación, el derecho será dado por la superficie afectada a dicha instalación según la siguiente tabla.

Superficie afectada a la Instalación (m2)

Costo del trámite ($)

0 a 30 m2

$ 8.000

31 a 500 m2

$ 12.000

501 a 2.500 m2

$ 24.000

Más de 2.500 m2

$ 35.000

Para el caso de ajuste de instalación de elevadores y elementos guiados de transporte, los derechos a abonar serán el doble de lo indicado en el artículo 21.

Artículo 22 bis.- Por el servicio de Registro de Conservación de Elevadores, en concepto de tasa anual se abona $ 1.125,00 por cada elevador instalado (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, guarda mecánica de vehículos, rampas móviles y artificios especiales).

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

 

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE BIENES MUEBLES
Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas

Artículo 23.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Fiscal.

Concepto

Valuación Fiscal
(VF)

Alícuota

a. Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y traillers

VF menor o igual a $580.000

3,20 %

VF mayor a $580.000 y hasta $800.000

4,00 %

VF mayor $800.000 y hasta $1.190.000

4,50 %

VF mayor a $1.190.000

5,00 %

b. Camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semiremolques

2,30 %

c. Camiones destinados al servicio de transporte de carga

1,25 %

d. Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro.

1,15 %

e. Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche

2,30 %

f. Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos seiscientos ($ 600.-).

Artículo 24.- Fíjase en $ 500.000 la valuación del automotor a que hace referencia el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 357 del Código Fiscal.

Artículo 25.- De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

Valor

Cuota

Alícuota
s/cuota fija

Excedente
Límite
Mínimo

$

$

%

Hasta

6.500,00

190,00

-.-

Más de

6.500,00 a 9.750,00

190,00

1,27

"     "

9.750,00 a 13.000,00

290,00

1,31

"     "

13.000,00 a 26.000,00

390,00

1,36

"     "

26.000,00 a 52.000,00

800,00

1,45

"     "

52.000,00 a 91.000,00

1.675,00

1,64

"     "

91.000,00 a 143.000,00

3.170,00

1,98

"     "

143.000,00 a 182.000,00

5.560,00

2,50

"     "

182.000,00 a 247.000,00

10.560,00

3,20

"     "

247.000,00

18.400,00

4,00

 

GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO PÚBLICO
(SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)

Artículo 26.- Por la ocupación y/o uso de la superficie de bienes del dominio público con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as en las condiciones establecidas por las normas vigentes, se pagará por cada puesto y por mes:

Tipo de Permiso

Importe Mensual

Elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas - Categoría I (Capítulo 11.2 CHyV - texto consolidado por la Ley 6017)

$ 665,00

Elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas - Categoría II (Capítulo 11.2 CHyV - texto consolidado por la Ley 6017)

$ 1.365,00

Elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas - Categoría III (Capítulo 11.2 CHyV - texto consolidado por la Ley 6017)

$ 3.380,00

Venta ambulante por cuenta propia (Capítulo 11.3 CHyV - texto consolidado por la Ley 6017)

$ 350,00

Venta ambulante por cuenta de terceros/as (Capítulo 11.10 CHyV - - texto consolidado por la Ley 6017)

$ 1.365,00 x Puesto
(Base de la subasta)

Venta ambulante por cuenta de terceros/as (Capítulo 11.10 CHyV - - texto consolidado por la Ley 6017)

$ 3.000,00 x Persona
(Base de la subasta)

Artículo 27.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Fiscal, los derechos por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, se pagan de conformidad con las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 28.- Por la ocupación y/o uso de la superficie de bienes de dominio público con vehículos gastronómicos en las condiciones establecidas por las normas vigentes, se pagará por cada puesto y en forma anual:

TIPO DE PERMISO, IMPORTE ANUAL:
Elaboración y expendio de productos alimenticios en vehículos gastronómicos ......................$ 28.100,00

Artículo 29.- Por ocupación y/o uso del espacio público durante actos y/o eventos, en las condiciones establecidas en el artículo 380 del Código Fiscal, se abona:

1. Por cada día o fracción de día en que el sector se encuentre destinado a los trabajos preliminares de preparación del evento, su celebración y trabajos de restitución como consecuencia del mismo................$ 18.720,00

2. Por la concurrencia de asistentes estimados al evento se cobrará los siguientes montos adicionales:

Mayor a 600 personas........................................................................................

$

10.920,00

Mayor a 3.000 personas.....................................................................................

$

21.840,00

Mayor a 10.000 personas...................................................................................

$

39.000,00

Superado el monto anterior, cada 10.000 personas se adicionará el monto de..........

$

9.600,00

Se incrementarán a los montos anteriores, cuando impliquen corte de calle:

 

 

Por día de corte .................................................................................................

$

5.000,00

En caso de maratones, cada 100 metros lineales .................................................

$

165,00

3. Limpieza de los espacios públicos afectados al uso:

  1. El costo por persona de limpieza será...................... $ 6,00
  2. Se podrá eximir de este tributo siempre que el organizador contrate y/u organice un servicio privado de limpieza adecuado.
  3. En caso de haber optado por la solución establecida en el inc. b) y de comprobarse que no se realizaron las tareas o que las mismas fueron deficientes, se abonará el doble del valor establecido en el inciso a).
  4. En aquellos casos en que se lleven adelante actos y/o eventos más allá de no contar con autorización de la Administración, se podrá determinar el recupero de los costos de limpieza según lo establecido en el inciso a).

Se exime de los tributos establecidos en los apartados 1 y 2 a los eventos que sean realizados por asociaciones y/u organizaciones sin fines de lucro o en aquellos casos en que los eventos tengan esta característica, salvo lo establecido en el apartado 3.

Artículo 30.- Se percibirá por uso y/u ocupación de la vía pública con motivo de filmaciones y/o producciones fotográficas, en las condiciones establecidas en el artículo 381 del Código Fiscal, los siguientes derechos, teniendo en cuenta las siguientes características:

El presente artículo deberá entenderse que se encuentra tarifado por períodos de doce (12) hs, denominadas JORNADAS DE FILMACION.

  • El día se divide en turnos: Por turno diurno, se entiende de 7:00 a 19:00, y por nocturno de 19:00 a 07:00 hs.
  • Si el horario a utilizar no coincide con los expuestos, se entenderá que deben abonar la tarifa del plazo que corresponde a la mayor cantidad de horas solicitadas por turno.
  • Cada cuadra se mide por 130 metros.
  • Las bocacalles incluyen hasta 4 esquinas.
  • El importe de la solicitud de corte de calle y vereda y/o carril en caso de ser solicitado, o sea, cada permiso solicitado se abonará por separado.
  • El importe de reducción de carril por set de filmación incluye sólo un carril, en el caso de las calles que contengan más de uno, si son solicitados, se cobrará el adicional correspondiente.
  • La reducción de carril para despeje sólo puede solicitarse por un máximo de 12 hs.
  • Las coberturas climáticas están exentas de tributo, siempre y cuando sean solicitadas por la productora.
  • En el caso de los Espacios Verdes están incluidas las veredas del mismo.
  • Macrocentro abarca desde Av. Figueroa Alcorta, Av. Del Libertador, el Río de la Plata, Av. Pueyrredón, Av. San Juan; todas inclusive. Resto de la Ciudad comprende el área periférica de la anterior.
  • El distrito audiovisual conforme el área establecida en el artículo 4° de la Ley 3876 (texto consolidado por la Ley 6017).

1. Por el inicio y gestión de todo trámite a excepción del Formulario de Proyecto, ante la oficina de BASET..............$ 105,00

2. Por la Disposición de Habilitación de Vía Pública

Mensual ..............................................

$

1.040,00

Semestral ............................................

$

2.580,00

Anual ..................................................

$

5.150,00

3. Por corte de calle, teniendo en cuenta si es en "macrocentro" o "resto de la Ciudad", se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

a.

Turno Diurno:


 

 

Macro centro.........................................................................

$

2.110,00

 

Resto de la Ciudad................................................................

$

1.040,00

 

b.

Turno Nocturno:



 

Macro centro........................................................................

$

1.040,00

 

Resto de la Ciudad................................................................

$

1.040,00

3.1

Reducción de carril por set:



 

a.

Turno Diurno:



 

Macro centro........................................................................

$

1.040,00

 

Resto de la Ciudad................................................................

$

550,00

 

b.

Turno Nocturno:



 

Macro centro.........................................................................

$

550,00

 

Resto de la Ciudad................................................................

$

550,00

3.2

Reducción de carril para despeje:



 

a.

Turno Diurno:



 

Macro centro.........................................................................

$

1.040,00

 

Resto de la Ciudad................................................................

$

550,00

 

b.

Turno Nocturno:



 

Macro centro.........................................................................

$

550,00

 

Resto de la Ciudad................................................................

$

550,00

3.3

Jornada con bocacalle:.



 

a.

Turno Diurno:



 

Macro centro........................................................................

$

8.320,00

 

Resto de la Ciudad................................................................

$

4.160,00

 

b.

Turno Nocturno:



 

Macro centro.........................................................................

$

4.160,00

 

Resto de la Ciudad................................................................

$

4.160,00

3.4

Avenidas duplican su valor, conforme la descripción que antecede.

3.5

Bocacalles con más de 4 esquinas, se agrega el valor de la calle extra teniendo en cuenta la descripción que antecede.

3.6

Estacionamiento de vehículos de filmación, grúas y plumas

$

485,00

3.7

Recorridos con base..............................................................

$

950,00

3.8

Recorrido sin base.................................................................

$

485,00

4. Veredas por jornada de filmación, por mano solicitada....................................$  1.040,00

4.1

Paseo Peatonal (incluye dos manos).............................................

$

2.095,00

4.2

Puentes peatonales.....................................................................

$

5.700,00

5. Espacios verdes:

5.1

Jornada de filmación......................................................................

$

11.370,00

5.2

Jornada de filmación hasta 10 personas, sin grip (grúas, plumas, vías, similares) ......................................................................................

$

3.360,00

6. Con excepción de los puntos 1, 2, 5 b) y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo a los siguientes criterios:

6.1

Producciones publicitarias....................................................................

100 %

6.2

Producciones de televisión...................................................................

70 %

6.3

Fotografía, videos clip y proyectos para plataformas alternativas ...............

50 %

6.4

Largometrajes......................................................................................

40 %

6.5

Largometrajes con apoyo del INCAA.....................................................

20 %

6.6

Cortometrajes, proyectos académicos están exentos de aranceles, debiendo sólo abonar el punto Nº 1.

6.7

Los sets de filmación que se encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 20% de los montos correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y sin incluir los que están exentos.

7. Por la solicitud de uso de edificios públicos para filmaciones.................$ 280,00

8. Predios dependientes de la Dirección General de Industrias Creativas (Dorrego y CMD)...........$ 11.370,00

Artículo 31.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley 6017) abonarán trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública la suma de $ 410,00 por prestador y manzana ocupada.

Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, por el uso y ocupación de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por cada uno trimestralmente................... $ 145,00

Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abona por metro lineal trimestralmente....... $ 2,40

Estos valores no son de aplicación para las Empresas alcanzadas por el Artículo 39 de la Ley Nacional Nº 19.798.

Artículo 32.- Por la ocupación y/o uso de la vía pública con vallas provisorias y estructuras tubulares de sostén para andamios en lugares donde se efectúen demoliciones o se ejecuten obras edilicias, con exclusión de los servicios y/u obras de mantenimiento y conservación de fachadas edilicias en cualquier predio de la Ciudad, se abona por:

a.

Hasta un mes:

 

- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial.....................................................................

$

1.715,00

 

- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial....................................................................

$

3.430,00

b.

Hasta dos meses:

 

 

 

- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial.....................................................................

$

3.430,00

 

- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial...................................................................

$

6.865,00

c.

Hasta tres meses:

 

 

- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de hasta 1 metro desde la línea oficial.....................................................................

$

5.150,00

 

- Por metro de longitud de frente a ocupar con una invasión de entre 1 y 2 metros desde la línea oficial...................................................................

$

10.300,00

En el caso que el plazo de ocupación seleccionado deba prorrogarse, obligará al pago de un nuevo arancel por la extensión del plazo con un incremento del 50% de los establecidos.

Artículo 33.- Por la ocupación y/o uso del espacio público con obradores y/o elementos emplazados temporalmente por empresas que realizan labores con fines privados se paga por cada metro cuadrado o fracción de superficie y por día, la suma de............................. $100,00

Artículo 34.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de cualquier naturaleza que no se encuentran comprendidas en las disposiciones contenidas en la Ley 1877 (texto consolidado por la Ley 6017), se hallen o no en servicio, abonan un canon anual de pesos ochenta ($80,00) por cada metro lineal de canalización. Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional N° 19.798.

Artículo 35.- La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que refiere el artículo 378 del Código Fiscal está compuesta por un monto fijo y un monto variable.

i) El monto fijo se abona de la siguiente forma:

a.

Por solicitud de permisos de emergencia se debe abonar la suma de................

$

5.645,00.

b.

Por solicitud de permisos de contingencia se debe abonar la suma de..............

$

4.335,00.

c.

Por solicitud de permisos programados se debe abonar la suma de..................

$

3.890,00.

ii) El monto variable se abona de la siguiente forma:

a.

Con la aprobación del permiso de emergencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día............................................................................

$

130,00

b.

Con la aprobación del permiso de contingencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día............................................................................

$

52,00

c.

Con la aprobación del permiso programado y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado – en m2 y por día..................................................................

$

26,00

Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y coordinada permisos de apertura para una misma ubicación, los montos establecidos en este artículo se dividirán en partes iguales entre las mismas.

Las aperturas programadas y de contingencia estarán exentas de los conceptos del presente artículo cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos en el plan de obras del Gobierno de la Ciudad.

Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el permiso aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe procederse a su reliquidación.

Artículo 36.- Por la inscripción y renovación anual en el Registro de Personas Autorizadas para aperturas en la Vía Pública (art.4 Ley 5901) se abona la suma de ...............$ 7.800,00.

Asimismo, para el alta o baja de representantes técnicos se abona la suma de .....................$ 3.600,00.

Artículo 37.- El Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a través de sus dependencias, percibirá la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI).

Artículo 38.- Por la ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas, se establecen los siguientes aportes que debe abonar la Empresa AySA S.A.:

1.

Conexiones cortas (longitud igual o menor a 3 metros)............

$

800,00

2.

Conexiones largas (longitud mayor a 3 metros).......................

$

1.000,00

El presente tributo no afecta el pago de aquellos relativos a la realización de aperturas y/o roturas en la vía pública y se adiciona a estos últimos si corresponde.

Artículo 39.- Por la ocupación y/o uso de las superficies de la vía pública con mesas y sillas por aplicación de lo dispuesto por el Capítulo 11.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (texto consolidado por la Ley 6017), se abonan semestralmente según la ubicación de los locales, conforme a la división en zonas que a continuación se detallan:

ANCHO DE ACERA

ZONA. ($/m2)

< 4 METROS

$ 2.430,00

$ 1.625,00

$ 510,00

> 4 METROS

$ 2.030,00

$ 1.420,00

$ 400,00

Clasificación de zonas:

ZONA 1: Zona delimitada por el Río de la Plata desde el límite con el Partido de Vicente López siguiendo hasta el canal Sur de la Dársena Sur, calle Elvira Dellepiane de Rawson, Avda Brasil, Avda Paseo Colón, Avda Independencia, calle Maza, calle Mario Bravo, Avenida Coronel Díaz, Avenida del Libertador hasta su límite con el partido de Vicente López, continuando un eje virtual con el Río de la Plata, incluidas ambas aceras de las arterias limítrofes.

Integran asimismo la presente Zona las siguientes arterias:

Lima, Bernardo de Irigoyen, Avda Cabildo, Avda Santa Fe, Avda Corrientes, Avda Rivadavia, Avda. Córdoba, Avda Las Heras, Avda Luis María Campos.

La zona delimitada por Scalabrini Ortiz, José A Cabrera, Angel J Carranza y Paraguay.

La zona delimitada por Avda. Luis María Campos, Zabala, Migueletes, Ortega y Gasset, Arce, Andrés Aguirre y Clay.

La zona delimitada por Avda. San Juan, Balcarce, Carlos Calvo y Bolívar.

ZONA 2: Todas las avenidas de la Ciudad, excepto las comprendidas en la Zona 1.

ZONA 3: El resto de la Ciudad.

Si algún local está ubicado en tal forma que pueda ser clasificado en más de una zona, le corresponde la de mayor tarifa.

Artículo 40.- Por el uso de las superficies de la vía pública con plataformas de esparcimiento se pagan semestralmente los siguientes derechos por cada módulo instalado, según lo determine la autoridad de aplicación.......................$2.000,00.

Este tributo no obsta el pago de lo establecido para mesa en la vía pública.

Artículo 41.- Por la ocupación y/o uso de la superficie del espacio público con la instalación de calesitas y carruseles en las condiciones establecidas por las normas vigentes se abonará mensualmente la suma de pesos cero ($0,00).

Artículo 42.- Por el uso del espacio público para el emplazamiento de estructuras portantes y/o solución innovadora de los equipos destinados a las comunicaciones móviles, se deberá abonar el monto mensual por cada permiso.................... $14.000,00.

 

DERECHOS DE CEMENTERIOS

Artículo 43.- Los derechos de cementerios que a continuación se detallan pagan por el arrendamiento de nichos, por cada período de un (1) año se pagan los siguientes derechos:

1. Nichos para ataúdes

1.1. Cementerios de Chacarita y Flores:

1.1.1. Nichos en galerías:

1ª. fila.

$

1.040,00

2ª. y 3ª. filas

$

2.255,00

4ª. fila.

$

960,00

5ª. fila.

$

930,00

6ª. fila

$

 755,00

1.2. Cementerio de Recoleta:

1ª. a 3ª. Filas

$

7.520,00

4ª. fila.

$

 4.240,00

5ª. fila.

$

4.050,00

6ª. fila

$

2.410,00

2. Nichos para urnas

2.1. Cementerios de Chacarita y Flores:

2.1.1. Nichos para una urna de uno o dos restos y/o cenizas:

1ª. y 2ª. filas

 $

610,00

3ª. a 5ª. filas

$

 905,00

6ª. fila en adelante

$

460,00

2.1.2. Nichos para urnas de varios restos:

1a. fila

$

620,00

2a. y 3a. filas

$

 1.145,00

4a. fila

$

755,00

5a. fila en adelante

$

610,00

2.1.3. Nichos para cenizas:

1a. a 4a. filas

$

460,00

5a. a 9a. filas

$

620,00

10a. fila en adelante

$

300,00

2.2. Cementerio de Recoleta:

Única.............................

