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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo81
 
DLDC
Articulo81

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de agosto de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Apruébase como "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" el texto que como AnexoI integra la presente.

Artículo 2º.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Libro II del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por la siguiente:

Capítulo IV

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS PÚBLICOS

El Código Contravencional, modificado por la presente, fue derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 1472, BOCBA Nº 2055 del 28/10/2004, que aprueba el nuevo Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 47º del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:

Artículo 47º: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumplir una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al Régimen de Faltas por sentencia firme de autoridad judicial.

El Código Contravencional, modificado por la presente, fue derogado por el Art. 2º de la Ley Nº 1472, BOCBA Nº 2055 del 28/10/2004, que aprueba el nuevo Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- Deróganse las normas detalladas en el Anexo II de la presente.

Artículo 5º.- La presente ley comienza a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.

(Prorrogada por ciento ochenta (180) días a partir de su vencimiento, conforme Art. 1º de la Ley Nº 550 BOCBA Nº 1178 del 24/04/2001)

(Prorrogada por ciento ochenta (180) días a partir de su vencimiento, conforme Art. 1º de la Ley Nº 663 BOCBA Nº 1288 del 02/10/2001)

(Prorrogada por ciento ochenta (180) días a partir de su vencimiento, conforme Art. 1º de la Ley Nº 756 BOCBA Nº 1426 del 23/04/2002)

(Prorrogada hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, por Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002 - El Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue aprobado por Ley Nº 1217, BOCBA 1846 del 26/12/2003).

Artículo 6º.- Comuníquese, etc. .

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 451

Sanción: 02/08/2000

Promulgación: Decreto N° 1.689/000 del 02/10/2000

Publicación: BOCBA N° 1043 del 06/10/2000

Reglamentación:Decreto N°1.078/2008 del 03/09/2008 (Artículo 17)

Publicación: BOCBA N° 3014 del 15/09/2008

 

 

 

 

 

ANEXO I

RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
Aplicación del régimen de faltas

ARTÍCULO 1º.- El Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires sanciona las infracciones a:

  1. las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad.
  2. las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación.

ARTÍCULO 2º.- AMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen de Faltas se aplica a todas las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste.

ARTÍCULO 3º.- APLICACIÓN LEY MAS BENIGNA. Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.

ARTÍCULO 4º.- RESPONSABILIDAD. Son imputables como sujetos activos de faltas tanto las personas físicas como jurídicas.

Es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar.

En ningún caso se admite tentativa de falta y no rigen las reglas de la participación.

ARTÍCULO 5º.- REPRESENTANTES O DEPENDIENTES. Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

Si la falta fuere cometida por una persona menor de veintiún (21) años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la patria potestad o el/los encargados de su guarda o custodia.

ARTÍCULO 6º.- SOLIDARIDAD POR BENEFICIO. Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quien o quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar, aún cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

ARTÍCULO 7º.- PUNIBILIDAD. No son punibles por sus acciones, cuando sean calificadas como faltas, las personas menores de dieciséis (16) años, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5º,6º y 8º.

ARTÍCULO 8º.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRANSITO. Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor.

Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5° y 6° y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar fehacientemente a los/as conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos los casos previstos en la Sección 6°, capítulo I "Tránsito"del presente régimen, toda vez que se refiera a conductor de un vehículo deben entenderse incluidos como sujetos a los conductores de motovehículos, ciclorodados o dispositivos de movilidad personal en el caso que correspondiera.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6164, BOCBA Nº 5623 del 23/05/2019)

ARTÍCULO 9º.- PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. La promoción de la investigación de un delito no exime de la responsabilidad que por la falta incumbe a otra persona física o jurídica.

ARTÍCULO 10.- FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.

ARTÍCULO 11.- CONCURSO IDEAL DE FALTAS. Cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables. Si además, alguna de las faltas previera la imposición de decomiso, clausura o inhabilitación, el tribunal debe, conforme a las reglas del artículo 28º, resolver sobre su imposición.

ARTÍCULO 12.- CONCURSO REAL DE FALTAS. Cuando concurran varias faltas se acumulan las sanciones correspondientes a las diversas infracciones. La suma de estas sanciones no puede exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate.

 

TITULO II
Acción

ARTÍCULO 13.- ACCION PUBLICA. La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos.

Los particulares denunciantes no son parte en el procedimiento del régimen de faltas.

ARTÍCULO 14.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.

La acción se extingue por:

  1. La muerte del imputado/a, cuando es persona física, o el fin de su existencia cuando es persona jurídica.
  2. La prescripción.
  3. El pago voluntario.
  4. Amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 15.- PRESCRIPCIÓN. La acción en el régimen de faltas prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5791, BOCBA N° 5060 del 01/02/2017)

ARTÍCULO 16.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El plazo de prescripción se interrumpe por:

  1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
  2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.

Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor o en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para el caso de las infracciones previstas en la Sección 'tránsito' de esta Ley.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3725, BOCBA Nº 3601 del 08/02/2011)

ARTÍCULO 17.- PAGO VOLUNTARIO. El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5º, 6º y 8º.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5º, 6º y 8º.

El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)

ARTÍCULO 17 BIS. - INCENTIVO POR ACOGIMIENTO AL SISTEMA: Para el supuesto de las faltas previstas en el libro II, Sección 6°, Capitulo I, Transito, del Anexo I de la Presente ley (451), el presunto infractor podrá acogerse al sistema de pago voluntario hasta los 40 días corridos de notificado. Este acogimiento significara un 50% de bonificación en el monto de la multa y, en caso de resultar un acta que conlleve descuento de puntos conforme lo dispuesto por el art. 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley 2148, el consentimiento de dicho descuento.