$

2.705,00

Cuando se realice el traslado de un ataúd de un nicho a otro, dentro del mismo Cementerio, antes del vencimiento del arrendamiento, debe considerarse como una continuidad, teniéndose en cuenta los pagos efectuados al celebrar el arrendamiento original al efectuar la nueva liquidación.

Concesiones de Terrenos y de Subsuelo

Artículo 44.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 394 del Código Fiscal, para las renovaciones, ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado, adquisición de sobrantes baldíos o concesiones de subsuelo bajo calle o acera, rigen los siguientes precios por metro cuadrado y por año:

1.

Cementerio de Recoleta......................

$

1.595,00

 

2.

Cementerios de Chacarita y Flores:

 

2.1.  1a. categoría.................................

$

755,00

 

2.2.  2a. categoría.................................

$

680,00

 

2.3.  3a. categoría.................................

$

600,00

Son de la 1a. categoría los terrenos ubicados sobre calles de 10 m. o más de ancho; de 2a., los que se hallan sobre calles o aceras entre 4,30 m. y menos de 10 m. de ancho, y de 3a., los ubicados sobre caminos de menos de 4,30 m. de ancho. Cuando un lote dé frente a dos o más calles de distintas categorías, se le considera comprendido en la categoría superior.

 

 

 

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 45.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,75% para las siguientes actividades de producción primaria y minera: Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Explotación de Minas y Canteras especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1- CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

A partir del año 2020, la alícuota de las citadas actividades será del 0,00 %.

Artículo 46.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,5% para las siguientes actividades de producción y elaboración de bienes, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2- CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:

Año

Alícuota

2020

1,0%

2021

0,5%

2022

0,0%

Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6017), prorrogada mediante Ley Nacional Nº 26.692, queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como “bienes de uso” tributa bajo el régimen general. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98).

Artículo 47.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3- CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos superen los $ 71.500.000, establécese una tasa del 3,75%.

A partir del año 2020 existirá una tasa anual única para todo nivel de facturación de ingresos brutos según el siguiente cuadro:

Año

Alícuota

2020

2,50%

2021

1,25%

2022

0,00%

Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al artículo 77, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,0%.

Artículo 48.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del dos con cincuenta por ciento (2,50%) para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4- CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Dicha alícuota se reducirá al 2,0% a partir del año 2020.

 

Artículo 49.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5. CODIFICACIÓN NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 13.000.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 13.000.000 e inferiores a los $ 71.500.000, establécese el siguiente cronograma anual de alícuotas:

Año

Alícuota

2019

4,00%

2020

4,50%

2021

5,00%

2022

5,00%

Cuando estos ingresos brutos superen los$ 71.500.000, establécese una tasa del 5,00%, con excepción de las actividades de comercialización minorista de artículos de tocador que tributan conforme al cronograma precedente.

 

Artículo 50.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios “Restaurantes y Hoteles” que figuran en “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 6- CODIFICACIÓN NAES”  del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000, establécese una tasa del 4,50%, la cual se reducirá al 4,00% a partir del año 2020.

 

Artículo 51.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 2,00% para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al “Transporte” especificadas en la “PLANILLA DE ACTIVIDAD Nº 7. CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma:

Año

Alícuota

2020

1,00%

2021 en adelante

0,00%

Artículo 52.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD N° 8. -CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000, establécese una tasa del 4,00%, la que se reducirá al 3,00% a partir del año 2020.

 

Artículo 53.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD N° 9- CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a $ 71.500.000, establécese la tasa del 3,00%.Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000,establécese una tasa del 5,00%, la que se reducirá al 4,00% a partir del año 2020.

 

Artículo 54.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD N° 10 -CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $71.500.000, establécese la tasa del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $71.500.000, establécese una tasa del 4,75%. Dicha alícuota se reducirá anualmente según el siguiente cronograma para las actividades de este inciso:

Año

Alícuota

2020

4,50%

2021

4,25%

2022

4,00%

Artículo 55.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécense las siguientes tasas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales ncp, Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDAD N° 11. -CODIFICACIÓN NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a $71.500.000, establécese la tasa del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 71.500.000, establécese una tasa del 5,00%,

Artículo 56.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación.

Esta tasa se reducirá al 5,00% a partir del año 2021.

1. Compañías de Capitalización y ahorro. Compañías de Seguros de Retiro

643009

Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.

651120

Servicios de seguros de vida

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.

649991

Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 – S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999

649999

Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

829100

Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia

3. Compañías de seguros.

651110

Servicios de seguros de salud

651120

Servicios de seguros de vida

651130

Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida

651220

Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

652000

Reaseguros

662010

Servicios de evaluación de riesgos y daños

662020

Servicios de productores y asesores de seguros

662090

Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART)

651210

Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)

653000

Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria

Artículo 57.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación.

Esta tasa se reducirá al 5,00% a partir del año 2020.

1. Agentes de bolsa.

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”

661111

Servicios de mercados y cajas de valores

661121

Servicios de mercados a término

661131

Servicios de bolsas de comercio

661910

Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”

3. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

649910

Servicios de agentes de mercado abierto "puros”

649991

Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999

661991

Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior

661999

Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.

Artículo 58.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para las actividades enumeradas a continuación.

Dicha alícuota se reducirá a partir del año 2020 según el siguiente cuadro:

Año

Alícuota

2020

6,00%

2021 en adelante

5,00%

1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

41941

Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras

641942

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles

641943

Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito

642000

Servicios de sociedades de cartera

643001

Servicios de fideicomisos

649100

Arrendamiento financiero, leasing

649210

Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas

649290

Servicios de crédito n.c.p.

663000

Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata

2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

641100

Servicios de la banca central

641910

Servicios de la banca mayorista

641920

Servicios de la banca de inversión

641930

Servicios de la banca minorista

641941

Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras

641942

Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles

641943

Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito

642000

Servicios de sociedades de cartera

643001

Servicios de fideicomisos

649100

Arrendamiento financiero, leasing

Los ingresos provenientes de los servicios financieros cuyo destinatario sea el usuario final de los mismos tributarán a una alícuota del 7,00%.

Artículo 59.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,50% para:

  1. Los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley de Entidades Financieras y destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.

Artículo 60.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del 0,0% para:

  1. Préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras a personas físicas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.

Artículo 61.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Tarifaria.

451112

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos

451192

Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p.

451212

Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados

451292

Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

454012

Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

461011

Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461012

Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas

461013

Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014

Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461019

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461021

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

461031

Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo -

461032

Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo

461039

Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.

461040

Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles

461091

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.

461092

Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción

461093

Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales

461094

Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves

461095

Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería

461099

Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

682099

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

473009

Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas

Artículo 62.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:

1. Compra-venta de oro, plata, piedras preciosas y similares..............15,00%

477840

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

477490

Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.

469090

Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

2. Compra-venta directa de mayoristas a productores mineros..............3,00%

3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos -excepto los que se encuadran en el inciso 18 del presente artículo- cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias...............15,00%

939030

Servicios de salones de baile, discotecas y similares

4. Establecimientos de masajes y baños...............6,00%

960910

Servicios de centros de estética, spa y similares

5. Acopiadores de productos agropecuarios..............4,50%

461012

Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas

461013

Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas

461014

Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

461019

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.

461021

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie

461022

Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino

461029

Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.

462111

Acopio de algodón

462112

Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales

462120

Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes

462131

Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas

462132

Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes

462190

Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.

462201

Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines

462209

Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos

463129

Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.

463140

Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas

6. Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas)...............12,00%

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

7. Comercialización de juegos de azar. Casino................12,00%

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

Exímese del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 (texto consolidado por la Ley 6017), en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.591/02 y complementarias.

8. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar, según lo establecido en el artículo 213 inciso 1) del Código Fiscal....................6,00%

920001

Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

9. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza no incluidos en el artículo 213 inciso 1) del Código Fiscal.....................6,00%

920001

Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares

920009

Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.

10. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros...................6,00%

463300

Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros....................6,00%

471192

Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.

472300

Venta al por menor de tabaco en comercios especializados

12. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 620.000. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 49. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final.....................1,50%

471130

Venta al por menor en minimercados

471900

Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

472111

Venta al por menor de productos lácteos

472112

Venta al por menor de fiambres y embutidos

472120

Venta al por menor de productos de almacén y dietética

472130

Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos

472140

Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza

472150

Venta al por menor de pescados y productos de la pesca

472160

Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

472171

Venta al por menor de pan y productos de panadería

472172

Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería

472190

Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados

La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 620.000 y hasta $13.000.000 está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a $ 13.000.000 están alcanzados por el siguiente cronograma de alícuotas:

Año

Alícuota

2019

4,00%

2020

4,50%

2021 en adelante

5,00%

13. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional N° 26.682...............1,70%

A partir del año 2020 tributarán según el siguiente cronograma de alícuotas:

Año

Alícuota

2020

2,30%

2021

2,90%

2022

3,50%

 

651110

Los servicios de medicina pre-paga

14. Servicios Médicos y Odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán..................1,10%

861010

Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental

861020

Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental

862110

Servicios de consulta médica

862120

Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria

862130

Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud

862200

Servicios odontológicos

863110

Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios

863120

Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes

863190

Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.

863200

Servicios de tratamiento

863300

Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento

864000

Servicios de emergencias y traslados

869010

Servicios de rehabilitación física

869090

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

Los ingresos provenientes por servicios regulados por la ley Nacional N° 26.682 de medicina pre-paga, realizadas por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13 anterior

15. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros.........................1,50%

491110

Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros

491120

Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros

492130

Servicio de transporte escolar

492140

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar

492150

Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional

492160

Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros

492170

Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros

492180

Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros

492190

Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

Esta alícuota se reducirá a partir del año 2020 de la siguiente manera:

Año

Alícuota

2020

1,00%

2021 en adelante

0,00%

16. Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada, televisada o que se difunda por medios telefónico o Internet................2,00%

731001

Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario

731009

Servicios de publicidad n.c.p.

17. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal................6,00%

791102

Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión

791202

Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 61.

18. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares...................4,50%

931020

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

19. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo engarrafas, cilindros o similares..................4,90%.

466121

Fraccionamiento y distribución de gas licuado

477461

Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas

477462

Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la ley 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas

477469

Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña

Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.

20. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos sin expendio al público..................0,48%

192001

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

192002

Refinación del petróleo -Ley Nacional N° 23966-

352010

Fabricación de gas y procesamiento de gas natural

352021

Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

352022

Distribución de gas natural -Ley Nacional N° 23966-

466111

Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores

466112

Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores

466119

Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores

466122

Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966; excepto para automotores

466123

Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto para automotores

466129

Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores

En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.

A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 46 de esta Ley.

21. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional Nº 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios establecidos por la Resolución Nº 733/2017 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación..................6,50%

612000

Servicios de telefonía móvil

A partir del año 2020 su alícuota se verá reducida por el siguiente cronograma:

Año

Alícuota

2020

6,0%

2021

5,5%

2022

5,0%

22. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural..................3,00%

473001

Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión

473002

Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas

473003

Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley N° 23966 para vehículos automotores y motocicletas

23. Salas de Recreación Ordenanza N° 42.613 (videojuegos) (texto consolidado por la Ley 6017)...................15,00%

939020

Servicios de salones de juegos

24. Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante..............................3,00%

939020

Servicios de salones de juegos

25. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes..................1,50% (con excepción de las producciones independientes que están alcanzadas por la alícuota del 3,00%).

602320

Producción de programas de televisión

26. Actividades de concurso por vía telefónica...................11,00%

27. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional Nº 24.013 y modificatorias....................1,20%

780001

Empresas de servicios eventuales según Ley N° 24.013 (arts. 75 a 80)

28. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano...................1,00%

477312

Venta al por menor de medicamentos de uso humano

29. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros..................0,75%

492110

Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros

492120

Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer

Esta alícuota se reducirá al 0,00% a partir del año 2021.

30. Locación de bienes inmuebles...................1,50%

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

31. Locación de bienes inmuebles con fines turísticos..................6,00%

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

32. Compra-venta de bienes usados....................1,50%

451211

Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión

451291

Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión

477810

Venta al por menor de muebles usados

477820

Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

477830

Venta al por menor de antigüedades

477840

Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares

477890

Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas

33. Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos..................4,50%

34. Servicios de correos..................1,50%

530010

Servicio de correo postal

35. Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos...................10,00%

451111

Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión

451191

Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.

454011

Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

Dicho porcentaje se aplicará sobre una utilidad mínima del 14% respecto de la lista de precios vigente al momento de la concreción de la operación.

36. Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo................5,00%

451111

Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión

451191

Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p.

Están excluidas de este tratamiento las Ventas a Organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus Reparticiones Autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 357 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 49.

37. Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal.....................6,00%

Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 61 y por el total del monto facturado.

No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 215 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por si o a través de terceros realicen ventas de entradas.

38. Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios.......................1,50%

931010

Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes

931020

Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes

39. Tarjetas de Crédito o compra....................7,00%

649220

Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito

40. Fabricación de papel.....................3,00%

170101

Fabricación de pasta de madera

170102

Fabricación de papel y cartón excepto envases

170201

Fabricación de papel ondulado y envases de papel

170202

Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón

41. Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos.................0,50%

101011

Matanza de ganado bovino

101012

Procesamiento de carne de ganado bovino

101040

Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne

101099

Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.

Incluye la actividad de “MATARIFE ABASTECEDOR”, establecida por Resolución Nº 21-E/2017, Capítulo IV, inciso 4.5 del Ministerio de Agroindustria, con matrícula de habilitación otorgada por la SUCCA (Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario).

Esta alícuota se reducirá a partir del año 2022 al 0,00%.

42. Para la siguiente actividad de producción primaria, la tasa del 1,00%: Petróleo Crudo y Gas Natural.

091001

Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos

091002

Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos

091003

Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos

091009

Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte

43. Compra-Venta de divisas...................... 6,00%

661920

Servicios de casas y agencias de cambio

Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.

Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma.

2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de $200.000,00.- En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 58:

681098

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.

681099

Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.

682091

Servicios prestados por inmobiliarias

682099

Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.

3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los mismos.

4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.

822001

Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios

822009

Servicios de call center n.c.p.

Artículo 64.- Déjase establecido que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 45 al 63 inclusive de la presente Ley, se le da prioridad al articulado, a los incisos y a las actividades en este orden.

Artículo 65.- Fíjase en cinco mil ($ 5.000) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del Artículo 180 del Código Fiscal, para cada inmueble.

Artículo 66.- Fíjase en pesos noventa y siete millones, quinientos mil ($ 97.500.000) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 23 del artículo 180 del Código Fiscal.

Artículo 67.- Fíjase en pesos quinientos ochenta y cinco mil ($585.000) el importe al que hace referencia el inciso 26 del artículo 180 del Código Fiscal.

(Derogado por el Art. 6º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 68.- Fíjase en pesos dos millones ciento cuarenta y cinco mil ($ 2.145.000) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley 4064 (texto consolidado por la Ley 6017).

Artículo 69.- Fíjase en pesos cinco mil ($5.000.00) el límite inferior mensual para la declaración simplificada establecida en el Capítulo III bis del Código Fiscal.

Artículo 70.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 204 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente...................3,00%

551010

Servicios de alojamiento por hora

Artículo 71.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Código Fiscal vigente por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional Nº 828/84 y modificatorias) se abona por mes y por cada butaca pesos cuatrocientos setenta y cinco ($ 475,00), que se aplicará a partir de su reglamentación.

Artículo 72.- Fíjase en pesos veinte mil doscientos ochenta ($20.280,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 223 del Código Fiscal.

Artículo 73.- Atento lo establecido en el artículo 195 del Código Fiscal, fíjense los siguientes importes:

Comercio

$ 810,00

Industria

$ 490,00

Prestaciones de Servicios

$ 660,00

Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 7 del artículo 60 de la presente

$ 330,00

Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos

$ 420,00

Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2

$ 415,00

Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular

$ 415,00

Establecimientos de masajes y baños

$ 26.370,00

Actividades gravadas con la alícuota del 15%

$ 8.790,00

 

 

 

 

 

 

 

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 74.- Fíjase en pesos ochocientos noventa y seis mil cuarenta y tres con 90/100 ($ 896.043.90.-) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 256 del Código Fiscal.

Artículo 75.- Fíjase en pesos quince mil ($ 15.000,00.-) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 256 del Código Fiscal.

Artículo 76.- Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado pagan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a la siguiente escala:

Categoría

Ingresos Brutos

Sup Afectada (M2)

Energía Eléctrica Consumida Anualmente (KW)

Impuesto para Actividades

desde

hasta

Cuota
Anual

Cuota Bimestral

A

0

$ 107.525,27

30

3.300

$ 3.240

$ 540

B

$ 107.525,28

$ 161.287,90

45

5.000

$ 4.830

$ 805

C

$ 161.287.91

$ 215.050,54

60

6.700

$ 6.450

$ 1.075

D

$ 215.050.55

$ 322.575,81

85

10.000

$ 9.690

$ 1.615

E

$ 322.575.82

$ 430.100,07

110

13.000

$ 12.900

$ 2.150

F

$ 430.100.08

$ 537.626,34

150

16.500

$ 16.140

$ 2.690

G

$ 537.626,35

$ 645.151,61

200

20.000

$ 19.350

$ 3.225

H

$ 645.151,62

$ 896.043.90

200

20.000

$ 26.880

$ 4.480

 

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS COMPAÑIAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE ELECTRICIDAD

Artículo 77.- Fíjase en el 6,00% de los ingresos brutos la contribución que deben abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 400 del Código Fiscal.

 

DERECHO DE TIMBRE

Artículo 78.- Por el diligenciamiento de cada oficio judicial se paga ...................$ 380,00

Este arancel no incluye los derechos correspondientes a las diligencias necesarias para su informe, las que deben abonarse conforme los importes que se establecen en esta Ley.

Artículo 79.- Por el diligenciamiento de cada oficio judicial que requiera imágenes captadas por las cámaras del Centro de Monitoreo Urbano perteneciente a la Superintendencia de Comunicaciones y Servicios Técnicos de la Policía Metropolitana, se paga.................$ 390,00

Artículo 80.- Por cada duplicado de libros, libretas, registros o certificados exigidos por las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos que se exijan para el desarrollo de actividades personales, que hayan desaparecido o que se encuentren deteriorados o incompletos, salvo que soliciten como consecuencia de casos de fuerza mayor debidamente justificados, se paga.....................$ 975,00

Artículo 81.- Emisión de libre deuda expedido por la Dirección General de Administración de Infracciones....................sin cargo

Artículo 82.- Por los certificados de antecedentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 103/03 se paga.................$ 265,00

Artículo 83.- Los derechos de timbre del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas se abonan en la forma siguiente:

1. Por cada servicio de:

 

1.1. Expedición de partidas de nacimiento, matrimonio y/o defunción

$ 315,00

1.2. Licencia de inhumación o cremación

$ 315,00

1.3. Licencia de Traslado de defunción fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires

$ 315,00

1.4. Testigos no obligatorios

$ 780,00

1.5. Libreta de Familia - Matrimonio-:

 

1.5.1. Original

Sin cargo

1.5.2. Duplicado

$ 585,00

1.5.3. Ceremonia de matrimonio, unión civil y entrega de libreta de matrimonio y constancia de unión civil fuera de las  sedes del Registro Civil

$ 8.850,00

1.6. Copia de documento archivado

$ 315,00

1.7. Búsqueda en fichero general - partidas

$ 455,00

1.8. Búsqueda en libros parroquiales - partidas

$ 455,00

1.9. Expedición de partidas parroquiales

$ 315,00

2. Por cada autorización para:

 

2.1. Rectificaciones administrativas por errores no imputables del Registro Civil

$ 390,00

2.2.Rectificaciones administrativas por errores imputables al Registro Civil

S/Cargo

2.3. Celebración de matrimonio entre personas casadas y divorciadas en el extranjero

$ 315,00

3. Por cada inscripción:

 

3.1. Partida de extraña jurisdicción

$ 315,00

3.2. De adopción plena

$ 315,00

4. Constancia de la inscripción de la unión civil

$ 315,00

5. Disolución de unión civil

$ 315,00

6. Solicitud de informes varios

$ 315,00

7.Urgencia de trámite- Partidas - (no incluye los importes propios de cada trámite)

$ 650,00

8. Informaciones sumarias:

 

8.1. Certificados de viajes

$ 975,00

8.2. Otras informaciones sumarias: Certificación de firmas. Convivencia y obra social

$ 585,00

8.3. De pobreza y otras de asistencia social

s/cargo

Artículo 84.- La Dirección General de Justicia, Registro y Mediación cobra los siguientes importes por los siguientes trámites:

TRAMITES GENERALES

IMPORTE

Presentación Oficios Medidas cautelares

$ 240

Desarchivo

$ 300

Fotocopias certificadas

$ 360

Recepciones de oficio

$ 360

Pedidos de Informe

$ 500

CONTRATOS DE FIDEICOMISO

IMPORTE

Foja Notarial de Individualización y rúbrica de Libros

$ 600

Comunica Manifestación

$ 720

Cambio de domicilio Especial de Fiduciario

$ 840

Certificados de vigencia/domicilio/medidas cautelares

$ 840

Certificado de vigencia por cambio de jurisdicción

$ 840

Complementacion Inscripcion. Aclaratoria de inscripción. Rectificación de dato inscripto

$ 840

Presentacion de balances

$ 960

Cese y sustitucion del fiduciario

$ 1.080

Inscripcion de Beneficiario

$ 1.080

Informe anual concordancia contable

$ 1.200

Infome bienal de actualizacion tecnica

$ 1.200

Discontinuidad de libros autorizados/rubricados

$ 1.200

Reforma de Contrato

$ 1.920

Cancelacion de contrato de fideicomiso

$ 1.920

Inscripcion de contrato de fideicomiso

$ 2.160

MEDIACION

IMPORTE

Solicitud de mediacion para solicitante

$ 500

homologacion de Convenio para solicitante

$ 200

Homologacion de CONvenio paraq convocada

$ 700

REGISTRO DE NOTARIOS

IMPORTE

Asignacion de titularidad de Registro Notarial

$ 12.000

Asignacion de adscripcion de Registro Notarial

$ 7.000

Renuncia a la Titularidad o la adscripcion del registro notarial

$ 2.500

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

IMPORTE

Cancelacion de inscripcion

$ 2.400

Artículo 85.- Se establecen los siguientes aranceles por trámites ante la dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad:

1.

Aranceles de Bomberos

 

 

1.1

Certificación de firma.......................................................................

$

120,00

1.2

Proyecto/copia de planos y certificación de planos.............................

$

360,00

1.3

Inspección final e inspeccion final parcial...........................................

$

360,00

1.4

Reconsideración Informe Técnico......................................................

$

240,00

 

 

 

 

2.

Derechos de timbre

 

 

2.1

Por cada solicitud de evaluación de los planes de evacuación.............

$

800,00

2.2

Por cada solicitud de evaluación de simulacro....................................

$

400,00

Artículo 86.- Los derechos de timbre de la Dirección General de Cementerios se abonan en la siguiente forma:

1.

Informe o certificado referente a concesiones de terrenos para bóvedas, a pedido de parte interesada, escribano o referencista, relativo a medidas, linderos, inscripción, deuda o cualquier interdicción (Ley 5238 artículo 82)..................................................

$

385,00

 

 

 

 

2.

Certificado que acredite el carácter de cotitular..........................................................

$

545,00

 

 

 

 

3.

Duplicado de título de bóveda/panteón......................................................................

$

730,00

 

 

 

 

4.

Duplicado de título arrendamiento de nicho y sepultura...............................................

$

150,00

 

 

 

 

5.

Solicitud de fraccionamiento de bóvedas:

 

 

5.1.

Cementerios de Chacarita y Flores...........................................................................

$

1.945,00

5.2.

Cementerio de Recoleta..........................................................................................

$

4.615,00

 

 

 

 

6.

Solicitud de transferencia de titularidad de bóvedas:

 

 

6.1.

Cementerios de Chacarita y Flores...........................................................................

$

1.560,00

6.2.

Cementerio de Recoleta..........................................................................................

$

3.280,00

 

 

 

 

7.

Solicitud de transferencia de titularidad de nichos otorgados a perpetuidad en Cementerio de Recoleta...........................................................................................

$

1.560,00

 

 

 

 

8.

Solicitud de búsqueda de fallecidos en libros de cementerios.....................................

$

80,00

 

 

 

 

9.

Solicitud de inhumación Empresas fúnebres

 

 

9.1

Presentación sellado de inhumación.........................................................................

$

155,00

 

 

 

 

10.

Fondo de garantía turística

 

 

10.1

Entrada, valor hasta................................................................................................

$

545,00

10.2

Material bibliográfico, valor hasta..............................................................................

$

1.330,00

Artículo 87.- Los derechos de Catastro se abonan de acuerdo al siguiente listado:

1. Por cada certificado:

1.1.

Certificado de Información Catastral..........................................................................

$

1.000,00

1.2.

Certificado de estado parcelario conforme Ley 3999 (texto consolidado por Ley 6017)....

$

2.500,00

2. Registro de Planos:

2.1.

Por cada parcela surgente indicada en el plano $ 10,00 por cada m2 de superficie de terreno según mensura. Este derecho se abona previo al inicio del expediente vía web.

2.2.

Por mensura de terrenos con división de edificios por el régimen de propiedad horizontal se abona por cada m² de superficie cubierta.................................................................

$

30,00

2.3

Por modificación de planos de división de edificios por el régimen de propiedad horizontal, se abona por cada unidad funcional se abona por cada m² de la superficie total de las unidades funcional y complementaria que surjan o se modifique...................

$

45,00

2.4

Por cada pedido de constatación de hechos existentes posterior a la verificación inicial cuando ésta presente observaciones...........................................................................

$

1.350,00

2.5

En los casos de trazados para apertura de calles: Por revisión de planos, verificación y contralor de la situación topométrica de las estacas colocadas por el interesado en el terreno, por cada m2 de calle.....................................................................................

$

170,00

3. Levantamientos:

3.1.

Para el despacho de certificados parcelarios o para el registro de planos de mensuras con o sin modificaciones del estado parcelario y para división de inmuebles por el régimen de propiedad horizontal, cuando las medidas consignadas por el interesado difieran de las existentes y éstas resulten ratificadas por la nueva operación topométrica...........................................................................................................

$

2.000,00

3.2.

Para fijación de línea con demarcación en el terreno.................................................

$

16.150,00

3.3.

Para la fijación en el terreno de puntos acotados, ni de manzana o de
barranca, con confección de plano.........................................................................................................

$

15.000,00

3.4.

Para encrucijadas con registro del plano respectivo..................................................

$

19.380,00

Artículo 88.- Por los derechos de estudio, análisis y/o localizaciones referidas al Código Urbanístico, de la Dirección General de Interpretación Urbanística, así como las solicitudes de información territorial a la Dirección General de Datos, Estadísticas y Proyección Urbana, se cobra:

1. Prefactibilidad

$ 70,00 por m2 de sup. proyectada sin incluir subsuelos

2. Consulta de Tejido/Morfología Urbana

$ 140,00 por m2 de sup. proyectada

3. Combinaciones tipológicas y/o compensaciones volumétricas s/acuerdo 572 COPUA/04 (perforación de tangentes)

$ 150.000

4. Consulta de Morfología en Distritos con consulta obligatoria, según normativa vigente (APH, U, AE, RUA, etc)

$ 5.000

5. Estudio de Uso

$ 65,00 por m2 de sup. cubierta afectada al uso

6. Estudio Localización de antenas

$ 20.000

7. Por cada m2 excedente de FOT

$ 3.500

8.(*) Fotos Aéreas (c/fotograma)

$ 607,50

9.(*) Solicitud de Mosaicos Aéreos
    a) A3
    b) A4


$ 1.177,50
$ 1.027,50

10.(*) Mosaicos Aéreos ($/Mb)

$ 570,00

11.(*) Fotos Aéreas Digitales ($/Mb)

$ 397,50

12.(*) Trabajo e informe de georadarización, prospección de Georadar por m2 de superficie

$ 120,00

13.(*) Relevamiento topográfico por m2

$ 165,00

14.(*) Relevamiento plan altimétrico con tecnología Lidar por cada 100 metros lineales

$ 7.500,00

Se perderán los Derechos de estudio abonados sobre solicitud de enrase, combinaciones tipológicas y/o compensaciones volumétricas Acuerdo Nº 572 COPUA/04, estudio de tejido y estudio de uso, vencido los plazos estipulados en los actos administrativos emanados por la Dirección General de Interpretación Urbanística.

(Incorporados por el Art. 7º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 89.- Se establecen los siguientes derechos de timbre por trámites efectuados ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria:

POR CADA TRAMITE DE INSCRIPCIÓN Y/O REINSCRIPCIÓN

Establecimientos (R.N.E.) (R.G.C.B.A.E.).

Inscripción de establecimientos

$ 4.150,00

Reinscripción de establecimientos

$ 3.770,00

Cambio razón social y/o transferencias establecimientos

$ 2.100,00

Ampliación rubro y/o superficies y otras

$ 2.100,00

Productos Alimenticios (R.N.P.A.) (R.G.C.B.A.- P.A) (RNPA-l) (RNPA-E)

Inscripción productos alimenticios

$ 2.810,00

Reinscripción de productos alimenticios

$ 2.100,00

Modificación de rótulo, marca, razón social/domicilio, etc. por producto

$ 1.380,00

Agotamiento existencia de rótulos por producto

$ 1.380,00

Inscripción productos 2º orden

$ 2.100,00

POR CADA TRAMITE DE REGISTRO:

Capacitador de Manipuladores de Alimentos (por cada capacitador)

$ 545,00

Por renovación de Registro Capacitador

$ 280,00

Duplicado por pérdida Registro Capacitador

$ 545,00

Centro de Capacitación

$ 545,00

Por retiro de todo tipo de certificado aprobado

$ 195,00

Por cada trámite urgente (no incluyen los importes que deban abonarse por c/ trámite)

$ 380,00

Por cada trámite no tarifado específicamente

$ 380,00

HABILITACION DE TRANSPORTES DE ALIMENTOS

Cambio de razón social/transferencia

$ 475,00

Cambio de titularidad

$ 475,00

Categoría I: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío

$ 1.685,00

Categoría II: Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío. Caja sin aislamiento térmico o sin Caja.

$ 1.380,00

Renovación anual Categoría I: Caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío.

$ 1.670,00

Renovación anual Categoría II: Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío. Caja sin aislamiento térmico o sin Caja.

$ 1.380,00

Cambio de Categoría I a II

$ 365,00

Cambio de Categoría II a I

$ 480,00

POR CADA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES Y/O PERICIAS DE CONTROL:

Exámenes Bacteriológicos

Examen Bacteriológico

$ 1.670,00

Recuento de Hongos y Levaduras

$ 550,00

Recuento bacteriano

$ 2.100,00

Identificación bacteriana

$ 1.665,00

Inoculación experimental

$ 2.100,00

Análisis por PCR

$ 2.100,00

Exámenes Parasitológicos y otros

Examen Parasicológico

$ 545,00

Comprobación de estado sanitario

$ 545,00

Exámenes anatomo - histoparasitológico

$ 775,00

Examen físico - químico de productos alimenticios

Aceites, grasas, margarinas y derivados

$ 2.100,00

Aditivos

$ 2.100,00

Agua, agua carbonatada, agua mineral

$ 1.650,00

Alimentos cárneos, chacinados, embutidos y afines

$ 2.890,00

Alimentos dietéticos

$ 2.890,00

Azúcar

$ 1.105,00

Bebidas sin alcohol y/o jugo de frutas

$ 1.665,00

Bebidas alcohólicas

$ 1.665,00

Cacao y derivados

$ 1.665,00

Café, te, yerba mate y otros productos

$ 1.665,00

Comidas elaboradas, precocidas, deshidratadas, etc.

$ 1.665,00

Conservas animales

$ 2.100,00

Conservas vegetales

$ 1.105,00

Correctivos y coadyuvantes

$ 2.100,00

Crema

$ 1.105,00

Dulces, jaleas y mermeladas

$ 1.105,00

Esencias, extractos y soluciones aromáticas

$ 1.665,00

Especias

$ 1.105,00

Frutas, verduras y hortalizas

$ 990,00

Frutas secas

$ 990,00

Golosinas

$ 1.105,00

Harinas, cereales y derivados

$ 1.105,00

Helados

$ 1.665,00

Huevos, huevo líquido, huevo en polvo

$ 1.105,00

Leches fluídas

$ 1.105,00

Leches en polvo

$ 2.220,00

Leche condensada, yogur, derivados lácteos

$ 1.665,00

Levaduras y leudantes

$ 1.665,00

Manteca

$ 1.105,00

Pan, productos de panadería y pastelería

$ 1.665,00

Pastas sin rellenar

$ 1.110,00

Pastas rellenas

$ 1.665,00

Polvos para preparar flanes, postres y helados

$ 2.200,00

Miel y productos de colmena

$ 2.100,00

Quesos

$ 1.105,00

Salsas y aderezos

$ 2.100,00

Viandas a domicilio

$ 2.100,00

Vinagres

$ 1.665,00

Ensayo cromatografía agroquímicos

$ 2.890,00

Análisis Varios

Equipo para la venta de café ambulante

$ 2.220,00

Envases no plásticos

$ 2.220,00

Envases plásticos

$ 2.105,00

Máquinas expendedoras de alimentos

$ 2.105,00

Verificación de rotulado

$ 775,00

Determinación cuantitativa de gliadinas

$ 1.250,00

Determinación de grasas trans

$ 2.225,00

Suplementos dietarios

$ 2.225,00

Artículo 90.- Establécense los siguientes aranceles por el derecho a examen del Curso de Manipulación Higiénica de los Alimentos:

Categoría B (Nivel Básico)

$ 170,00

Categoría I (Nivel Intermedio)

$ 195,00

Categoría A (Nivel Avanzado)

$ 235,00

Artículo 91.- Por la habilitación general del vehículo gastronómico, módulo que en su interior esté adaptado para la cocción, elaboración, preparación y/o expendio de alimentos y bebidas, se pagará por cada vehículo y en forma anual ...................$ 28.100,00

Por la renovación anual de la habilitación general del vehículo gastronómico ...............$ 28.100,00

Esta habilitación no incluye el eventual y posterior permiso de uso.

Artículo 92.- Establécense los siguientes cánones anuales para el otorgamiento de licencias para la comercialización de bebidas alcohólicas, aplicables a cada establecimiento dedicado a la misma:

Licencia Tipo A:
Fabricación, Venta Mayorista, distribución y/o depósito.
Corresponde a los locales que efectúan venta mayorista, distribución y el depósito eventual de bebidas alcohólicas

$ 2.510,00

Licencia Tipo B: Expendio
Corresponde a los locales que efectúan la venta minorista de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento entre las 8 y las 22 horas

B1- Expendio en locales de hasta 100 m2

$ 1.015,00

B2- Expendio en locales de hasta 500 m2

$ 2.510,00

B3- Expendio en locales de más de 500 m2

$ 5.000,00

Licencia Tipo C: Suministro
Corresponde a los locales que efectúan la venta minorista de bebidas alcohólicas, sean estas envasadas o fraccionadas, para su consumo dentro del establecimiento entre las 10 y las 5 horas del día posterior

$ 4.370,00

Licencia Tipo D: Delivery
Corresponde a los locales que realizan venta de bebidas alcohólicas a domicilio

$ 2.510,00

En caso que un local realice la actividad de delivery y por sus características quede encuadrado asimismo en otra categoría de las determinadas en el presente artículo, abonará solo la licencia de mayor valor.

Artículo 93.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de certificados de habilitación técnica sanitaria de farmacias (incluida el traslado) que deba otorgar la Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud:

1.

Solicitud de habilitación técnica para farmacia alopática.........................................

$

890,00

2.

Solicitud de habilitación técnica para farmacia homeopática....................................

$

890,00

3.

Solicitud de habilitación técnica para farmacia con gabinete de inyección................

$

890,00

4.

Solicitud de habilitación técnica para farmacia con laboratorio.................................

$

890,00

5.

Solicitud de traslado de farmacia..........................................................................

$

890,00

6.

Ampliación rubro y/o superficie y otras..................................................................

$

110,00

7.

Solicitud de cambio de turnos asignados...............................................................

$

110,00

8.

Cambio de Dirección Técnica de farmacia o Dirección Técnica interina....................

$

110,00

9.

Alta de farmacéutico auxiliar................................................................................