El presunto infractor que dentro de los cuarenta (40) días decidiera requerir la intervención de la UACF y fuera condenado por la infracción imputada, recibirá una bonificación del 25% del valor de la multa.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en esta Sección. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5º, 6º y 8º.

El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)

 

TITULO III
Sanciones.

ARTÍCULO 18.- ENUMERACION. Las faltas se sancionan con:

Sanciones principales:

  1. Sanciones principales:
    1. Multa;
    2. Inhabilitación;
    3. Suspensión en el uso de la firma;
    4. Clausura;
    5. Decomiso.

Sanciones sustitutivas:

    1. Amonestación;
    2. Obligación de realizar trabajos comunitarios.
    3. Concurrir y aprobar cursos especificos de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos.

Sanciones accesorias:

    1. Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

ARTÍCULO 19.- MULTA. La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La multa será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor equivalente a medio litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Central y se establecerá por períodos semestrales.

La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial,

(Conforme texto Art. 332 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

ARTÍCULO 20(tc). - FACILIDADES. EJECUCIÓN. El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad.

El juez/jueza puede resolver el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o Judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros. centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.

La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.

(Conforme texto Art. 26 de la Ley Nº 6192, BOCBA N° 5711 del 01/10/2019)
(tc)Corresponde al Art. 21 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

ARTÍCULO 21.- INHABILITACIÓN. La sanción de inhabilitación recae sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial o profesional, produciendo la privación de su ejercicio por el tiempo que el/la Juez/a fije. Como regla general, la inhabilitación no puede exceder de los ciento ochenta (180) días de duración.

(Conforme texto Art. 1º Ley Nº 2286, BOCBA Nº 2639 del 07/03/2007)

ARTÍCULO 21 bis. - INHABILITACIÓN POR DOS (2) AÑOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 precedente, cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses, las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, y así lo prevea expresamente la falta en lo particular, será sancionado/a con inhabilitación por el término de dos (2) años para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción.

La sanción de inhabilitación por dos (2) años importa la caducidad de la habilitación. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá comunicar la resolución por la cual se impone dicha sanción a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace-, en el plazo que determine la reglamentación, quien deberá disponer la caducidad de la habilitación en forma inmediata.

La sanción de inhabilitación por dos (2) años impide al infractor/a solicitar una nueva habilitación para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción por el término de duración de la misma.

(Incorporado conforme texto Art. 2º Ley Nº 2286, BOCBA Nº 2639 del 07/03/2007)

ARTÍCULO 22.- SUSPENSION EN EL USO DE FIRMA. La sanción de suspensión en el uso de firma para tramitaciones ante el Gobierno de la Ciudad se aplica a la persona o empresa registrada según lo establecido en las normas correspondientes e implica para el profesional o a la empresa la imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler, hasta tanto la sanción sea

cumplida. La aplicación de esta sanción no es impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las obras con permiso concedido con anterioridad.

Se aplica por el tiempo máximo de ciento ochenta (180) días de duración.

ARTÍCULO 23.- CLAUSURA. La sanción de clausura es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento comercial, industrial o profesional.

Puede ser total o parcial; por tiempo determinado o sujeta a condición.

La clausura por tiempo determinado no puede exceder los ciento ochenta (180) días de duración.

El/la sancionado/a puede solicitar el levantamiento, fundando su petición en la desaparición de los motivos que justificaron la medida.

Puede imponerse la sanción de clausura sobre artefactos o instalaciones de uso público o semi público que se encuentren en infracción a las normas vigentes.

ARTÍCULO 24.- DECOMISO. La sanción de decomiso acarrea la pérdida de las cosas sobre las que recayere.

Las cosas decomisadas deben ser puestas a disposición del Gobierno de la Ciudad cuando sean aprovechables. En caso contrario, o cuando presente peligro su utilización, el/la Juez/a ordena su destrucción o inutilización.

ARTÍCULO 25(tc). - AMONESTACIÓN. La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Juez o la Jueza al/a la infractor/a, el reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas. En el caso que se aplique la sanción de amonestación por no respetar la prioridad de paso del peatón, no respetar indicaciones de los semáforos, no respetar los límites de velocidad máximos establecidos y circular en contramano, se aplicará en forma obligatoria la sanción accesoria prevista en el artículo 28 de la presente.

(Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 6192, BOCBA N° 5711 del 01/10/2019)
(tc)Corresponde al Art. 27 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

ARTÍCULO 26.- OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS. La sanción de realizar trabajos comunitarios consiste en la imposición a una persona física de la obligación de efectuarlos en interés o beneficio de la comunidad. No pueden prolongarse por más de ciento sesenta (160) horas, y la jornada laboral no puede ser mayor de cuatro (4) horas semanales y no más de dos (2) diarias. El Juez fija el lugar, días y horarios de cumplimiento, atendiendo a las características personales del infractor. El cumplimiento de la sanción puede fijarse inclusive sobre días feriados o no laborables.

ARTÍCULO 27.- CONCURRIR A CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN. La sanción de concurrir a cursos especiales de educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física de la obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas. Puede ser impuesta por el/la Juez/a accesoriamente tanto de una sanción principal como sustitutiva.

Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos y demandar más de cuatro (4) horas semanales.

ARTÍCULO 27 bis. - CONCURRIR Y APROBAR CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN VIAL Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS DE TRÁNSITO CON CONTENIDO DE DERECHOS HUMANOS Y SOCORRISMO. La sanción de concurrir y aprobar cursos especiales de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos y socorrismo consiste en la imposición a una persona física de la obligación de concurrir y aprobar cursos dictados por profesionales formados en prevención de siniestros de tránsito y educación vial.

Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad e en instituciones públicas o privadas autorizadas por el organismo competente y su costo estará a cargo del infractor.

El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que designe el Gobierno de la Ciudad.

En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido reforzado a su especialidad.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 2641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

 

TITULO IV
Individualización de las sanciones por faltas

ARTÍCULO 28.- CRITERIOS. Al aplicar la sanción por falta el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente:

  1. La extensión del daño causado o el peligro creado.
  2. La intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada.
  3. La situación social y económica del infractor/a y de su grupo familiar.
  4. La existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos (2) años.

Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

Art. 28.- BIS. Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si este lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante. (Vetado por Decreto Nº 67/07, B.O. Nº 2612 y aceptado por Resolución Nº 831-LCABA/07)

ARTÍCULO 29.- SANCIÓN SUSTITUTIVA DE OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS. Teniendo en consideración la naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción prevista por la de "obligación de realizar trabajos comunitarios".

ARTÍCULO 30.- ATENUACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SUSTITUTIVA. El/la Juez/a, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales puede atenuar la sanción prevista reemplazándola por algunas de las sanciones sustitutivas, cuando:

  1. El daño sufrido por el perjudicado/a hubiese sido reparado en forma espontánea por parte del infractor/a; o
  2. La aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienda gravemente a terceros; o
  3. El infractor/a, como consecuencia de su conducta, haya sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

La sanción establecida en el artículo 27 bis podrá ser aplicada a pedido del infractor/a, sustituyendo en todo o en parte a la multa correspondiente. Su incumplimiento implica no poder utilizar nuevamente esta atenuación y el aumento del monto original de la multa a criterio del/la Juez/a, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales. Este beneficio podrá ser utilizado sólo una vez por año.

En cualquier supuesto, la acreditación de la comisión de la falta debe hacerse constar en el Registro de Antecedentes de Faltas a los fines del cómputo de la reiteración.

No son susceptibles del beneficio de la atenuación quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres (3) oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

ARTÍCULO 31.- REITERACIÓN DE LA MISMA FALTA. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, la sanción prevista se eleva en un tercio del mínimo y del máximo, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

ARTÍCULO 32.- PRIMERA SANCIÓN. En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días el/la condenado/a no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. Caso contrario, de ser condenado, se aplica la multa impuesta en la primera condena más la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

ARTÍCULO 33.- EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones por faltas se extinguen por:

  1. cumplimiento,
  2. muerte del sancionado/a,
  3. prescripción,
  4. amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
  5. Indulto concedido por el Jefe de Gobierno conforme la atribución del artículo 104 inciso 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 34.- PRESCRIPCION. La prescripción de las sanciones de multa, inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la firma, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos especiales de educación y capacitación se opera a los dos (2) años. El plazo de prescripción se computa: En caso de incumplimiento total, a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales."

En caso de quebrantamiento, desde del día en que dejaron de cumplirse las sanciones.

La prescripción de la sanción se interrumpe con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

 

TITULO V
REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

ARTÍCULO 35(tc).- REGISTRO DE ANTECEDENTES. Los pagos voluntarios, las condenas y actos de rebeldía se anotan en el Registro de Antecedentes de Faltas, quedando registrados durante cinco años calendario. Transcurrido ese plazo los datos se cancelan automáticamente. Antes de dictar sentencia, el/la Juez/a debe requerir al Registro de Antecedentes la información sobre la existencia de pagos voluntarios, condenas y rebeldías del imputado.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)
(tc)Corresponde al Art. 38 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

ARTÍCULO 36.- Créase el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito del Poder Ejecutivo, Secretaría de Justicia y Seguridad.

ARTÍCULO 37.- El Registro de Antecedentes de Tránsito coordina su actividad con la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, y los Registros Nacionales de Antecedentes de Tránsito y de la Propiedad del Automotor, dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

ARTÍCULO 38.- El Registro de Antecedentes de Tránsito contiene toda la información relativa a los pagos voluntarios, condenas, actos de rebeldia y al puntaje del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires. Además, concentra los datos estadísticos sobre licencias de conductor y accidentología vial.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2641, BOCBA Nº 2885 del 06/03/2008)

ARTÍCULO 39.- Los antecedentes por infracciones a las normas de tránsito quedarán registrados durante cuatro años calendario.

ARTÍCULO 40.- La autoridad encargada de la habilitación de conductores, en forma previa al otorgamiento de cada nueva licencia debe verificar los antecedentes del solicitante en el Registro de Antecedentes de Tránsito.

ARTÍCULO 41.- El Registro creado se incorpora a la red informática integrada que permite acceder a la información pertinente a efectos de no producir demoras en la expedición de los diferentes certificados e informes.

ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad incorpora las bases de datos existentes sobre faltas de tránsito y transporte al Registro de Antecedentes de Tránsito.