$

110,00

10.

Baja de farmacéutico auxiliar...................................................................................

Gratuito

11.

Cierre voluntario y definitivo de establecimiento farmacéutico......................................

Gratuito

12.

Solicitud de eximición de turno para farmacia........................................................

$

110,00

13.

Solicitud de vacaciones para establecimientos farmacéuticos.................................

$

110,00

14.

Denuncia por robo de medicamentos y/o documentación........................................

$

110,00

15.

Cambio de razón social de establecimiento farmacéutico........................................

$

110,00

16.

Transferencia de establecimiento farmacéutico (venta)...........................................

$

110,00

17.

Transformación de sociedad propietaria de establecimiento farmacéutico.................

$

110,00

Artículo 94.- Establécense los siguientes derechos por cada servicio arancelado otorgado por Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud:

SERVICIOS ARANCELADOS

1. MATRICULACIONES

VALOR

GRUPO A. PROFESIONAL

Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Psicólogos y Bioquímicos o similares

$ 260,00

GRUPO B. ACTIVIDADES DE LA COLABORACIÓN DE LA MEDICINA

Citotécnico, Licenciado en Nutrición, Enfermero, Fonoaudiólogo, Instrumentador Quirúrgico, Kinesiólogo -terapista físico o similares, Obstétrica, Óptico Técnico especializado en lentes de contacto, Óptico Técnico, Ortóptico, Pedicuro-Podólogo, Protesista Dental, Técnico en Calzado Ortopédico, Técnico en Hematología, Técnico en Hemoterapia, Técnico en Ortesis y Prótesis, Técnico Industrial de los Alimentos, Técnico en Laboratorio, Terapista Ocupacional, Técnico en Anestesiología, Técnico en Radiología

$ 130,00

GRUPO C. AUXILIARES

Auxiliar de enfermería

$ 105,00

2. RENOVACIONES DE CREDENCIALES

VALOR

GRUPO A

$ 650,00

GRUPO B

$ 325,00

3. HABILITACIONES

VALOR

GRUPO A. Establecimientos con Internación

Hospital

$ 35.400,00

Sanatorio

$ 35.400,00

Maternidad

$ 29.400,00

Clínica

$ 29.400,00

Instituto

$ 29.400,00

GRUPO B. Establecimientos sin Internación

Droguería

$17.550,00

Quirófano anexo a Establecimiento Sanitario

$17.550,00

Banco de Sangre

$ 8.840,00

Casa de Calzado Ortopédico

$ 8.840,00

Centro de Salud Mental

$ 8.840,00

Centro Médico

$ 8.840,00

Centro Odontológico

$ 8.840,00

Centro de Diálisis

$ 8.840,00

Centro de Hospital de Día

$ 8.840,00

Farmacia

$ 8.840,00

Herboristería

$ 8.840,00

Hostal

$ 8.840,00

Instituto sin Internación

$ 8.840,00

Laboratorio

$ 8.840,00

Óptica

$ 8.840,00

Ortopedia

$ 8.840,00

Servicio de Traslado Sanitario de media y alta complejidad,

$ 8.840,00

Servicio Médico de Urgencia

$ 8.840,00

Servicio Odontológico de Urgencia

$ 8.840,00

Taller Protegido

$ 5.270,00

GRUPO C.

Consultorios Médicos u Odontológicos ( cada uno)

$ 1.760,00

GRUPO D.

Gabinete ( cada uno)

$ 870,00

GRUPO E.

 

Servicio de Traslado Sanitario (cada uno ente 1 y 100)

$ 870,00

Servicio de Traslado Sanitario (cada uno a partir de 101)

$ 520,00

Avión Sanitario

$ 26.000,00

4. AUTORIZACIONES

VALOR

Para:

  a) Ejercer

$ 175,00

  b) Microfilmación

$ 175,00

Cambio de:

  a) Dirección Técnica

$ 885,00

  b)Razón Social

$ 885,00

  c) Denominación

$ 885,00

  d) Estructura

$ 1.760,00

  e) De Transferencia de Fondo de Comercio

$ 1.760,00

5.CERTIFICACIONES

VALOR

De Especialistas Médicos y Odontológicos

$ 390,00

De Ético Profesional

$ 90,00

Libre Regencia para Farmacéuticos

$ 90,00

Libros

$ 90,00

Artículo 95.- Establézcanse los siguientes derechos por cada matrícula y registración de Agentes de Propaganda Médica que debe otorgar la Gerencia Operativa de Regulación y Fiscalización de la Dirección General de Planificación Operativa de la Subsecretaría de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud:

1.

Solicitud de Inscripción en el Registro.......................................................

$

65,00

2.

Solicitud de matriculación.........................................................................

$

120,00

3.

Solicitud de rematriculación......................................................................

$

110,00

4.

Solicitud de Duplicado / Triplicado / Quintuplicado......................................

$

100,00

5.

Solicitud de Constancia de Inscripción y Registración Jurisdiccional............

$

155,00

6.

Solicitud de Constancia de Libre Sanción Jurisdiccional..............................

$

155,00

Artículo 96.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de autorización de actividades económicas y transmisión de la autorización que deba otorgar la Dirección General de Habilitaciones y Permisos:

Concepto - Ley N° 6.101

Valor

1. Declaración Responsable Automática

$ 4.655,00

2. Declaración Responsable sin Plano de uso de actividad económica

$ 7.395,00

3. Declaración Responsable con Plano de uso de actividad económica hasta 500m2

$ 8.885,00

4. Licencia hasta 500 m2

$ 16.620,00

5. Transmisión de Actividad Económica por transferencia

$ 13.300,00

6. Consulta al Padrón

$ 1.980,00

7. Declaración Responsable de actualización de datos

$ 1.980,00

Cuando la superficie a autorizar exceda los 500 m2 en el caso de la Declaración Responsable con Plano, se les aplicará el treinta por ciento (30%) del arancel fijado en el ítem 3 por cada 500 m2 excedentes y/o fracción de los mismos.

Cuando la superficie a autorizar habilitar exceda los 500m2 en el caso de la Licencia de actividad económica, se les aplicará el cien por ciento (100%) del arancel fijado en el ítem 4, por cada 500m2 excedentes y/o fracción de los mismos.

Para las solicitudes de habilitación de ampliación de superficie resultará de aplicación el arancel previsto para el tipo de trámite de que se trate, correspondiente a la cantidad de metros cuadrados que se pretenda incrementar respecto de la autorización original.

Para las solicitudes de ampliación de rubros que no impliquen un incremento de la superficie habilitada, resultará de aplicación el arancel de menor valor de los previstos para el tipo de trámite de que se trate.

En caso de ampliación de rubros que correspondan a más de un tipo de trámite, resultará de aplicación el derecho de mayor valor según el trámite de que se trate.

(Conforme  texto Art. 8º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 97.- Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de permiso especial regulado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2/2010 (texto consolidado por la Ley 6017) y la Ley 5641, con afectación específica para la Agencia Gubernamental de Control:

1. Evento Masivo.
    Capacidad solicitada hasta 3.000 personas

$ 0

2. Evento Masivo.
    Capacidad solicitada mayor a 3.000 y hasta 7.000 personas

$ 93.255

3. Evento Masivo.
    Capacidad solicitada mayor a 7.000 y hasta10.000 personas

$ 124.340

4. Evento Masivo.
    Capacidad solicitada mayor a 10.000 personas

$ 155.425

Quedan excluidos de la presente, los eventos sin venta de entradas.

Artículo 98.- Fíjase en pesos treinta y dos ($ 32,00) el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada lanza/manga instalada en inmueble, fabricada o verificada por sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 (texto consolidado por la Ley 6017), sus modificatorias y concordantes.

Artículo 99.- Fíjase en pesos treinta y dos ($ 32,00) el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada extintor instalado en inmueble fabricado o verificado por los sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 (texto consolidado por la Ley 6017), sus modificatorias y concordantes.

Artículo 100.- Fíjase en pesos treinta y dos ($ 32.00) el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada extintor instalado en vehículo fabricado o verificado por los sujetos alcanzados por el Régimen que establece la Ordenanza Nº 40.473 (texto consolidado por la Ley 6017), en cumplimiento de lo normado por la Resolución Nº 21/SSTRANS/2008 mediante la cual se establece el “Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires”.

Artículo 101.- Fíjase en la suma de pesos dieciseis ($ 16,00) por metro cuadrado de construcción del plano presentado, el importe de la tasa prevista en el artículo 418 del Código Fiscal.

Artículo 102.- Por cada copia de plano obrante en la Dirección General de Obras y Catastro se paga:

1.

De los trazados de calles.......................................................

$

590,00 cada lámina

 

 

 

 

2.

Del ensanche, apertura o rectificación de calles, de las planimetrías o de los perfiles altimétricos.................................

$

590,00 cada lámina

 

 

 

 

3.

De los levantamientos topográficos.........................................

$

590,00 cada lámina

Las copias de plano obrantes en la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, serán enviadas en formato digital y sin costo alguno.

Artículo 103.- Por el estudio de planos de documentación se cobra de acuerdo a la siguiente enumeración:

a. Se cobra por el estudio de planos y documentación:

1.

Instalaciones en la vía pública de líneas eléctricas subterráneas y/o aéreas, para transporte de energía, de carácter ornamental o de telecomunicaciones:

1.1.

Tramo de una cuadra, incluido un cruce......................................................................

$

300,00

1.2.

Por tramos mayores de una cuadra y no más de diez, por c/u de las nueve cuadras siguientes................................................................................................................

$

180,00

1.3.

Cuando pase de diez cuadras se cobrará, por cada cuadra siguiente............................

$

180,00

 

 

 

 

2.

Cruces de la vía pública cuando se trate de instalaciones cuyo recorrido se efectúe a través del dominio privado, o cuando no se hallen comprendidas en lo especificado en el apartado anterior:

2.1.

En el primer cruce....................................................................................................

$

300,00

2.2.

Por cada uno de los cruces siguientes.......................................................................

$

105,00

 

 

 

 

3.

Para la emisión y/o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental:

 

 

3.1.

Para Generadores, Transportistas y Operadores, tratado o transportado en un año.........

$

805,00

3.2.

Si se superan 1000 Kg. por año, deberán abonar por cada Kg. Adicional........................

$

1,75

Artículo 104.- Por los trámites que se realicen en relación con la habilitación y formación de conductores de vehículos, se abona:

TRAMITES

MONTO

1. Otorgamientos de licencias de conducir

    1.1 Otorgamiento

$ 975

    1.2. Renovación con ampliación

$ 975

    1.3. Por el alquiler de vehículo para evaluación práctica de conducción

$ 535

2. Renovación de licencias de conducir Clases A, B, C, D, E y/o G

    2.1. Renovación

$ 975

    2.2. Canje

$ 975

3. Duplicado licencias de conducir

    3.1. Duplicado

$ 975

    3.2. Duplicado a distancia

$ 487

4. Escuela de Conductor

    4.1. Permiso nuevo de instructor

$ 1.600

    4.2. Habilitación de prestación de servicio de vehículos

$ 775

    4.3. Habilitación de actividad de enseñanza

$ 1.925

5. Trámites Varios

    5.1. Apertura de carpeta

$ 265

    5.2. Certificado de legalidad

$ 265

    5.3. Permiso internacional

$ 975

    5.4. Licencia con turno inmediato

$ 3.380

    5.5. Por otros trámites no especificados

$ 265

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 105.- Exención Jubilados o Pensionados del régimen jubilatorio ordinario.

Se encontrarán exentos del pago establecido en los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 104 de la presente Ley, por solicitud de trámites de renovación de licencia de conducir, en el marco de lo establecido por el Artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte (texto consolidado por la Ley 6017), aquellos titulares que perciban, como único ingreso, una jubilación o pensión, del régimen jubilatorio ordinario, cuando su monto bruto no supere al del salario mínimo vital y móvil vigente.

Para el caso del trámite de renovación de licencia de conducir, punto 2.1 del artículo 104, las condiciones de exención son las establecidas en el siguiente cuadro

Condición del titular -
edad

Ingreso por haberes

Exención del arancel

Sin limite

Hasta dos haberes mínimos

Cien por ciento (100%)

70 años o más

Mas de dos haberes mínimos

Ochenta por ciento (80%)

60 a 69 años

Mas de dos haberes mínimos

Cuarenta por ciento (40%)

Artículo 106.- Los cursantes del “Instituto Superior de Seguridad Pública” estarán exentos del pago establecido en los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 104 de la presente Ley. Para el uso del beneficio deberán acreditar su condición y la necesidad de poseer dicha licencia de conducir debidamente justificada por autoridad competente de dicho Instituto.

Artículo 107.- Por los trámites que se realicen como consecuencia de la reeducación de conductores de vehículos conforme el “Curso Especial de Educación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito con contenido en Derechos Humanos y Socorrismo” establecido en el artículo 30 de la Ley 451 (texto consolidado por la Ley 6017), se abonará por cada solicitud, los siguientes aranceles:

a.

Curso optativo para la recuperación parcial de puntos................................................

$

1.250,00

b.

Curso optativo para las personas que pierden puntaje por primera vez.........................

$

1.835,00

c.

Curso optativo para las personas que pierden puntaje por segunda vez........................

$

2.430,00

d.

Curso optativo para las personas que pierden puntaje por tercera vez..........................

$

3.250,00

e.

Curso optativo para las personas que pierden puntaje por cuarta vez y sucesivas.........

$

3.655,00

Artículo 108.- Por los trámites que se realicen en la Subsecretaría de Transporte, se paga:

1.  TRANSPORTE ESCOLAR

 

1.1

CONDUCTORES ALTA

$ 325,00

1.2

CONDUCTORES RENOVACIÓN

$ 325,00

1.3

ACOMPAÑANTES ALTA

$ 265,00

1.4

ACOMPAÑANTES RENOVACIÓN

$ 265,00

1.5

PRORROGAS VARIAS

$ 265,00

1.6

RESTANTES TRÁMITES

$ 265,00

2  MANDATARIAS

 

2.1

ALTA

$ 1.015,00

2.2

RENOVACIÓN

$ 710,00

2.3

BAJA

$ 265,00

2.4

RESTANTES TRÁMITES

$ 265,00

3  VEHÍCULOS DE FANTASÍA-VEHÍCULOS ESPECIALES

 

3.1

ALTA

$ 1.015,00

3.2

RENOVACIÓN

$ 1.015,00

3.3

RESTANTES TRÁMITES

$ 265,00

4  TRANSPORTE DE CARGA

 

4.1

ALTA

$ 610,00

4.2

RENOVACIÓN

$ 510,00

5  AGENCIAS DE REMISES

 

5.1

ALTA PROVISORIA / DEFINITIVA

$ 610,00

5.2

RENOVACIÓN

$ 510,00

5.3

PRÓRROGA

$ 265,00

5.4

BAJA

$ 265,00

5.5

RESTANTES TRÁMITES

$ 265,00

6  AUTOMÓVILES REMISES

 

6.1

ALTA

$ 610,00

6.2

REHABILITACIÓN

$ 610,00

6.3

BAJA DE CHOFER

$ 265,00

6.4

RESTANTES TRÁMITES

$ 265,00

7  AUTÓMOVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO

 

7.1

REGULARIZA LICENCIA.VENCIMIENTO SUPERIOR A 180 DIAS

$ 1.215,00

7.2

FALTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO

$ 610,00

7.3

REGULARIZA LICENCIA. VENCIMIENTO SUPERIOR A 30 DIAS A 180 DIAS

$ 610,00

7.4

EXTENSIÓN DE PLAZOS

$ 610,00

7.5

DESAFECTACIÓN VENCIDA

$ 610,00

7.6

BAJA DE CONDUCTOR NO TITULAR FUERA DE TÉRMINO

$ 265,00

7.7

BAJA O PRÓRROGA POR MODELO VENCIDO

$ 265,00

7.8

REAFECTACIÓN

$ 610,00

7.9

DENUNCIA POLICIAL FUERA DE TÉRMINO

$ 265,00

7.10

BAJA POR ROBO HURTO DESTRUCCIÓN TOTAL FUERA DE TÉRMINO

$ 265,00

7.11

EXIMICIÓN DE DESPINTADO

$ 815,00

7.12

Modificación de la composición accionaria o cesión de cuotas o acciones de la persona jurídica titular de la licencia de taxi

20.000 fichas taxi por cada licencia de taxi, de la cual la persona jurídica resulte titular, en la parte proporcional de las licencias que se transfieran, que nunca podrá ser inferior a 20.000 fichas

7.13

Reserva de puesto de trabajo

$ 265,00

7.14

(Res 297 vencida) - transferencia vencida

$ 265,00

7.15

Presentación ante el RUTAX con DNI en trámite

$ 265,00

7.16

Cambio de carátula

$ 265,00

7.17

Eximición de chofer

$ 265,00

7.18

Infracción en la vía pública titular

$ 610,00

7.19

(Infracción en vía pública conductor)

$ 265,00

7.20

Prórroga de 180 días por trámite sucesorio

$ 265,00

7.21

Alta de vehículo a nombre de otro titular en licencia en sucesión

$ 265,00

7.22

Nombramiento de un nuevo continuador

$ 265,00

7.23

Denuncia de fallecimiento del titular

$ 265,00

7.24

Autorizaciones varias/restantes trámites

$ 265,00

8  EMPRESA RADIOTAXI

 

8.1

ALTA

$ 1.215,00

8.2

RENOVACIÓN

$ 815,00

8.3

RESTANTES TRÁMITES

$ 265,00

9  FABRICANTES Y/O REPARADORES DE RELOJ TAXI

 

9.1

ALTA

$ 1.215,00

9.2

RENOVACIÓN

$ 815,00

10 TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD E IDENTIFICACIONES

 

10.1

TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD

$ 1.015,00

10.2

REGISTRO IDENTIDAD TITULAR /SOCIOS

$ 0,00

10.3

REGISTRO IDENTIDAD APODERADOS

$ 0,00

10.4

REGISTRO IDENTIDAD CNT

$ 0,00

10.5

TASA DE TRANSFERENCIA DE LICENCIAS DE TAXI - ART. N° 12.4.4.5 CÓDIGO TRÁNSITO Y TRANSPORTE (texto consolidado por la Ley 6017)

20.000 fichas Taxi

10.6

ACTA NOMBRAMIENTO CONTINUADOR DEFINITIVO EN SUCESIONES

$ 1.215,00

11 SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS

 

11.1

SOLICITUD DE HABILITACIÓN

$ 1.060,00

12 AGENCIAS DE TAXI

 

12.1

INSCRIPCIÓN AGENCIA DE TAXIS

$ 1.015,00

12.2

RENOVACIÓN AGENCIA DE TAXIS

$ 710,00

12.3

OTROS TRÁMITES

$ 265,00

13 PUBLICIDAD EN VEHÍCULOS DE TAXI

 

13.1

TRÁMITE DE PUBLICIDAD EN TECHOSVEHÍCULOS TAXI

$ 1.015,00

13.2

TRÁMITE DE PUBLICIDAD EN LUNETAS VEHÍCULOS TAXI

$ 1.015,00

13.3

TRÁMITE DE PUBLICIDAD INTERIOR VEHÍCULOS TAXI

$ 1.015,00

13.4

TRÁMITE DE PUBLICIDAD LATERAL VEHÍCULOS TAXI

$ 1.015,00

13.5

APROBACIÓN DE CARTELERIA

$ 710,00

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 109.- Se cobra por:

La Transferencia de licencia...............................

$

1.350

El Registro de Identidad Licenciatario..................

$

220

Identidad CNT....................................................

$

170

Artículo 110.- Por cada permiso de ingreso al Área Peatonal Microcentro definidas en la Ley 5786, se cobra:

1.

Permiso Microcentro (original) y por cambio de vehiculo.................................................

$

2.030

2.

Permiso Microcentro (duplicado) por extravío, pérdida, robo, hurto (todos con denuncia policial) o deterioro (contra entrega)...............................................................................

$

2.030

3.

Pérdida reiterada.........................................................................................................

$

2.030

4.

Franquicias especiales de estacionamiento:

 

 

 

a. Personas con discapacidad.....................................................................................

$

0,00

 

b. Médicos y Paramédicos...........................................................................................

$

2.235

 

c. Religiosos...............................................................................................................

$

2.235

 

d. Por otros trámites no especificados..........................................................................

$

675

Artículo 111.- Por cada permiso especial por afectación de calzada con carácter precario, se cobra:

1.

Por transportes de cargas y camiones bomba de hormigón (circulación a contramano)............

$

1.870,00

2.

Por grúas u operaciones especiales en general....................................................................

$

1.870,00

Artículo 112.- Valores del Sistema de Transporte Público en Bicicleta (STPB) (Ley 5651, incorporada al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de su título Decimocuarto):

Usuarios que no devuelvan la bicicleta del STPB, luego de su uso conforme los términos alcances y condiciones suscriptos al momento de la inscripción como usuarios de este sistema, deberán abonar una multa de.........................................................................

$

14.601,35

 

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 113 - De conformidad con lo dispuesto en el Título XV del Código Fiscal, establécese la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen a continuación.

Artículo 114.- Fíjase en el 1,2% la alícuota a la que se refieren el artículo 454 y el Capítulo II del Título XV referido a las operaciones monetarias del Código Fiscal.

Artículo 115.- Fíjase en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Redúzcase en un cincuenta por ciento (50%) esta alícuota cuando los instrumentos de transferencia de dichos vehículos destinados a su posterior venta sean celebrados por agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro.

Artículo 116.- Fíjase en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles nuevos radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 117.- Fíjase en el 3,60% la alícuota a que se refieren los artículos 440, 441, 446 y 450 del Código Fiscal.

Artículo 118.- Fíjase en el 0,50% la alícuota a que se refieren los artículos 444 y 453 del Código Fiscal.

Artículo 119.- Fíjase en $6.600,00 el impuesto a que se refiere el artículo 463 del Código Fiscal, excepto para los casos del último párrafo que se fija en $ 24.340,00

Artículo 120.- Fíjase en pesos dos millones ($ 2.000.000.-) el importe de la valuación a que se refiere el artículo 475 inc. 1) del Código Fiscal.

Artículo 121.- Fíjase en pesos treinta mil ($30.000.-) el importe de la valuación a que se refiere el artículo 475 inc. 2) del Código Fiscal.

Artículo 122.- Fíjase en pesos setecientos mil ($ 700.000.-) el importe a que se refiere el artículo 475 inc. 39 apartado a) del Código Fiscal.

Artículo 123.- Fíjase en pesos treinta mil ($30.000.-) el importe a que se refiere el artículo 475 inc. 39 apartado b) del Código Fiscal.

Artículo 124.- Fíjase en pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000.-) el importe a que se refiere el artículo 475 inc. 55 apartado a) del Código Fiscal.

 

CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD

Artículo 125.- Los anuncios que poseen más de una de las características o tipos enunciados a continuación pagan de acuerdo con la mayor tarifa.

Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Fiscal vigente, se paga una contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo al tipo y características a los cuales respondan.

En el caso de publicidad pintada o fijada de cualquier modo en puertas, ventanas o vidriera de locales comerciales, siempre que no se refieran a marcas, actividades, productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden, cuando en su conjunto no superen el metro cuadrado, cada anunciante pagará por local comercial con actividad, por año o fracción.

El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos, y en las estaciones de subterráneos.

CARACTERÍSTICAS

TIPOS

 

SIMPLES

ILUMINADOS

LUMINOSOS

ANIMADOS/
ELECTRÓNICOS

MIXTOS

Medianera

$ 835,00

$ 965,00

-.-

-.-

-.-

Frontal

$ 600,00

$ 810,00

$ 1.170,00

$ 1.450,00

$ 1.365,00

Marquesinas

$ 940,00

$ 1.160,00

$ 1.560,00

-.-

-.-

Toldos con Publicidad

$ 730,00

-.-

-.-

-.-

-.-

Salientes

$ 810,00

$ 1.400,00

$ 1.400,00

$ 1.680,00

$ 1.515,00

Columnas publicitarias en Interior de Predio

$ 2.650,00

$ 2.965,00

$ 3.430,00

$ 3.980,00

$ 3.670,00

Estructura de sostén s/terraza

$ 700,00

$ 740,00

$ 1.670,00

$ 1.900,00

$ 2.600,00

Cartelera porta afiche en vallas provisorias muros de predios, baldío

$ 125,00

$ 165,00

$ 220,00

$ 310,00

-.-

Publicidad en estadios de fútbol de primera división "A" y lugares donde se desarrollen
espectáculos públicos

$ 715,00

$ 885,00

$ 1.160,00

$ 1.590,00

$ 1.925,00

Publicidad estaciones de subterráneos

$ 110,00

$ 145,00

$ 260,00

$ 325,00

$ 365,00

Letras Sueltas Corpóreas

$ 350,00

$ 520,00

$ 700,00

-.-

$ 1.050,00

Letreros ocasionales

$ 600,00

$ 810,00

$ 935,00

-.-

$ 1.085,00

Publicidad en playas de estacionamie nto que cuenten con más de 100 metros lineales

$ 2.650,00

$ 2.965,00

$ 3.430,00

$ 3.590,00

$3.670,00

Publicidad a que se refiere el 2° párrafo del presente artículo .............................. $ 52,00 por local comercial con actividad, por año o fracción.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 126.- Para determinar la tarifa correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:

ZONA I:

1,5

ZONA II:

1,0

Artículo 127.- Las zonas a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:

ZONA I: Dársena Sur y Agustín R. Caffarena, Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano, Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D. Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay, Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña, Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe, Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia, Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex FCC Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo, La Pampa, Amenábar, Blanco Encalada, 11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde, 3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la Plata. Para las arterias mencionadas, incluye frentistas de ambos márgenes.

ZONA II: Resto de la ciudad.

Los carteles o anuncios etc., que pudieran resultar incluidos en más de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes.

Artículo 128.- Los anuncios colocados en el mobiliario urbano y los colocados por el “Sistema de Transporte Público en Bicicleta” expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara:................$ 125,00

Artículo 129.- Por los anuncios colocados en los medios de transporte público de pasajeros y en los servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su ubicación, se abona por unidad y por año la suma de.................$ 1.490,00

Artículo 130.- Los anuncios colocados en automóviles de alquiler con taxímetro, abonarán anualmente por unidad y por metro cuadrado la suma de.................$ 845,00

Artículo 131.- Por el otorgamiento de la matrícula publicitaria establecida en la Ordenanza Nº 33.906 y Ley 2936 (texto consolidado por la Ley 6017) se abona en concepto de derecho................$ 3.560,00

Artículo 132.- Establécense los montos mínimos y máximos de las tarifas de publicidad brutas y netas para LS1 Radio Ciudad de acuerdo al siguiente cuadro:

CONCEPTO

BRUTAS

NETAS

Segundo de tanda comercial en AM 1110

Entre $16 y $350

Entre $14 y $275

Valor Unitario Neto de Publicidad No Tradicional en AM 1110

 

Entre $690 y $6.900

Segundo de tanda comercial en FM 92.7

Entre $54 y $540

Entre $20 y $430

Valor unitario Neto de Publicidad No tradicional en FM 92.7

 

Entre $690 y $8.600

El valor específico para cada franja horaria y de la PNT en cada caso, se fijará por disposición del Director General de LS1 Radio de la Ciudad, de acuerdo al carácter de la programación.

Artículo 133.- Establécense los montos mínimos y máximos de las tarifas de publicidad, brutas y netas para la Señal de Cable Ciudad Abierta de acuerdo al siguiente cuadro:

CONCEPTO

BRUTAS

NETAS

Segundo de tanda comercial ROTATIVA en Señal de Cable Ciudad Abierta

Entre $210 y $1.050

Entre $130 y $690

Segundo de tanda comercial en PRIMETIME en Señal de Cable Ciudad Abierta

Entre $345 y $1.720

Entre $210 y $1.050

Valor Unitario Neto de Publicidad No Tradicional en Señal de Cable Ciudad Abierta

 

Entre $1.720 y $17.200

El valor específico para cada franja horaria y de la PNT en cada caso, se fijará por disposición del Director General de Señal de Cable Ciudad Abierta, de acuerdo al carácter de la programación.

 

RENTAS DIVERSAS

Artículo 134.- Por la utilización de lugares de estacionamiento de uso público cuya explotación sea efectuada en forma directa por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abonan las siguientes tarifas:

1.

Playas de Superficie:

 

 

1.1.

Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación).............

$

40,00

1.2.

Por cada hora completa suplementaria.................................................

$

40,00

1.3.

Por cada fracción horaria de 20 minutos................................................

$

9,75

1.4.

Por estadía........................................................................................

$

195,00

 

 

 

 

2.

Playas subterráneas:

 

 

2.1.

Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación).............

$

40,00

2.2.

Por cada hora completa suplementaria.................................................

$

40,00

2.3.

Por cada fracción horaria de 20 minutos...............................................

$

9,75

 

 

 

 

3.

Por cada tarjeta azul de estacionamiento.............................................

$

20,00

 

 

 

 

4.

Por cada tarjeta blanca para estacionamiento.......................................

$

33,00

 

 

 

 

5.

Parquímetros o tickeadoras, p/hora o fracción.......................................

$

20,00

 

 

 

 

6.

Motos y motonetas:

 

 

6.1.

Por la primera hora (cualquiera sea el tiempo real de ocupación).............

$

13,00

6.2.

Por cada hora completa suplementaria.................................................

$

13,00

6.3.

Por cada fracción horaria de 10 minutos...............................................

$

3,25

 

 

 

 

7.

Terminal de vehículos para tranporte de pasajeros: la siguiente tarifa se abona mensualmente y por mes adelantado. El valor dispuesto en el punto 7.1 equivale al uso de dársena y espacio de regulación durante 20 horas diarias, el límite de tiempo de detención en las mismas es de 20 minutos por servicio.

7.1

Por dársena y espacio de regulación....................................................

$

45.000

Artículo 135.- Por la oblea que habilita el estacionamiento de vehículos de transporte de turismo receptivo (Ordenanza Nº 43.453 -texto consolidado por la Ley 6017-) y conforme a las condiciones del siguiente cuadro:

1.

Automotores radicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por asiento para un período de un año................................................................................

$

66,00

2.

Automotores radicados en jurisdicción nacional fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por asiento para un período de un año..................................................................

$

81,00

3.

Automotores radicados en el exterior, por día.................................................................

$

94,00

Artículo 136.- Por el traslado o remisión de vehículos y/o motovehículos que impliquen inmovilización por incurrir en faltas y/o contravenciones de tránsito detectadas por el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, se abona.... $ 1.235,00.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

Artículo 137.- Por la remoción y traslado a la playa de remisión de un vehículo estacionado en infracción a las normas de estacionamiento vigentes y/o por falta o vencimiento del pago de la tarifa de estacionamiento medido en caso de corresponder, se debe abonar:

a.

Por vehículo liviano.........................................................................

$

2.080

b.

Vehículos motorizados de 3 o menos ruedas....................................

$

830

c.

Vehículos semipesados (según Ley 5728)..................................

$

3.540

d.

Vehículos pesados Categoría 1 (según Ley 5728)........................

$

4.580

e.

Vehículos pesados Categoría 2 (según Ley 5728)........................

$

6.865

f.

Vehículos pesados Categoría 3 (según Ley 5728)........................

$

8.530

g.

Trabajos adicionales (según Ley 5728).......................................

$

2.500

Artículo 138.- A partir de la tercer hora de permanencia de un vehículo en la playa de remisión con motivo de infracción a las normas de estacionamiento vigentes y/o por falta o vencimiento del pago de la tarifa de estacionamiento medido, se debe abonar el cinco por ciento (5%) de la tasa de acarreo aplicable según el tipo de vehículo. Transcurridas veinticuatro (24) horas, contadas a partir del ingreso del vehículo acarreado a la playa de remisión y depósito, y por cada veinticuatro (24) horas o fracción de permanencia adicional, se debe abonar un cincuenta por ciento (50%) de la tasa de acarreo vigente según el tipo de vehículo.

Artículo 139.- Conforme el artículo 13 de la Ley 3708 (texto consolidado por la Ley 6017), creadora del Registro De Verificación de Autopartes, se fija lo siguiente:

a.

en concepto de Canon a abonar anualmente para cada prestadora de servicios (talleres de grabado de autopartes)..............................................

$

34.740,00

b.

el costo del grabado para los usuarios, en 85 U.F. (Unidad de Falta)

c.

el costo por reposición de oblea en caso de rotura de parabrisas y consecuente pérdida, deterioro o destrucción total o parcial de la misma, en 38 U.F. (Unidad de Falta)

Artículo 140.- Por la utilización de las pistas de aprendizaje de manejo A y B, correspondientes a la Dirección General de Licencias, se abona:

a.

Vehículos particulares...............................

$

70,00

b.

Escuelas de conductores...........................

$

60,00

Artículo 141. Por los arrendamientos que se indican a continuación:

1. CENTRO CULTURAL GENERAL SAN MARTÍN:

Por el uso de cada espacio de los detallados a continuación:

SECTOR

CANON 5 HORAS

CANON DIARIO

1.01. Sala "A"

$ 33.000

$ 55.000

1.02. Sala "B"

$ 33.000

$ 55.000

1.03. Hall Salas "A" y "B"

$ 1.800

$ 3.000

1.04. Sala "C"

$ 11.500

$ 19.000

1.05. Sala "D"

$ 10.500

$ 17.000

1.06. Sala "E"

$ 7.500

$ 12.000

1.07. Sala "F"

$ 6.600

$ 11.000

1.08. Hall Exposición Primer Subsuelo

$ 900

$ 1.500

1.09. Documentación

$ 1.700

$ 2.800

1.10. Hall de Entresuelo

$ 1.500

$ 2.500

1.11. Hall Planta Baja

$ 1.500

$ 2.500

1.12. Núcleo Presidencial

$ 2.100

$ 3.500

1.13. Núcleo Funcionarios Of. 5,6,7 y 8

$ 1.500

$ 2.500

1.14. Núcleo Secretarias Of. 9,10 y 11

$ 1.800

$ 3.000

1.15. Sala Madres de Plaza Mayo

$ 2.700

$ 4.500

1.16. Bajo Plaza Cine/Auditórium

$ 11.500

$ 19.000

1.17. Hall de Cine Auditórium

$ 1.800

$ 3.000

1.18. Bajo Plaza Sala Multipropósito

$ 10.000

$ 16.000

1.19. Camarines Sala Multipropósito

$ 450

$ 700

1.20. Aula, cada una

$ 800

$ 1.200

1.21. Aulas 1,2 y 3 (conjunto). Sector III

$ 2.000

$ 3.200

1.22. Todo el Centro de Congresos

$ 98.000

$ 162.000

1.23. Salón Auditorio Enrique Muiño

$ 14.000

$ 22.000

1.24. Hall Salón Auditorio Juan Bautista Alberdi

$ 1.100

$ 2.100

1.25. Laboratorios c/u

$ 1.300

$ 1.700

1.26. Salón Auditorio Juan Bautista Alberdi

$ 10.000

$ 15.500

El arriendo de la totalidad de las instalaciones implica un descuento del 10% (diez por ciento) sobre el importe a abonar, siempre que el arrendatario no hubiese obtenido otro tipo de franquicia, en cuyo caso no es de aplicación este beneficio.