Nota: La Ley Nº 594, BOCBA 1215 del 19/06/2001, que crea el Registro de Antecedentes de Tránsito, dispone por Cláusula Transitoria que cuando entre en vigencia la presente, su articulado quedará incorporado como art. 36 y siguientes al texto ordenado del Título V, del Libro I, Anexo I.

 

LIBRO II
De las Faltas en particular

Sección 1ª

CAPITULO I
BROMATOLÓGICAS

1. 1. 1

ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione, envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de dos mil quinientas (2500) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de dos mil quinientas (2500) a doscientos mil (200.000) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.2

ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 173 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.3

ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene, envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química o biológica, se hal en deterioradas en su composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a doscientos mil (200.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 174 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.4

ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore, envase, almacene, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se hal e vencido, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 175 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.5

HIGIENE Y ASEO. El/la titular o responsable de la habilitación del establecimiento o vehículo en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a veintisiete mil cuatrocientas (27.400) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.6

DOCUMENTACIÓN SANITARIA. El/la titular o responsable del establecimiento o vehículo, en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.7

INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS. El/la que introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a la Ciudad para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración obligatoria o las normas nacionales para realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 176 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.8

PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. El/la que distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos cárneos o productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen animal no autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida por la autoridad competente, o no justifique debidamente su procedencia, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 177 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.9

INTERRUPCIÓN CADENA FRIO. El/la titular o responsable del establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo requieren, es sancionado/a con multa de cien (100) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas, y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 178 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.10

DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS. El/la titular o responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías sobre el solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para el o, tenga en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios, elementos o material en contravención a las normas higiénico - sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento Geriátrico o Educativo, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a veintisiete mil cuatrocientas (27.400) unidades fijas, el decomiso de las mercaderías y clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.11

GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de entrega a domicilio de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios se estacione o guarde uno o más vehículos automotores, motocicletas o ciclomotores, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 179 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.12

UTILIZACION MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, que utilice medios engañosos, iluminación diferenciada o de cualquier otro modo engañe o pretenda engañar sobre la calidad y estado de conservación de los alimentos, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 180 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.13

ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular o responsable del establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al público en el que no se cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es sancionado/a con multa de cien (100) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías.

(Conforme texto Art. 181 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.14.

ALIMENTOS Y/O BEBIDAS SALUDABLES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: El/la titular o responsable del kiosco, cantina, bufete y/o cualquier otro puesto de venta de alimentos y bebidas ubicado dentro de un establecimiento educativo, que no comercialice productos alimenticios incluidos en las guías de alimentación saludable establecidos por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 3704, BOCBA Nº 3615 del 28/02/2011 y conforme texto Art. 182 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.1.15.

SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION PRIVADA. El/la titular o responsable del establecimiento educativo de gestión privada que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación de los menúes por las autoridades competentes y/o entregue menúes que no se encuentren adecuados a las pautas de alimentación saludable es sancionado/a con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 3704, BOCBA Nº 3615 del 28/02/2011 y conforme texto Art. 183 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

Artículo 1.1.16.

VENTA DE MENUES ACOMPAÑADOS DE OBJETOS DE INCENTIVO PARA CONSUMO. Los Establecimientos Expendedores de Alimentos y Bebidas que vendan menúes acompañados de objetos de incentivo para consumo de niños, niñas y adolescentes en infracción de la ley serán sancionados con multa de trescientas cincuenta (350) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas, el decomiso de la mercadería y la clausura del establecimiento.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4432, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013 y conforme texto Art. 184 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

CAPITULO II
Higiene y sanidad

1.2.1

ALOJAMIENTO. El/la titular o responsable del establecimiento destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u ocupantes transitorios en el que se detecte falta de higiene es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento esté destinado a alojar personas mayores, enfermos, niños o personas con necesidades especiales es sancionado/a con multa de cien (100) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 120 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.2

SANITARIOS. El/la titular o responsable del establecimiento destinado a cualquier servicio al público que carezca de higiene en sus servicios sanitarios es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 121 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.3

DESINFECCIÓN DE TANQUES: El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal que omita cumplir con la limpieza y desinfección de los tanques de agua destinados al consumo humano y/u omita efectuar en forma anual el análisis bacteriológico físico y químico del agua es sancionado con multa de quinientas (500) a dos mil (2000) unidades fijas.

Cuando la conducta es cometida por el titular o responsable de un establecimiento comercial, es sancionado con multa de mil (1000) a cuatro mil (4000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6040, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

1.2.3 bis

ANÁLISIS BACTERIOLÓGICO FISICO-QUIMICO DEL AGUA DE TANQUES: El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal que no realizare la limpieza y desinfección de los tanques de agua cuando se detectare que la calidad del agua potable para consumo humano no se ajusta a los estándares establecidos por el organismo competente es sancionado con multa de mil (1.000) a tres mil _ (3.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 6040, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

1.2.3 ter

FALSEAMIENTO Y/0 ALTERACIÓN DE DATOS Y/0 DOCUMENTACIÓN. El que falsea y/o altera datos y/o documentación relativos a la limpieza y desinfección de los tanques de agua destinados al consumo humano, al mantenimiento y conservación de los mismos y sus instalaciones y/o el análisis bacteriológico y físicoquímico, es sancionado/a con una multa de dos mil quinientas (2500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 7º de la Ley Nº 6040, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

1.2.4

PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores, es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 123 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.5

UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que deba contar con incinerador patológico y no lo tenga, o teniéndolo no esté en condiciones de funcionamiento, es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y clausura del establecimiento.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa que por su actividad deba tratar residuos patogénicos, la sanción es de multa de mil trescientas cincuenta (1.350) a trece mil quinientas (13.500) unidades fijas y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 124 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.6

SANGRE HUMANA. El/la que no cumpla con las normas relativas a la disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 125 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.7

BANCOS DE SANGRE. El/la titular o responsable de un banco o depósito de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos que no cumpla con las normas que regulan su uso, es sancionado/a con multa de seiscientas (600) a quinientas cincuenta mil (550.000) unidades fijas y decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 126 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.8

CAMAS SOLARES. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, que no se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente con el profesional médico obligatorio, o que no provea las antiparras reglamentarias, o que no cumpla con algún otro requisito de la legislación vigente, es sancionado/a con multa de cincuenta y cinco (55) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 127 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.2.9

VENTA, EXHIBICIÓN O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, y no cuente con autorización de la autoridad competente o venda, tenga, guarde animales en infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad o exhiba animales vivos destinados a la venta es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil (1000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6194, BOCBA N° 5715 del 07/10/2019)

1.2.10

INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA FRÍA EN SANITARIOS: El/la titular o responsable de un establecimiento destinado a local bailable que interrumpa el suministro de agua fría potable en sus servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas.

En aquel os casos en los que se constate la interrupción del suministro de agua fría potable y el local no contare con expendedores de agua potable como servicio gratuito, es sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 2732, BOCBA Nº 2967 del 1º/07/2008 y conforme texto Art. 185 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

CAPITULO III
Ambiente

1.3.1.1

EMISIÓN CONTAMINANTE: El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión excediendo los límites de emisión establecidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de cien (100) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil y/o decomiso de los elementos que produzcan la emisión de contaminantes.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 186 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

Art. 1.3.1.2

FALTA DE REGISTRO: El/la titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija, desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, y que no cuenten con el correspondiente Permiso de Emisión, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 187 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.1.3

FALSEDAD DOCUMENTAL: Cuando el/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, presente ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

Cuando exhibiere un Permiso de Emisión falso o adulterado, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

Cuando no facilitare la información requerida por la legislación vigente es sancionado/a con multa de cien (100) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 188 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.1.4

AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES CLANDESTINAS. El/la titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que practique modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones que resulten en la emisión de nuevos contaminantes y/o variaciones en las concentraciones y cantidades de los mismos sin haber obtenido de la autoridad de aplicación la ampliación del Permiso de Emisión, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones administrativas y/o judiciales firmes por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365), se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

(Incorporado por el Art. 25 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 189 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.1.5

FALTA DE INSTALACIONES PARA LA TOMA DE MUESTRAS El/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que no disponga de instalaciones y accesos adecuados para tomar muestras de las emisiones contaminantes es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 26 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 190 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2. INFRACCIONES A LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA.(*)

1.3.2.1

EFLUENTES. Toda persona física o jurídica que vierta líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación del local o establecimiento o inhabilitación para que circule el vehículo. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días. Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista se elevan al doble cuando los efluentes se viertan en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental, o en la Cuenca Matanza Riachuelo. En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos combustibles, aguas servidas u otro contaminante y/o al cierre o clausura del desagüe comprometido.

(Conforme texto Art. 191 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.2.

EXTRACCION DE AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se extraigan aguas públicas sin el correspondiente permiso de uso, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas, y/o clausura y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de diez a ciento veinte días. En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que se utilicen para la extracción y almacenamiento del agua extraída sin autorización.

(Conforme texto Art. 192 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.

INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA. El titular de un permiso de uso especial de aguas públicas que infrinja, por acción u omisión, las normas que reglamentan el uso y aprovechamiento de los cursos de agua de la Ciudad, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o revocación del permiso y/o secuestro o decomiso de los bienes directamente afectados al uso y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 193 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.4.- VERTIDO, ARROJO Y/O VUELCO DE ELEMENTOS EN SUMIDEROS. El/la que vierta, arroje y/o vuelque cualquier tipo de sustancia, elemento y/o material, orgánico o inorgánico, sólido o líquido en sumideros, a excepción de aguas pluviales o superficiales, será sancionado/a con una multa de trescientas cincuenta (350) a mil trescientas (1.300) unidades fijas.

Si del vertido, arrojo y/o vuelco resultare la alteración, obstrucción y/o destrucción, en todo o en parte del sumidero, el/la responsable, será sancionado/a con una multa de un mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.5.- ESTACIONAMIENTO SOBRE SUMIDERO: El/la titular o responsable de un vehículo o motovehículo que estacione sobre la reja horizontal de un sumidero, obstruyendo en todo o en parte la misma es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a setecientas (700) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros la multa es de doscientas (200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte (20) días.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.6.- CONEXIÓN CLANDESTINA: El/la que conectare su desagüe pluvial o cloacal domiciliario de manera directa a la Red Pluvial existente, es sancionado con multa de setecientas (700) a cuatro mil ochocientas (4.800) unidades fijas.

Si la conexión proviniese de un establecimiento de explotación comercial, cualquiera sea la naturaleza de la actividad desarrollada, el titular o responsable del establecimiento es sancionado con multa de seis mil quinientas (6.500) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.2.3.7.- MODIFICACION ESTRUCTURAL DEL SUMIDERO: La empresa, sociedad, organización, y/o el particular frentista que efectuare modificaciones en la configuración externa y/o interna de un sumidero en su uso específico, sin permiso de la autoridad competente es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) a trece mil quinientas (13.500) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la obra para adecuar el sumidero a su estructura original.