2. DIRECCIÓN GENERAL DE FESTIVALES DE LA CIUDAD Y EVENTOS CENTRALES:

SECTOR

CANON
DIARIO

CANON
SEMANAL

FRANQUICIA

2.1. Usina del Arte - Sala Principal (PB; Tres Niveles de Platea, Escenario y Anexos)

$ 110.000

$ 550.000

 

2.2. Usina del Arte - Foyer de sala principal y anexos

$ 45.000

$ 225.000

 

2.3. Usina del Arte - Salón mayor (2° nivel con sus dependencias)

$ 80.000

$ 400.000

 

2.4. Usina del Arte - Conjunto de los tres espacios

$ 235.000

$ 1.175.000

 

2.5. Usina del Arte. Sala de cámara

$ 45.000

$ 225.000

 

2.6. Usina del Arte. Calle interna

$ 22.000

$ 110.000

 

2.7. Usina del Arte. Microcine

$ 30.000

$ 150.000

 

2.8. Usina del Arte. Patio de Honor

$ 18.000

$ 90.000

 

2.9. Usina del Arte. Dique 0

$ 15.000

$ 75.000

 

2.10. Utilización y/o explotación de la Marca "Tango Buenos Aires Festival y Mundial de Baile"

 

 

$ 26.000

2.11. Usina del Arte. Plaza Verde

$ 60.000

$ 300.000

 

2.12. Pantalla Fija

$ 35.000

 

 

(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

3. CENTRO CULTURAL RECOLETA:

SALA/SECTOR

CANON DIARIO

CANON SEMANAL

CANON MENSUAL

3.1. Patio de los Naranjos

$ 7.625

$ 34.625

$ 77.000

3.2. Patio de la Fuente

$ 12.500

$ 55.625

$ 122.500

3.3. Patio del Aljibe

$ 9.375

$ 41.875

$ 93.375

3.4. Patio del Tanque

$ 9.375

$ 41.875

$ 93.375

3.5. Patio de los Tilos

$ 15.375

$ 68.750

$ 153.750

3.6. Terraza sobre barranca

$ 16.465

$ 73.625

$ 164.815

3.7. Terraza sobre Planta Alta

$ 13.725

$ 62.250

$ 137.250

3.8. Auditorio El Aleph

$ 18.675

$ 84.125

$ 186.750

3.9. Villa Villa

$ 18.750

$ 87.500

$ 231.250

3.10. Microcine

$ 9.340

$ 42.500

$ 93.375

3.11. Espacio Historieta

$ 3.750

$ 16.250

$ 35.875

3.12. Prometeus

$ 6.875

$ 30.000

$ 66.875

3.13. Sala 1

$ 3.125

$ 15.000

$ 32.500

3.14. Sala 2

$ 3.125

$ 11.250

$ 24.375

3.15. Sala 3

$ 4.170

$ 23.600

$ 40.600

3.16. Sala 4

$ 9.750

$ 43.750

$ 97.500

3.17. Sala 5

$ 8.125

$ 33.750

$ 77.500

3.18. Sala 6

$ 10.250

$ 46.250

$ 102.500

3.19. Sala 7

$ 6.250

$ 21.250

$ 46.250

3.20. Sala 8

$ 7.690

$ 33.375

$ 76.875

3.21. Sala 9

$ 1.750

$ 7.500

$ 15.625

3.22. Sala 10

$ 7.250

$ 32.500

$ 71.750

3.23. Sala 11

$ 5.625

$ 25.000

$ 56.250

3.24. Sala 12

$ 6.875

$ 30.000

$ 65.000

3.25. Sala 13

$ 11.115

$ 50.000

$ 108.100

3.26. Espacio Living

$ 8.500

$ 37.500

$ 82.000

3.27. Circulación

$ 16.250

$ 71.250

$ 158.750

3.28. Espacio Escalera

$ 7.500

$ 34.750

$ 77.000

3.29. Salón de Usos Múltiples

$ 7.500

$ 34.750

$ 77.000

3.30. Cronopios

$ 16.250

$ 73.750

$ 165.000

3.31. Sala J

$ 9.750

$ 43.750

$ 97.500

3.32. Antesala J

$ 5.625

$ 21.000

$ 46.250

3.33. Sala C

$ 10.625

$ 46.250

$ 102.500

3.34. Antesala C

$ 5.625

$ 25.250

$ 56.250

3.35. Espacio Fotografía

$ 10.000

$ 45.000

$ 97.500

3.36. Museo Participativo

 

 

$ 63.000

3.37.1. Estar de Artistas-Habitación Single

$ 815

$ 4.375

 

3.37.2. Estar de Artistas-Habitación Doble

$ 1.375

$ 6.875

 

3.38. Sala Cineteatro 25 de Mayo

$ 46.415

 

 

3.39. Salón Oval Cineteatro 25 de mayo

$ 6.250

 

 

3.40. Galería Vidriera 25 de mayo

 

 

$ 15.000

3.41. Aula Taller C

$ 14.550

$ 65.490

$ 140.690

3.42. Puente del Reloj

$ 2.170

$ 9.750

$ 20.970

3.43. Controles de Salas

$ 1.750

$ 7.860

$ 16.910

3.44. Espacio A

$ 3.220

$ 14.470

$ 31.110

3.45. Espacio Proyecto o Microespacio

$ 770

$ 3.460

$ 7.440

3.46. Patio de la Paz

$ 19.225

$ 86.510

$ 186.000

3.47. Espacio B

$ 24.260

$ 109.160

$ 234.710

Venta de libros, posters, postales, afiches, artesanías y cualquier material de los llamados merchandising relacionado al programa; lo fijará la Dirección General en función de las características del bien a través del acto administrativo correspondiente.

4. COMPLEJO TEATRAL BUENOS AIRES:

SECTOR

CANON HORA

CANON HORA
FRANJA
HORARIA
8 a 17 hs

CANON HORA
FRANJA
HORARIA
18 A 24 hs

CANON
DIARIO

4.1. Fotogalería TGSM

$ 285

$ 570

$ 855

$ 6.800

4.2. Hall Carlos Morell incluye laterales

$ 610

$ 1.220

$ 1.830

$ 14.600

4.3. Teatro Presidente Alvear

$ 2.615

$ 5.230

$ 7.845

$ 62.660

4.4. Teatro Presidente Alvear - Hall

$ 60

$ 120

$ 180

$ 1.400

4.5. Teatro La Rivera

$ 1.560

$ 3.120

$ 4.680

$ 37.310

4.6. Teatro La Rivera - Hall

$ 95

$ 190

$ 285

$ 2.250

4.7. Teatro Sarmiento

$ 720

$ 1.440

$ 2.160

$ 17.250

4.8. Teatro Regio

$ 2.030

$ 4.060

$ 6.090

$ 48.660

4.9. Teatro Regio - Hall

$ 60

$ 120

$ 180

$ 1.400

4.10. Teatro Gral. San Martín Sala Martín Coronado

$ 3.680

$ 7.360

$ 11.040

$ 88.200

4.11. Teatro Gral. San Martín Hall Martín Coronado

$ 275

$ 550

$ 825

$ 6.500

4.12. Teatro Gral. San Martín Sala Casacuberta

$ 1.740

$ 3.480

$ 5.220

$ 41.580

4.13. Teatro Gral. San Martín Hall Sala Casacuberta

$ 230

$ 460

$ 690

$ 5.480

4.14. Teatro Gral. San Martín Sala Cunill Cabanellas

$ 410

$ 820

$ 1.230

$ 9.800

4.15. Teatro Gral. San Martín Hall Sala Cunill Cabanellas

$ 60

$ 120

$ 180

$ 1.400

4.16. Teatro Gral. San Martín Sala Lugones

$ 510

$ 1.020

$ 1.530

$ 12.100

4.17. Teatro Gral. San Martín Hall Sala Lugones

$ 60

$ 120

$ 180

$ 1.400

4.18. Teatro Gral. San Martín Alfredo Alcon

$ 540

$ 1.080

$ 1.620

$ 12.870

5. DIRECCION GENERAL DEL LIBRO, BIBLIOTECAS Y PROMOCIÓN DE LA LECTURA:

SECTOR

CANON DIARIO

CANON MENSUAL

5.1. Biblioteca Ricardo Guiraldes

$ 1.450

$ 23.600

5.2. Biblioteca Centenera

$ 2.370

$ 40.560

5.3. Biblioteca Galvez

$ 1.100

$ 17.920

5.4. Casa de la Lectura

$ 2.875

$ 49.010

5.5. Biblioteca Devoto

$ 3.215

$ 83.655

5.6. Biblioteca Guido Spano

$ 1.100

$ 17.225

5.7 Biblioteca Reina Batata

$ 1.100

$ 17.225

5.8 Biblioteca del Campo

$ 1.100

$ 17.225

5.9 Biblioteca Mármol

$ 1.100

$ 17.225

5.10 Biblioteca Lugones

$ 1.100

$ 17.225

5.11 Biblioteca Azcasubi

$ 1.100

$ 17.225

5.12 Biblioteca Saavedra

$ 1.100

$ 17.225

6. DIRECCION GENERAL PROMOCIÓN CULTURAL:

SECTOR

CANON DIARIO

6.1. Complejo Chacra de los Remedios

$ 20.000

6.2. Centro Adan Buenos Ayres

$ 20.000

6.3. Centro Cultural del Sur

$ 20.000

6.4. Espacio Julian Centeya

$ 31.250

6.5. Espacio Cultural Carlos Gardel

$ 31.250

6.6. Centro Cultural Resurgimiento

$ 20.000

6.7 Espacio Cultural Marco del Pont

$ 20.000

6.8 Centro Cultural Polo Circo

$ 68.750

7. DIRECCIÓN GENERAL ENSEÑANZA ARTÍSTICA:

SECTOR

CANON DIARIO

7.1. Sala Perú 374

$ 2.960

7.2. Sala Los Andes

$ 4.400

8. DIRECCIÓN GENERAL DE MÚSICA:

SECTOR

CANON DIARIO

Anfiteatro Eva Perón

$ 90.000

9. DIRECCIÓN PLANETARIO:

SECTOR

CANON DIARIO

9.1. Alquiler planetario completo

$ 400.000

9.2. Sala de Proyección o Domo (fuera del horario de actividades)

$ 100.000

9.3. Museo Primer Piso

$ 50.000

10. DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO, MUSEOS Y CASCO HISTÓRICO:

SECTOR

CANON DIARIO

CANON SEMANAL

CANON MENSUAL

10.1. Casa Carlos Gardel. Patio

$ 3.300

$ 9.900

$ 29.700

10.2. Sede Central Hall de Entrada

$ 10.300

$ 30.900

$ 92.700

10.3. Sede Central Jardines

$ 10.300

$ 30.900

$ 92.700

10.4. Sede Central Subsuelo

$ 20.600

$ 61.800

$ 185.400

10.5. Cine El Plata

$ 7.700

$ 23.100

$ 69.300

10.6. Museo de Arte Moderno. Auditorio

$ 21.800

$ 65.400

$ 196.200

10.7. Museo de Arte Moderno. Patio

$ 6.500

$ 19.500

$ 58.500

10.8. Museo de la Ciudad. Salón de los Querubines

$ 4.500

$ 13.500

$ 40.500

10.9. Museo de la Ciudad. Planta Baja

$ 9.600

$ 28.800

$ 86.400

10.10. Museo del Cine Pablo Ducrós Hicken. Auditorio

$ 9.000

$ 27.000

$ 81.000

10.11. Museo del Cine Pablo Ducrós Hicken. Sala

$ 5.800

$ 17.400

$ 52.200

10.12. Museo de Arte Hispanoamericano Isaac Fernández Blanco Jardines

$ 16.000

$ 48.000

$ 144.000

10.13. Museo de Arte Popular José Hernández. 2º pabellón

$ 5.000

$ 15.000

$ 45.000

10.14. Museo de Arte Popular José Hernández Jardines

$ 5.000

$ 15.000

$ 45.000

10.15. Museo de Arte Español Enrique Larreta Jardines

$ 16.700

$ 50.100

$ 150.300

10.16. Museo Histórico de Buenos Aires Cornelio Saavedra Jardines

$ 25.700

$ 77.100

$ 231.300

10.17. Museo Histórico de Buenos Aires Cornelio Saavedra Auditorio

$ 11.600

$ 34.800

$ 104.400

10.18. Museo de Artes Plásticas Eduardo Sivori Jardines

$ 20.600

$ 61.800

$ 185.400

10.19 Museo de Esculturas Luis Perlotti

$ 5.000

$ 15.000

$ 45.000

10.20. Espacio Virrey Liniers

$ 10.300

$ 30.900

$ 92.700

10.21. Patio Virrey Liniers

$ 5.800

$ 17.400

$ 52.200

10.22. Comedor de Estrada

$ 7.000

$ 21.000

$ 63.000

 (Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 6148, BOCBA N° 5607 del 30/04/2019)

11. MINISTERIO DE CULTURA:

SECTOR

CANON DIARIO

CANON MENSUAL

11.1. Salón Dorado

$ 18.725

$ 561.010

11.2. Patio Central

$ 44.850

$ 154.830

11.3. Subsuelo

$ 31.000

$ 967.200

11.4. Pasaje Ana Díaz

$ 975

$ 29.060

11.5. Carpa 10 x 25m.

 

$ 31.000

11.6. Carpa 45 x 15m.

 

$ 77.410

11.7. Carpa 32 m de diámetro

 

$ 135.525

11.8. Carpa 45 m de diámetro

 

$ 186.040

12. CENTRO METROPOLITANO DE DISEÑO: Por los arrendamientos de este Centro, se abona:

1. Incubadora diario

$ 330

2. Incubadora mensual

$ 7.655

3. Auditorio Principal diario

$ 2.530

4. Auditorio Principal mensual

$ 76.045

5. Terrazas canon diario

$ 1.140

6. Terrazas canon mensual

$ 33.950

7. Sala de exposiciones diario

$ 1.950

8. Sala de exposiciones mensual

$ 49.100

9. Calle central diario

$ 770

10. Calle central mensual

$ 22.810

11. Otros espacios disponibles por metro cuadrado diario

$ 0,74

12. Otros espacios disponibles por metro cuadrado mensual

$ 16,25

Los arrendamientos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizados o no centralizados, que soliciten el uso de las instalaciones detalladas en el punto 12 del presente artículo, para los fines que le fueran asignados por la estructura orgánica vigente, estarán exentos de su pago.

Cuando los alquileres sean pactados para realizarse en períodos fuera del presente ejercicio fiscal, el Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá fijar el precio a cobrar en función de las características del evento, del contratante, expectativas de costos futuros, no pudiendo ser nunca a valores inferiores a los establecidos en el párrafo anterior.

Durante el período de receso de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Ministerio de Economía y Finanzas puede disponer la utilización del predio sin abono del arancel para actividades de interés social y/o cultural de la Ciudad, mediante la firma de convenios que deben ser ratificados por la Legislatura de la Ciudad dentro de los noventa (90) días de reiniciado el período ordinario de sesiones. Si los convenios no fuesen ratificados en el lapso previsto, corresponderá el abono establecido en los puntos a y/o b del presente artículo.

Artículo 142.- Los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizados y no centralizados, que soliciten el uso de las instalaciones detalladas en el punto 13 del artículo precedente para los fines que le fueran asignados por la estructura orgánica vigente, estarán exentos de su pago.

Cuando el evento motivo del uso del Centro de Exposiciones esté relacionado con las funciones de los organismos antes citados y cuenten con su auspicio, el usuario abonará el 80% de los aranceles prescriptos en el punto 13 del artículo precedente al notificarse de la Resolución concedente emanada del Ministerio de Economía y Finanzas, que condicione la utilización efectiva al previo pago del importe resultante.

Artículo 143.- En el marco del programa "Bienal Arte Joven Buenos Aires", dependiente de la Subsecretaría de Políticas Culturales y Nuevas Audiencias, con el fin específico de financiar los gastos que demanden la realización, producción o sostenimiento de sus actividades específicas, se fijan los siguientes aranceles:

1.

Cuotas de cursos, charlas o conferencias de formación y/o capacitación, un monto de hasta................................................................................

$

665,00

 

 

 

 

2.

Museos a espectáculos y similares, un monto de hasta...........................

$

220,00

 

 

 

 

3.

Venta de libros, posters, postales, afiches, artesanías y cualquier material de los llamados merchandising relacionados al programa: lo fijará la Subsecretaría de Políticas Culturales y Nuevas Audiencias en función de las características del bien, a través del acto administrativo correspondiente.

Artículo 144.- Por la utilización y goce de los Parques Manuel Belgrano y Domingo F. Sarmiento se establecen los siguientes aranceles y bonificaciones:

SERVICIO

PARQUE PTE. DOMINGO F. SARMIENTO

ENTRADA GENERAL

$ 30,00

ESTACIONAMIENTO

$ 65,00

ENTRADA MAYORES A PILETA

$ 60,00

ENTRADA MENORES A PILETA

$ 35,00

ENTRADA JUBILADOS A PILETA

$ 35,00

CANCHAS DE FUTBOL 11

$ 1.120,00

CANCHAS DE FUTBOL 11 (C/ILUMINACION)

$ 1.250,00

 

SERVICIO

PARQUE GRAL.
MANUEL BELGRANO

ENTRADA GENERAL

$ 25,00

ENTRADA MENORES 9-12 AÑOS

$ 20,00

CICLISTAS

$ 25,00

CICLISTAS NOCTURNOS

$ 35,00

ESTACIONAMIENTO

$ 65,00

ENTRADA MAYORES A PILETA

$ 60,00

ENTRADA MENORES A PILETA (5 A 12 AÑOS)

$ 35,00

ENTRADA JUBILADOS A PILETA

$ 35,00

CANCHA DE TENIS DIURNA (1 HORA- DE LUNES A VIERNES)

$ 170,00

CANCHA DE TENIS C/LUZ (1 HORA-LUNES A VIERNES)

$ 220,00

CANCHA DE TENIS DIURNA (1 HORA. SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS)

$ 190,00

CANCHA DE TENIS NOCTURNA (1 HORA SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS)

$ 250,00

Artículo 145.- Por la entrada y utilización del COMPLEJO DE GOLF DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES se establecen los siguientes aranceles:

CONCEPTO

ARANCEL

ENTRADA MAYORES (SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 18 HOYOS)

$ 270,00

ENTRADA MAYORES (LUNES A VIERNES 18 HOYOS)

$ 195,00

ENTRADA MAYORES (SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 9 HOYOS) *

$ 135,00

ENTRADA MAYORES ( LUNES A VIERNES 9 HOYOS)*

$ 120,00

ENTRADA MENORES (SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 18 HOYOS)

$ 115,00

ENTRADA MENORES ( LUNES A VIERNES 18 HOYOS)

$ 100,00

ENTRADA MENORES (SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS 9 HOYOS) *

$ 75,00

ENTRADA MENORES (LUNES A VIERNES 9 HOYOS) *

$ 50,00

PROMOCION JUBILADOS (LUNES A JUEVES)

$ 110,00

PROMOCION DAMAS (MARTES)

$ 110,00

*Disposición horaria a determinar por el cadi

Artículo 146.- Por la entrada y utilización del PARQUE DE LA CIUDAD se establecen los siguientes aranceles, bonificaciones y arrendamientos:

Entrada General..................................................................................

$

25,00

Jubilados, menores de 5 años acompañados por adultos, contingentes con fines educativos, culturales y/o recreativos y personas con discapacidad, están exentos de abonar el pago de la entrada.

Ingreso al Mirador de Torre Espacial:

Adultos..............................................................................................

$

170,00

Jubilados y menores entre 6 y 13 años.................................................

$

90,00

Menores de 6 años, contingentes con fines educativos, culturales y/o recreativos y personas con discapacidad, están exentos de pago.

Estadía Playa de Estacionamiento 100 E. de Ingreso al Parque sobre Av. Fernandez de la Cruz..........................................................................

$

60,00

Estadía Playa de Estacionamiento de ingreso al parque por Avda. Roca..

$

130,00

Por los arrendamientos de espacios se abonarán los siguientes valores:

 

Diario

Mensual

Sala Mirador plataforma 3

$ 8.000

$ 80.000

Espacio Playón Roca

$ 48.000

$ 480.000

Auditorio "Aguas Danzantes"

$ 12.000

$ 120.000

SUM "Techos Azules" y glorietas exteriores

$ 13.000

$ 130.000

El Organismo a cargo de la Gerencia operativa del Parque de la Ciudad podrá mediante acto administrativo fundado, disponer la exención del pago de aranceles, bonificaciones y arrendamientos establecidos en el presente artículo para el desarrollo de actividades, eventos educativos, culturales y/o recreativos que resulten de interés público y de relevancia social para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 147.- Por la entrada y utilización del ECOPARQUE se establecen los siguientes aranceles:

ENTRADAS BOLETERÍA

Entrada General

$ 250,00

Niños menores de 12

sin cargo

Jubilados y pensionados

sin cargo

Personas con discapacidad *

sin cargo

*Si el certificado dice con acompañante, el acompañante es sin cargo.

Colonia de Vacaciones

Cantidad de niños

1 semana

2 semanas

1 niño

$ 1.990,00

$ 3.590,00

2 hermanos

$ 3.590,00

$ 6.720,00

3 hermanos

$ 5.190,00

$ 9.600,00

4 hermanos

$ 6.720,00

$ 11.960,00

Cumpleaños

TIEMPO

CANTIDAD DE PERSONAS

VALOR

2 HORAS

20 niños, más un cumpleañero, más dos adultos

$ 11.155,00

30 niños, más un cumpleañero, más dos adultos

$ 12.980,00

Adicional por niño

$ 365,00

Adicional por adulto

$ 345,00

2 HORAS Y
MEDIA

20 niños, más un cumpleañero, más dos adultos

$ 13.180,00

30 niños, más un cumpleañero, más dos adultos

$ 15.010,00

Adicional por niño

$ 385,00

Adicional por adulto

$ 365,00

3 HORAS

20 niños, más un cumpleañero, más dos adultos

$ 14.400,00

30 niños, más un cumpleañero, más dos adultos

$ 16.430,00

Adicional por niño

$ 400,00

Adicional por adulto

$ 385,00

Visitas guiadas contingente de escuela privada

IDIOMA ESPAÑOL

2 HORAS

$ 93.00 por niño

DOS HORAS Y MEDIA

$ 100.00 por niño

TRES HORAS

$ 110.00 por niño

*Jardín de Infantes, 1 adulto liberado cada 5 niños.
*Primaria y secundaria, 1 adulto liberado cada 10 niños

IDIOMA INGLÉS

2 HORAS

$ 93.00 por niño

DOS HORAS Y MEDIA

$ 100,00 por niño

TRES HORAS

$ 110.00 por niño

*Jardín de Infantes, 1 adulto sin cargo cada 5 niños.
*Primaria y secundaria, 1 adulto sin cargo cada 10 niños.

Visitas guiadas contingente de escuelas públicas....................

sin cargo.

Entradas de Cortesía.............................................................

sin cargo.

Articulo 148.- Por las actividades realizadas en el marco del Programa “Ecosistema Turístico”:

ACTIVIDADES

IMPORTE

1.1  Visitas Guidas

Entre $75 y $300

1.2  Experiencias

Entre $300 y $2.000

1.3  Publicaciones

Entre $200 y $1.500

1.4  Elementos Promocionales

Entre $50 y $1.500

1.5  Inscripcion Guia de Turismo

$ 200,00

1.6  Renovacion de credencial guía de Turismo

$ 100,00

En el caso de las actividades establecidas en el punto 1.1 los menores de 10 años, jubilados, pensionados y personas con discapacidad gratis. Argentinos 50,0%

Artículo 149.- Por la entrada y utilización de las piletas de los polideportivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se establecen los siguientes aranceles:

POLIDEPORTIVOS

PILETAS CLIMATIZADAS (MARZO/ DICIEMBRE)

CHACABUCO

ENTRADA MAYORES A PILETA

$ 60,00

PATRICIOS

ENTRADA MENORES A PILETA (5 A 12 AÑOS)

$ 35,00

SANTOJANNI

ENTRADA JUBILADOS A PILETA

$ 35,00

MARTIN FIERRO

MENSUAL ACTIVIDADES DIRIGIDAS

$ 300,00

POMAR

 

POLIDEPORTIVOS

PILETAS VERANO (ENERO/FEBRERO)

CHACABUCO

ENTRADA MAYORES A PILETA

$ 60,00

PATRICIOS

SANTOJANNI

MARTIN FIERRO

ENTRADA MENORES (5 A 12 AÑOS)

$ 35,00

POMAR

PEREYRA

DORREGO

AVELLANEDA

ENTRADA JUBILADOS

$ 35,00

COSTA RICA

COLEGIALES

 

 

 

 

 

 

Artículo 150.- Conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Fiscal, por la prestación de los servicios de cementerios que a continuación se detallan se abonan los aranceles que en cada caso se indican:

1. Inhumación y acceso a:

1.1.

Bóveda o panteón...................................................................................................

$

1.105

1.2.

Nicho....................................................................................................................

$

600

1.3.

Sepultura

 

 

1.3.1.

Sepultura tradicional...............................................................................................

$

2.420

1.3.2.

Sepultura tradicional menor.....................................................................................

$

1.080

1.3.3.

Sepultura cementerio parque...................................................................................

$

5.450

1.4.

Exhumación de sepulturas a pedido de parte interesada antes del vencimiento legal y con orden judicial ...................................................................................................

$

12.845

1.5.

Prórroga por cada año de sepultura por falta de reducción ..........................................

$

1.560

2. Traslado o remoción de ataúdes o urnas de restos y cenizas:

2.1.

Traslados:

2.1.1.

Procedentes o destinados a bóvedas, panteón, enterratorio, depósito o traslado al interior o exterior de la República Argentina en unidades de traslado particular, excepto traslado de nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a crematorio:

2.1.1.1.

Ataúd grande......................................................................................................

$

780

2.1.1.2.

Ataúd chico o urna..............................................................................................

$

390

2.1.2.

Entre Cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (excluido el servicio entre Cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires):

2.1.2.1.

Ataúd grande......................................................................................................

$

2.720

2.1.2.2.

Ataúd chico ........................................................................................................

$

1.380

2.1.3.

Entre Cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

2.1.3.1.

Ataúd grande......................................................................................................

$

1.560

2.1.3.2.

Ataúd chico o urna..............................................................................................

$

890

2.2.

Remoción

 

 

2.2.1.

Remoción de ataúd grande en bóveda...................................................................

$

670

2.2.2..

Remoción de ataúd chico o urna en bóveda...........................................................

$

390

3. Cremación de cadáveres:

3.1. Procedente de bóveda o panteón:

3.1.1.

Ataúd grande.........................................................................................................

$

3.600

3.1.2.

Ataúd chico o urna................................................................................................

$

1.480

3.2.

Procedente del interior o exterior:

 

 

3.2.1.

Ataúd grande.........................................................................................................

$

4.500

3.2.2.

Ataúd chico o urna................................................................................................

$

2.510

3.3.

Cremación directa de ataúd

 

 

3.3.1.

Ataúd grande........................................................................................................

$

3.670

3.3.2.

Ataúd chico hasta tres (3) años..............................................................................

$

1.080

3.4.

Procedente de nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3.4.1.

Ataúd grande........................................................................................................

$

2.510

3.4.2.

Ataúd chico o urna................................................................................................

$

1.260

3.5.

Restos procedentes de enterratorio.........................................................................

$

655

4 . Depósito de ataúd o urna:

4.1.

Destinados o procedentes del interior o exterior del país, por falta de documentación u otros conceptos acordados hasta 15 días corridos:

4.1.1.

Ataúd......................................................................................................................

$

1.870

4.1.2.

Urna........................................................................................................................

$

860

4.1.3.

Urnas procedentes de sepulturas o Crematorio a espera de nicho................................

s/cargo

4.2.

Por refacción de pintura o higienización de bóvedas o panteones, cuando exceda de 15 días corridos, por cada mes siguiente o fracción:

4.2.1.

Ataúd......................................................................................................................

$

1.125

4.2.2.

Urna........................................................................................................................

$

470

5. Tasa por los servicios de administración y mantenimiento de los cementerios se abona anualmente por bóveda o panteón y por metro cuadrado, con exclusión de los que pertenecen a asociaciones mutuales reconocidas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 de la Ley 20.321 y complementarias.

5.1.

Cementerio de Recoleta.....................................................

$

905

5.2.

Cementerio de Chacarita y Flores:

 

 

5.2.1.

Primera Categoría..............................................................

$

560

5.2.2.

Segunda Categoría............................................................

$

455

5.2.3.

Tercera Categoría..............................................................

$

390

6. Por la introducción de ataúdes y/o urnas de restos y cenizas, procedentes del interior o exterior de la República Argentina, con destino a: Enterratorio, Nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Crematorio, se abonan los siguientes derechos:

6.1.

Enterratorio:

 

 

6.1.1.

Ataúd grande.............................................................................

$

4.055

6.1.2.

Ataúd chico o urna.....................................................................

$

1.560

6.2.

Nicho del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

6.2.1.

Ataúd grande.............................................................................

$

2.685

6.2.2.

Ataúd chico o urna.....................................................................

$

1.370

6.3.

Crematorio:

 

 

6.3.1.

Ataúd grande.............................................................................

$

2.950

6.3.2.

Ataúd chico o urna.....................................................................

$

1.315

7. Por admisión de servicio realizado por empresa de servicios fúnebres radicada y habilitada en extraña jurisdicción, se abona..................$3.930

Artículo 151.- Fíjase el importe del derecho anual de inscripción establecido por el inciso f) del artículo 6º de la Ordenanza Nº 36.604 (texto consolidado por la Ley 6017) modificado por la Ordenanza Nº 38.816, en...................$3.670,00

Artículo 152.- Por los servicios de evaluación de impacto ambiental (Ley 123 -texto consolidado por la Ley 6017-) se abonan las siguientes tarifas:

1.

Inscripción/Renovación en el Registro de Profesionales.............................

$

2.375,00

2.

Inscripción/Renovación en el Registro de Consultoras................................

$

15.820,00

3.

Categorizaciones por Inscripción y/o Recategorización:

 

 

 

a. Hasta 500 m2....................................................................................

$

640,00

 

b. Hasta 1.000 m2.................................................................................

$

1.325,00

 

c. Hasta 5.000 m2.................................................................................

$

6.400,00

 

d. Hasta 10.000 m2................................................................................

$

13.180,00

 

e. Más de 10.000 m2.............................................................................

$

26.365,00

4.

Certificado de Aptitud Ambiental por Inscripción y/o Renovación

 

 

 

a. Sujeto a categorización: Con relevante efecto (C.R.E)............................

$

15.820,00

 

b. Sujeto a categorización: Sin relevante efecto (S.R.E). como resultado de la evaluación y categorización de la autoridad de aplicación......................

$

5.070,00

 

c. Sin relevante efecto con condiciones (S.R.E. c/C) de acuerdo a Anexo VI de la Resolución N°171/APRA/17).......................................................

$

1.015,00

 

d. Sin relevante efecto (S.R.E) de acuerdo a Anexo V de la Resolución N° 171/APRA/17......................................................................................

$

510,00

 

e. Modificaciones en los trámites de sujetos a categorización por cambio de rubro y/o superficie y/o incorporación de chapas catastrales con la intervención del área técnica...................................................................

$

5.070,00

 

f. Modificaciones en los trámites de sujetos a categorización por cambio de titular y/u otros, sin intervención del área técnica......................................

$

1.200,00

Artículo 153.- Por los servicios de Residuos Peligrosos relacionados con sitios potencialmente contaminados (Ley 2214 -texto consolidado por la Ley 6017):

1.Sitios potencialmente Contaminados:

a.

Evaluación de sitio potencialmente contaminado ....................................

$

3.360,00

b.

Análisis y aprobación del plan de recomposición ambiental .....................

$

6.000,00

c.

Conforme de Recomposición Ambiental .................................................

$

3.450,00

d.

Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental .....................

$

3.450,00

e.

Solicitud de prórroga del plan de Recomposición Ambiental .....................

$

2.300,00

f.

Solicitud de excepción al retiro de tanques .............................................

$

3.450,00

Artículo 154.- Por los servicios del Registro de Actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC) (Ley 1540 -texto consolidado por la Ley 6017- y Decreto Nº 740/GCABA/07):

1. Por la inscripción de equipos de medición de ruidos y vibraciones y/o verificación y análisis de calibración:

a.

Por equipo................................................................................................

$

1.585,00

2. Evaluación Impacto Acústico para Eventos:

a.

Por informe correspondiente a superficies menor a 10.000 m2........................

$

9.360,00

b.

Por informe correspondiente a superficie entre 10.000m2 y 20.000m2.............

$

18.720,00

c.

Por el informe correspondiente a superficie mayor a 20.000m2.......................

$

28.080,00

Artículo 155.- Por los servicios relacionados con Laboratorios de Determinaciones Ambientales (Ley 1356 -texto consolidado por la Ley 6017- y Decreto Nº 198/GCBABA/06):

1.

Por el servicio de evaluación y certificación de laboratorios ambientales............

$

28.000,00

2.

Por el servicio de evaluación y certificación de laboratorios ambientales solo por análisis físico, químico y microbiológico relativos a tanques de agua...........

$

6.000,00

3.

Por cada cadena de custodia y protocolo de determinaciones ambientales emitido por laboratorios certificados..............................................................

$

15,00

4.

Por cada cadena de protocolo de determinaciones ambientales emitido por laboratorios certificados................................................................................

$

15,00

Artículo 156.- Por los equipos de tratamientos de agua de natatorios (Ordenanza Nº 41.718 -texto consolidado según Ley 6017-, Decreto N° 150/GCABA/15 y sus modificatorias y complementarias):

a.

Por Rúbrica de cada libro reglamentario de calidad de agua.........................................

$

780,00

b.

Por certificación de aprobación de equipos de tratamientos de agua de natatorios.........

$

6.240,00

Artículo 157.- Por análisis de laboratorio por Unidad Tributaria de Determinación analítica..............$ 15,00

Artículo 158.- Por el Servicio de Registro de Mantenimiento de Instalaciones Fijas contra Incendio en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, se abona...................$ 1.080,00

Artículo 159.- Por el Servicio de Registro de Verificación de las instalaciones (artefactos térmicos) destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con fin industrial o de confort y de aceite caliente para calefacción de procesos – Ordenanza N° 33.677 (texto consolidado por la Ley 6017) en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, se abona……….……$ 1.080,00

Artículo 160.- Por los servicios correspondientes a la Ley de Aguas (Ley 3295 - texto consolidado por la Ley 6017), se abonará:

a.

Por el otorgamiento de permiso de extracción....................................................

$

5.280,00

b.

Tasa por extracción por m3 declarado................................................................

$

0,18

c.

Por el otorgamiento de permiso de vertido..........................................................

$

10.545,00

d.

Tasa por vertido por m3 declarado de efluentes provenientes de origen industrial....

$

0,53

e.

Tasa por vertido por m3 declarado proveniente de instalaciones eventuales.
Desmontables o de funcionamiento transitorio.....................................................

$

0,53

f.

Tasa por vertido por m3 declarado proveniente de procesos industriales especiales. (Ej.: agua de enfriamiento)..............................................................

$

0,53

Artículo 161.- Por los servicios de Registro de Tanques de Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos (SASH), según reglamentación, se abonará:

Por la inscripción de cada tanque en el Registro según su capacidad de almacenamiento:

a.

Hasta 10 m3 de capacidad............................................................

$

900

b.

Más de 10 m3 y hasta 20 m3 de capacidad....................................

$

1.800

c.

Más de 20 m3 de capacidad..........................................................

$

3.600

d.

Por cada tanque cegado independientemente de su capacidad.........

$

3.600

Artículo 162.- Por el servicio de Certificado de Aptitud Eléctrica y Certificado de Aptitud Eléctrica Periódico se abonarán de la siguiente manera:

Destino del Inmueble

Tipo A

Tipo B

Residencial - vivienda

$ 545

$ 780

Mixto

$ 780

$ 1.560

No residencial

$ 1.170

$ 1.950

Tipo A son todos los inmuebles cuya certificación esté afectada a una superficie menor a los 200 m2.
Tipo B son todos los inmuebles cuya certificación esté afectada a una superficie superior o igual a 200 m2.

CERTIFICACION DE APTITUD ELECTRICA PERIÓDICA ................... $ 780,00 por certificado y de acuerdo a su criticidad se exigirá su periodicidad.

Artículo 163.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables (Ley 1854 -texto consolidado por la Ley 6017-) se abona un gravamen según las distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos generados:

Categoría

Litros diarios promedio

Canon

1

240 a 480

$ 22.230,00

2

Más de 480 a 1000

$ 66.535,00

3

Más de 1000 a 2000

$ 199.600,00

4

Más de 2000 a 4000

$ 443.430,00

5

Más de 4000

$ 883.660,00

El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.

Artículo 164.- Por el impuesto a la Generación de Residuos Áridos y afines no reutilizables (Ley 1854 -texto consolidado por la Ley 6017-), fijase en $ 148,20 (pesos ciento cuarenta y ocho con 20/100) por metro cuadrado (m2) el impuesto a abonar conforme lo establecido en el Código Fiscal.

En los casos de generación por demolición se adicionará $10 (pesos diez) al importe del primer párrafo.

Artículo 165.- Por cada carnet de foguista, se abonará...................$ 715,00

Artículo 166.- Establécese de conformidad con el Título XIV del Código Fiscal. por cada día corrido de depósito de objetos y/o mercaderías en infracción:

1.

Por los primeros cinco días, por día......................

$

155,00

2.

Vencido el período anterior por día.........................