En igual sentido, el/la que construya una rampa para sortear un sumidero, sin permiso de la autoridad competente, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas, y la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la obra para adecuar el sumidero a su estructura original.

(Incorporado por el Art. 16 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(*) (Conforme texto Art. 44 de la Ley Nº 3295, BOCBA Nº 3358 del 09/02/2010)

1.3.3

RUIDOS Y VIBRACIONES El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de los niveles permitidos por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 200 a 50.000 unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil, y/o decomiso de los elementos que produzcan los ruidos y/o vibraciones.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o habilitación.

Cuando un establecimiento industrial o comercial o recreativo registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil que manipule los dispositivos del mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de modo que altere sus funciones, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que ponga en funcionamiento actividades, equipos con orden de cese o clausura en vigor, es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil que ponga en funcionamiento actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos y/o vibraciones, que no cuentan con habilitación correspondiente, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión de ruido y vibraciones, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para el otorgamiento de la habilitación, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

(Conforme texto Art. 22 BIS de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

1.3.4

OLORES. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan olores que excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas, y/o clausura del establecimiento, y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan los olores.

(Conforme texto Art. 194 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.5

DETERGENTES NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento que elabore, comercialice o distribuya detergentes no biodegradables, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y decomiso de la mercadería.

El/la Juez/a puede ordenar la clausura del establecimiento cuando al í se elaboren detergentes no biodegradables.

(Conforme texto Art. 129 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.6

1.3.6.1

El/la director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsables de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o tuviera una conducta permisiva:

  1. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas. Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 21.
  2. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán sancionados con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido en el artículo 31 eleva la multa al triple de su monto.

Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta (30) días

(Conforme texto Art. 130 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.6.2

El/la director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento de sanción cuando:

  1. Hagan uso del derecho de exclusión del infractor;
  2. Hayan dado aviso a la autoridad preventora.

(Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 1799, BOCBA 2313 del 08/11/2005)

1.3.7

DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que elimine, erradique y/o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, o el/la que pode a los mismos sin la correspondiente autorización emanada de la Autoridad de Aplicación competente es sancionado/a con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 26 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.7.1

LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que lesione la anatomía y/o altere o modifique la fisiología de árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.

(Incorporado por el Art. 28 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.7.2

MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que pinte; fije cualquier tipo de elemento extraño y/o disminuya y/o elimine el cuadrado de tierra, y/o modifique el nivel del sitio de plantación mediante la construcción de bordes elevados, y/o incorpore otras plantas al lugar destinado específicamente para albergar el árbol, y/u ocupe el sitio de plantación con una especie arbórea sin la correspondiente autorización emanada de la Autoridad de Aplicación competente, y/o destruya cualquier elemento protector de árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.

(Incorporado por el Art. 29 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 28 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.7.3

OMISION DE INFORMACIÓN. El responsable de la prestación de un servicio público o la realización de obra pública que involucre ejemplares arbóreos, que no presentare el proyecto ante la Autoridad de Aplicación de la ley de arbolado urbano, con la suficiente antelación a los efectos de su evaluación técnica, será sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 27 de la Ley Nº 3263, BOCBA Nº 3393 del 06/04/2010 y conforme texto Art. 195 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.8

UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos similares, o ate uno o más animales en los mismos/as es sancionado/a con multa de trescientas cuarenta (340) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o decomiso de los materiales. "

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, área de protección histórica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 29 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9

RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO Y/O EN INFRACCIÓN A LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a setecientas (700) unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de setecientas (700) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

(Conforme texto Art. 35 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.1.1.- Gestión de residuos sin autorización y/o habilitación -.

El/la que realizare actividades de gestión de residuos sólidos urbanos sin la debida autorización y/o habilitación es sancionado/a con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 6686, BOCBA N° 6765 del 11/12/2023)


1.3.9.2

GENERADORES DE RESIDUOS: Los generadores de residuos respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en caso de incumplimiento, serán sancionados/as con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

La multa prevista se elevará hasta tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas cuando el frentista sea un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una empresa o establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa.

(Incorporado por el Art. 31 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 196 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.2.1

GESTIÓN DE RESIDUOS SIN AUTORIZACIÓN. El/la que realizare actividades de gestión de residuos sólidos urbanos sin la debida autorización es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 26 de la Ley Nº 4.120, BOCBA Nº 3856 del 16/02/2012 y conforme texto Art. 36 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.2.2

Cumplimiento de los deberes del gestor de residuos. El incumplimiento de los deberes establecidos por la normativa vigente por parte del gestor de residuos, en la separación, depósito, traslado, valoración o disposición final de residuos o realizar las actividades de gestión con recursos materiales o humanos distintos a los exigidos por ley será sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, salvo que existiera un sistema sancionatorio específico dentro de las normas que regulan a dichos gestores.

(Incorporado por el Art. 27 de la Ley Nº 4120, BOCBA Nº 3856 del 16/02/2012 y conforme texto Art. 197 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.2.3.