$

265,00

Artículo 167.- Las presentaciones efectuadas bajo el régimen de la Ley 257 (texto consolidado por la Ley 6017) de inmuebles ingresados al Sistema Informático “Fachadas Registradas”, AGC-DGFYCO abonan un sellado según el siguiente cuadro:

DESTINO DE LA EDIFICACIÓN

CATEGORIZACIÓN DE LA EDIFICACIÓN

 

BAJA
hasta 1000 m2

MEDIA
hasta 4000m2

ALTA
más de 4000m2

RESIDENCIAL-VIVIENDA

$ 460

$ 910

$ 1.370

MIXTO

$ 910

$ 1.380

$ 1.830

NO RESIDENCIAL

$ 1.380

$ 1.830

$ 2.295

Artículo 168.- Las fincas que presenten un Certificado de Conservación luego de un informe técnico en plazo, deben abonar nuevamente un sellado de conformidad con el cuadro precedente.

Artículo 169.- Están exceptuados de abonar el sellado de los artículos 167 y 168 en los siguientes casos:

  1. Todas las parcelas de inmuebles que renueven el Certificado de Conservación en tiempo y forma durante el primer cuatrimestre del año en curso.
  2. Aquellas parcelas de inmuebles que encuadren en el artículo 2º de la Ley 257 (texto consolidado por la Ley 6017) (eximiciones).

Artículo 170.- Abonan un recargo de un 25% de los montos del artículo 167, en la próxima presentación, los siguientes casos:

  1. Plazos de obras vencidos, sean por el plazo en sí o por el vencimiento de la ampliación del plazo.
  2. Denuncias por parte del profesional, de obras no ejecutadas dentro del plazo de obra recomendado.

Artículo 171.- Los feriantes manualistas, artesanales y de libros, los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa vigente y de sus propios productos artesanales y los permisionarios de los Centros de Abastecimiento y afines, abonan por los siguientes aranceles:

RUBRO

POR M2

Centro de Abastecimientos Municipal N° 128

CAT 1°A

$ 250.00

Centro de Abastecimientos Municipal N° 72

CAT 1°A

$ 250.00

Centro de Abastecimientos Municipal Alvear

CAT 1°B

$ 180.00

Centro de Abastecimientos Municipal N° 116

CAT 3°A

$ 84.50

Centro de Abastecimientos Municipal N° 27

CAT 2°A

$ 97.50

Centro de Abastecimientos Municipal 1° Junta

CAT 1°A

$ 162.50

Mercado de Las Pulgas

 

$ 162.50

Ferias Itinerantes (FIAB)

 

$ 162.50

Ferias de Libros

 

$ 84.50

Ferias Manualistas

 

$ 84.50

Ferias Artesanos

 

$ 84.50

Artículo 172.- Fíjese en $ 1.560,00 por cada feriante inscripto el importe de la tasa por limpieza de ferias prevista en el Título X, Capítulo II del Código Fiscal.

Articulo 173.- Por el servicio de reposición de tarjetas SUBE entregadas gratuitamente a los alumnos cursantes de establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación, se abona ...............$ 40,00

Artículo 174.- Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Fiscal, la solicitud de contraste de los instrumentos de medición reglados por la Ley Nacional Nº 19.511 y modificatorias y complementarias, abonan los siguientes aranceles:

 

INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN

MEDIDAS DE LONGITUD:

Metro rígido o plegable de hasta dos (2) metros - c/u.......................................

$

190,00

Metro rígido con dispositivo contador, y/o registrador, y/o cartabón c/u..............

$

190,00

Cinta Métrica, hasta diez (10) metros - c/u......................................................

$

235,00

Cinta Métrica mayor de diez (10) metros - c/u.................................................

$

235,00

Metrógrafo, computado o no - c/u...................................................................

$

395,00

BALANZAS DE MOSTRADOR Y/O BÁSCULAS

Incluidas las electrónicas, automáticas, semiautomáticas y romanas de pilón:

Hasta diez (10) kilogramos de capacidad - c/u..............................................

$

190,00

Mayor de diez (10) kilogramos, y hasta cien (100) Kg. - c/u...........................

$

235,00

Mayor de cien (100) Kg. y hasta doscientos (200) Kg. - c/u...........................

$

310,00

Mayor de doscientos (200) Kg. y hasta mil (1.000) Kg. - c/u..........................

$

475,00

Mayor de mil (1.000) Kg. y hasta diez mil (10.000) Kg. - c/u..........................

$

790,00

Mayor de diez mil (10.000) Kg. - c/u............................................................

$

1.575,00

Básculas Públicas - c/u..............................................................................

$

1.575,00

PESAS Y CONTRAPESAS (presentadas sin balanzas)

Por cada juego de pesas y/o contrapesas......................................................

$

55,00

Por cada pesa y/o contrapesa, presentada suelta...........................................

$

55,00

MEDIDAS DE CAPACIDAD:

Por cada juego completo de tres (3) medidas de capacidad (500 ml., 200 ml., y 50 ml.) - c/u................................................................................................

$

190,00

Por cada medida suelta de hasta cinco (5) litros - c/u.....................................

$

190,00

Por cada medida mayor de cinco (5) litros y hasta veinte (20) litros..................

$

310,00

Por cada medida mayor de veinte (20) litros....................................................

$

310,00

Vasos graduados de vidrio - c/u.....................................................................

$

190,00

Expendedor de líquidos con vaso medidor graduado - c/u................................

$

190,00

Surtidor para expendio de combustibles u otros líquidos - c/u..........................

$

190,00

Por los instrumentos que son rechazados y/o intervenidos para su corrección, por no hallarse dentro de las especificaciones y tolerancias que marca la Ley Nacional Nº 19.511 y su reglamentación, para su nuevo contraste también corresponde abonar el arancel respectivo.

Artículo 175.- Por los servicios de rúbrica de documentación laboral, autorizaciones de trabajo infantil, registraciones/homologaciones de acuerdos transaccionales, liberatorios y conciliatorios espontáneos, certificado de libre conflicto laboral colectivo prestado por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio y sus áreas dependientes, se abonan los siguientes aranceles:

Autorización de centralización de la rúbrica de libros laborales

 

  1. Hasta 5 domicilios

$ 330,00

  2. Desde 6 domicilios y hasta 10

$ 390,00

  3. Mas de 10 domicilios

$ 520,00

Rúbrica digital de Libro Especial de Sueldos y Jornales por folio utilizado

$ 13,00

Rúbrica manual de Libro Especial de Sueldos y Jornales por folio utilizado

$ 16,00

Rúbrica de Hojas Móviles o similar, por folio utilizado

$ 16,00

Rúbrica del Registro Único de Personal, por folio utilizado

$ 13,00

Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio, por folio utilizado

$ 13,00

Inscripción en el Registro de Dadores o Talleristas de Trabajo a domicilio

$ 235,00

Rúbrica de Libros de Trabajo a domicilio, por folio utilizado

$ 13,00

Rúbrica de Talonarios de Encargo y Devolución por Talonario

$ 235,00

Carnet de Tallerista

$ 130,00

Rúbrica de libreta de choferes de transporte automotor

$ 80,00

Registro de poderes y mandatos por folio utilizado

$ 13,00

Rúbrica de Libro de Peluqueros por folio utilizado

$ 13,00

Rúbrica de Libro de Órdenes para trabajadores de Casas de Renta por folio utilizado

$ 13,00

Rúbrica de Libro para la Actividad Rural por folio utilizado

$ 13,00

Obleas de Transporte, por oblea

$ 130,00

Rúbrica Planillas de horario para el personal femenino por folio utilizado

$ 13,00

Rúbrica de Planillas de kilometraje, por folio utilizado

$ 13,00

Trámites de modificación de datos

$ 130,00

Certificación de firma

$ 195,00

Registraciones/Homologaciones de acuerdos transaccionales liberatorios y conciliatorios espontáneos

1% sobre el monto del acuerdo

Certificado de conflicto laboral colectivo

$ 800,00

Autorización de trabajo infantil, por cada solicitud de autorización niño/a

$ 340,00

Artículo 176.- En el caso de servicios, prestaciones, ocupaciones de sitios públicos, inspecciones y habilitaciones, arancelados por la presente Ley y que fueren privatizados o dados en concesión o tenencia precaria, rigen los importes aquí indicados hasta el traspaso efectivo, ocurrido éste se aplican las tarifas emergentes de las cláusulas contractuales respectivas.

Artículo 177.- Por los servicios prestados por la Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, se perciben los siguientes aranceles de conformidad con las Leyes 5688 y 4040:

1. Emisión/Reposición de credencial

$ 170.-

2. Habilitación persona física

$ 14.820.-

3. Habilitación persona jurídica

$ 38.530.-

4. Habilitación persona física para contratar personal

$ 38.530.-

5. Denuncia de cada uno de los objetivos

$ 85.-

6. Declaración de cada uno de los vehículos

$ 85.-

7. Declaración de cada uno de los armamentos

$ 85.-

8. Declaración de cada uno de los equipos de comunicación

$ 85.-

9. Formulario de Aptitud Psicotécnica

$ 40.-

10. Modificaciones de eventos presentados

$ 340.-

11. Alta personal

$ 230.-

12. Alta de personal con arma

$ 560.-

13. Cambio de categoría del personal en el marco de la misma normativa

$ 340.-

14. Habilitación de prestadoras exclusivas de servicios de vigilancia por medios electrónicos

$ 25.740.-

15. Renovación de personal

$ 230.-

16. Traspaso de personal

$ 230.-

17. Renovación bianual persona física

$ 14.820.-

18. Renovación bianual persona jurídica

$ 38.530.-

19. Renovación bianual persona física para contratar personal

$ 38.530.-

20. Renovación bianual prestadoras exclusivas de servicios de vigilancia por medios electrónico

$ 25.740.-

21. Modificación Director Técnico/Responsable Técnico/Socios/Miembros integrantes de órganos de administración y representación

$ 2.255.-

22. Rúbrica de Libros

$ 265.-

23. Cambio de domicilio

$ 265.-

24. Comunicación de cesión de cuotas o acciones

$ 265.-

25. Cambio de uniforme, siglas, insignias

$ 310.-

26. Certificado de habilitación de personas físicas o jurídicas

$ 230.-

27. Ampliación de la habilitación o renovación para la utilización de armas

$ 3.210.-

28. Ampliación de la habilitación o renovación en otras categorías no establecidas en la habilitación

$ 3.210.-

29. Registro de técnicos instaladores de sistemas de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica

$ 230.-

30. Habilitación anual de institutos de capacitación

$ 19.265.-

31. Homologación de eventos

$ 310.-

32. Declaración de Objetivos de Seguridad Electrónica por mes

$ 90.-

Artículo 178.- Por los servicios de capacitación, formación y certificación en materia de seguridad, previstos en la Ley 5688, y sus normas complementarias y modificatorias, se abonan los siguientes aranceles:

1.

a.

Derecho de certificación técnico habilitante previsto en el art. 441 inc. 6) de la Ley 5688, para los agentes comprendidos en el artículo 440 y en el artículo 449 inc.4) para los agentes comprendidos en los artículos 447 y 448 de la misma norma.......

$

560,00

 

b.

Derecho de certificación técnico habilitante para los agentes comprendidos en el artículo. 439 inc. 1) de la Ley 5688....................................................................

$

500,00

 

c.

Certificado de idoneidad en el manejo y porte de armas de fuego, para los
agentes comprendidos en el artículo 439 inc. 1) de la Ley 568.............................

$

700,00

2.

Realización de cursos, seminarios, jornadas, talleres, diplomaturas, tecnicaturas, ciclos de complementación universitaria o similares, referidos a capacitación, practica, especialización, actualización y/o nivelación en seguridad pública o privada (con excepción de los que por su naturaleza, alcances o por reciprocidad con fuerzas de seguridad y otras instituciones deban dictarse en forma gratuita), por alumno, por hora cátedra de duración de los mismos, hasta.....................................

$

5.140,00

3.

Cuota Soporte Didáctico Tecnicaturas Superiores y ciclos de complementación universitaria.......................................................................................................

$

2.340,00

Artículo 179.- Establécese el porcentaje para el cálculo del canon por la explotación de las licencias de marcas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo que establezca la autoridad competente.

CATEGORÍA

CANON

Explotación de licencias de marcas de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.

8 %

El valor específico, será determinado por la Autoridad competente, aplicando el porcentaje al precio neto de venta mayorista de los licenciatarios.

 

MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS

Artículo 180.- Fíjase en pesos un mil novecientos cincuenta ($1.950,00) a pesos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta ($ 85.750,00) los montos mínimos y máximos respectivamente, a aplicar en caso de infracción a los deberes formales, artículo 103 del Código Fiscal.

Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:

a.

Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero................................................

$

9.750,00

b.

Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares....................

$

8.700,00

c.

Sociedades irregulares.............................................................................................

$

7.750,00

En los casos que se verifiquen incumplimientos al artículo 97 del Código Fiscal, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) a pesos cien mil ($100.000).

En los casos de aplicación del artículo 104 del Código Fiscal las sanciones a aplicar son las siguientes:

a.

Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero................

$

12.900,00

b.

Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares...................

$

11.200,00

c.

Sociedades irregulares.............................................................................................

$

10.400,00

d.

Demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos................

$

4.300,00

e.

Personas físicas......................................................................................................

$

2.600,00

f.

Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica.......................

$

20.300,00

En caso de reincidencia conforme al artículo 111del Código Fiscal los montos mínimos y máximos son de $ 5.850,00 y $ 257.000, respectivamente.

En los casos en que se verifiquen infracciones de orden formal en agentes de retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir- se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de ciento treinta mil ($ 130.000.-) a pesos ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta ($ 856.850.-).

En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos diez mil ochocientos cincuenta ($ 10.850.-) hasta pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000.-).

Se considerará consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, no se cumpla de manera integral, obstaculizando al Fisco en forma mediata e inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.

Artículo 181.- Fíjase en pesos ciento setenta ($ 170,00) el importe desde el cual se efectúan reliquidaciones por el cese al que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal.

Artículo 182.- Fíjase en pesos tres mil doscientos ochenta ($ 3.280,00) el importe a aplicar en concepto de multa al que se refiere el artículo 106 del Código Fiscal.

Artículo 183.- Fíjase en pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000,00) el monto a que se refiere el artículo 116 del Código Fiscal.

Articulo184.- Establécese que se considera pequeño contribuyente en los términos del artículo 116 ter del Código Fiscal, a los contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior no superen la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).

A los efectos de computar el límite de ingresos brutos anuales, los contribuyentes y/ o responsables deberán considerar los ingresos derivados de todas las actividades desarrolladas (gravabilidad, no gravabilidad y exentas) en todas las jurisdicciones del país.

 

MONTOS MÍNIMOS DE GESTIONES DE COBRO

Artículo 185.- Fíjanse los siguientes valores en relación a lo referido en el artículo 66 del Código Fiscal.

1. Monto de las liquidaciones o de las diferencias que surgen por reajuste, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos actualización, multas o intereses), considerados por cada una de las cuotas de los impuestos empadronados, o retribución por servicios que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires....................$ 85,00

Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando cada anticipo mensual, con excepción del Régimen Simplificado para el que se considerarán las seis cuotas bimestrales del mismo período fiscal.......................$ 1.340,00

Tratándose del Impuesto de Sellos, considerando cada instrumento, acto, contrato u operación.....................$ 1.340,00

2. Promoviéndose acción judicial, dicho monto mínimo es de pesos quince mil ($15.000,00.-); importe que debe ser considerado por contribuyente, salvo en los
casos de:

  1. Quiebras, para las cuales el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de pesos doscientos mil ($ 200.000). En el supuesto que la deuda no comprenda total o parcialmente tributos empadronados, el monto mínimo es de pesos trescientos mil ($300.000). Para las quiebras que tramitan en extraña jurisdicción, los montos mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento (50%).
    Para Patentes sobre Vehículos en General es de pesos ciento siete mil doscientos ($107.200,00)
    Para el Impuesto Inmobiliario y Tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Mantenimiento y Conservación de Sumideros es de pesos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta ($ 53.650,00)
    Para la Contribución por Publicidad es de pesos doscientos sesenta y ocho mil ($268.000).
    Para los restantes gravámenes y/o contribuciones es de pesos diecinueve mil quinientos ($19.500,00)
  2. Concursos, para los cuales el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de pesos cien mil ($ 100.000) Para los concursos que tramitan en extraña jurisdicción, los montos mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento (50%).
    Para las Patentes sobre Vehículos en General es de pesos sesenta y siete mil cien ($67.100,00).
    Para el Impuesto Inmobiliario y Tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza. Mantenimiento y Conservación de Sumideros es de pesos cuarenta mil quinientos ($40.500,00).
    Para la Contribución por Publicidad es de pesos ciento ochenta mil novecientos cincuenta ($180.900,00).
    Para los restantes gravámenes y/o contribuciones es de pesos trece mil ($13.000,00).
  3. Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el cual el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de pesos seis mil setecientos ($6.700,00).
  4. Notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción, para las cuales el monto mínimo es de pesos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta ($ 53.650,00).
  5. En el supuesto del inciso 20 del artículo 3º del Código Fiscal, el monto mínimo es de pesos quince mil ($ 15.000).

Artículo 186.- Fíjase en $ 0,50 importe mínimo a partir del cual deben eliminarse las fracciones en el monto de las liquidaciones de los gravámenes, intereses, multas y actualización.

Artículo 187.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no superen el monto de $100.- en aquellos trámites que requieran inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo será de igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio fiscal actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde le sea exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso.

Artículo 188.- Fíjase en pesos ochenta y seis mil doscientos ($86.200) el importe al que hace referencia el inciso 12 del artículo 3º del Código Fiscal.

Artículo 189.- Fíjese en pesos ciento setenta y dos mil cuatrocientos ($172.400) el importe al que hace referencia el inciso 23 del artículo 3º del Código Fiscal.

 

 

Art. 45 : “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1- CODIFICACIÓN NAES”

Art.  46  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2- CODIFICACIÓN NAES”

Art.47 “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 3- CODIFICACIÓN NAES”

Art.48  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 4- CODIFICACIÓN NAES” 

Art.49  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 5- CODIFICACIÓN NAES” 

Art.50  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 6- CODIFICACIÓN NAES” 

Art.51  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 7- CODIFICACIÓN NAES”

 Art.52  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 8- CODIFICACIÓN NAES” 

Art.53  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 9- CODIFICACIÓN NAES” 

Art.54  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2- CODIFICACIÓN NAES” 

Art.55  “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2- CODIFICACIÓN NAES” 

Se encuentran en el Anexo  del  BOCBA N°  5524  Del 21/12/2018




 

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