El/la que obstaculice el funcionamiento del servicio público de higiene urbana, impidiendo las tareas de recolección de residuos, es sancionado/a con multa de cuatrocientos (400) a dos mil (2.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 37 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.9.3

RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO ESPECIAL. El productor, importador, distribuidor, intermediario y cualquier otra persona responsable de la puesta en mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos sujetos a manejo especial, que incumpliera su obligación de presentar en término programas y planes de manejo específicos de dichos residuos ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación, cuando la misma resultare exigible de acuerdo a la reglamentación, o que no efectuare una correcta implementación de los mismos, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 3749, BOCBA Nº 3600 del 07/02/2011 y conforme texto Art. 198 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.10

ABANDONO DE MATERIAL. El/la que deje desperdicios, deshechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con multa de diez (10) a cien (100) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa o el material provenga de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales el titular o responsable es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

(Conforme texto Art. 131 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.10 bis.

El que arroje, cargue o descargue escombros, tierra, desechos, áridos o restos de obra en la vía pública o, en baldíos o fincas sin autorización, es sancionado con multa de mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas y/o inhabilitación.
Cuando la falta sea cometida por una empresa de transporte de este tipo de residuos, su titular o responsable es sancionado con multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o clausura.

(Incorporado por el Art. 38 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.11

VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la titular o responsable de una empresa u organización que distribuya volantes que se entreguen en la vía pública o que se coloquen en las puertas de acceso de locales en general, persigan o no finalidad comercial, y que no contengan, con carácter destacado, la siguiente leyenda:

“prohibido arrojar este volante en la vía pública“, es sancionado con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.“

(Conforme texto Art. 199 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.11 bis.

VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga distribuir en la vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de acceso de locales en general, volantes que persigan o no finalidad comercial, y que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el decomiso de los materiales.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4.486, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013 y conforme texto Art. 200 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(Derogado por el Art. 16 de la Ley Nº 6.128, BOCBA N° 5531 del 07/01/2019)

1.3.12

TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite con uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la legislación vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso públicos sin colocarles rienda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecalles sancionado/a con multa de quince (15) a cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 201 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.13

ARROJAR RESIDUOS. El/la que arroje residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos a la vía pública, a partes comunes de edificios de propiedad horizontal o a predios linderos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

Cuando los residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos arrojados provengan de un establecimiento industrial o comercial el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de cien (100) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

(Conforme texto Art. 43 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.14

ARROJAR HORMIGON. El/la que arroje restos de hormigón en la vía pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una empresa o con motivo de la construcción de una obra su titular o responsable es sancionado/a con multa de dos mil setecientas (2.700) a veintisiete mil quinientas (27.500) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 39 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.15

INCINERACION DE RESIDUOS. El/la que queme o incinere residuos en la vía pública o el/la titular o responsable de un inmueble en el que se quemen o incineren residuos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y/o clausura de los artefactos o instalaciones que se utilicen para la quema o incineración.

(Conforme texto Art. 132 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.16

SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESHECHOS QUE COMPORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias, residuos, o deshechos que comporten peligro, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o clausura del establecimiento, salvo que la infracción de que se trate se encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, su titular o responsable es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 202 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.17

GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que gestione o disponga el lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas y/o inhabilitación, y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 133 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.18

ABANDONO RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que deje residuos patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que con su actividad genere residuos patogénicos, es sancionada con multa de quinientas cincuenta (550) a trece mil quinientas (13.500) unidades fijas y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 134 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.19

DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS. El/la titular o responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en lugares no autorizados es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 135 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.20

RESIDUOS PELIGOSOS. El que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación de la actividad.

(Conforme texto Art. 203 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.21

INMUEBLE FALTO DE HIGIENE. El/la titular o responsable de un inmueble total o parcialmente descubierto o baldía, que no lo mantenga debidamente cercado y en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, cuando previamente emplazado no efectúe los trabajos que correspondan, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas, sin perjuicio de la realización por administración y a su costo de los trabajos pertinentes.

(Conforme texto Art. 136 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.22

DESINFECCION Y DESRATIZACION. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no realice las tareas de desinfecciones y desratización periódicas, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y la existencia de roedores se compruebe en las partes comunes, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.

(Conforme texto Art. 204 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.23

LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no reglamentarios, o no utilizase balde o manguera con dispositivo de corte automático de agua a fin de evitar su derroche, o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a con multa de treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.

(Conforme texto Art. 205 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.24

ELIMINACIÓN DE MALEZAS. El/la titular o responsable de un inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la parte de tierra que circunda los árboles es sancionado/a con multa de treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.

(Conforme texto Art. 206 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.25

CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES DESCARTABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se expendan bebidas o sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio, que no tenga instalado en la vereda, junto a la línea de edificación, un recipiente especial para arrojar los mencionados envases, es sancionado/a con multa de diez (10) a cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 137 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.26

CAZA DE PAJAROS. El/la que practique la caza de pájaros en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas.

(Conforme texto Art. 30 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.27

TIRO AL PICHON. El/la que practique el tiro al pichón, con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas.

(Conforme texto Art. 31 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.28

DESTRUCCIÓN DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas y decomiso de las cosas.

(Conforme texto Art. 32 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.29

MALTRATO A AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cualquier sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el ahuyentamiento o la exclusión de aves es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 33 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.30

ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es sancionado/a con multa de cien (100) a setecientas cincuenta (750) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 34 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.31

VEHICULO ABANDONADO EN LA VIA PÚBLICA. El/la titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía pública es sancionado/a con multa de mil trescientas cincuenta (1.350) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.

En el caso de que se hal aren vehículos automotores o sus partes en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono que impliquen un peligro para la salud o la seguridad pública o el medio ambiente, se verificará tal situación intimando en el mismo acto de verificación al titular del vehículo por un plazo de diez (10) días hábiles, transcurridos los cuales se procederá a su remolque.

(Conforme texto Art. 44 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.32

El incumplimiento por parte de los grandes generadores, transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será sancionado con:

  • Apercibimiento.
  • Multa de doscientas cincuenta (250) a ocho mil doscientas (8.200) unidades fijas.
  • Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
  • Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones.

(Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, , BOCBA 2357 del 12/01/2006 y conforme texto Art. 138 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.33

En caso de reincidencia los máximos de las sanciones previstas en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.

(Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006)

1.3.34

Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

(Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006)

1.3.35

SOBRES Y BOLSAS NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento que se encuentre obligado por la normativa vigente a utilizar sobres y/o bolsas biodegradables y envíe correspondencia en sobres no biodegradables o utilice bolsas no biodegradables, es sancionado/a con una multa de doscientas cincuenta (250) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y el correspondiente decomiso de los/as mismos/as.

(Incorporado por Art. 6º de la Ley Nº 3.147, BOCBA 3274 del 07/10/2009 y conforme texto Art. 139 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.3.36

FUMAR Y/O ARROJAR COLILLAS O RESTOS DE CIGARRILLOS EN PATIOS DE JUEGOS DE PARQUES Y PLAZAS. El/la que fume y/o arroje colillas o restos de cigarrillos dentro de los patios de juegos existentes en parques y plazas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado con multa de treinta (30) a setecientas (700) Unidades Fijas.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 6.288, BOCBA N° 5781 del 16/01/2020)

1.3.37.- Quien arroje colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el espacio público es sancionado con una multa de treinta (30) a setecientas (700) Unidades Fijas y/o la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la preservación del ambiente y/o la concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación en materia ambiental.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 6.403, BOCBA N° 6036 del 14/01/2021)

 

CAPÍTULO IV
Residuos Patogénicos

1.4.1

GENERACIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando la disposición de los residuos patogénicos se realice en la vía pública, redes de desagüe o cuencas acuíferas o en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental o pueda afectar la calidad de las napas freáticas es sancionado/a con multa de cien (100) a ciento cuarenta mil (140.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial los montos mínimo y máximo de las sanciones prevista se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 207 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.4.2

FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y presente ante la autoridad de aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/u ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos o no facilitare la información requerida por la legislación vigente o la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 208 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.4.3

AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES NO DECLARADAS El/la que practique modificaciones en la cantidad y/o calidad de los residuos patogénicos que genere, transporte, opere o disponga, o en las fuentes generadoras de éstos o en los lugares, medios, métodos y modalidad de su tratamiento, acopio, transporte o disposición sin haber presentado ante la autoridad competente la Declaración Jurada exigida en la normativa, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 209 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.4.4

DE LOS MANIFIESTOS y TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no cuente con los Manifiestos de Transporte correspondientes de dichos residuos que exija la normativa vigente, o cuando éstos no contengan todos los datos requeridos, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

El/la que genere, transporte, opere o disponga bolsas o contenedores de residuos sin la correspondiente Tarjeta de Control de Residuos, o ésta no contenga la totalidad de los datos requeridos, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 210 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.4.5

VESTIMENTA Y EQUIPOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no proporcione al personal a su cargo la vestimenta y equipos para su protección que requieren la normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 211 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.4.6

CONTRATACIÓN DEL TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN. El/la que genere residuos patogénicos y trate u opere, transporte o disponga dichos residuos por intermedio de una empresa operadora no habilitada por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 212 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.4.7

DEL ACOPIO El/la que opere residuos patogénicos y los acopie en lugares no aprobados por la autoridad competente para su conservación, o por tiempos mayores a los autorizados, o los traslade o acondicione internamente en contenedores, bolsas u otro recipiente no autorizado, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a dos mil setecientas (2.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 213 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.4.8

PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO El/la que recolecte, transporte o trate residuos patogénicos y no disponga de los medios exigidos por la normativa correspondiente para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 214 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(Capítulo IV incorporado por el Art. 41 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

 

CAPÍTULO V
De las sustancias denominadas genéricamente PCB´s

1.5.1

OPERACIONES CON PCB El/la que ingrese a la Ciudad de Buenos Aires, produzca o comercialice cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs o productos o equipos que las contengan es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs en concentraciones superiores a las autorizadas por la normativa vigente es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs y no se encuentre registrado ante la autoridad de aplicación, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

Cuando el imputado/a registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(Conforme texto Art. 215 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(Capítulo V incorporado por el Art. 42 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007)

 

CAPÍTULO VI

De los aceites vegetales y grasas de fritura usados

1.6.1.

Aceites vegetales y grasas de fritura usados. Quien utilice, transporte, almacene y/o entregue aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado, para ser aplicado como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil quinientas (20.500) unidades fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

(Conforme texto Art. 216 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.6.2.

Quien vierta aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado con otros líquidos, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en la normativa vigente, como así también la de sus componentes sólidos presentes, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo, será sancionado con multa de seiscientas cincuenta (650) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.

(Conforme texto Art. 119 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.6.3.

El transportista de aceites vegetales y grasas de fritura usados que entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

(Conforme texto Art. 217 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.6.4.

El operador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que reciba los mismos de un transportista no registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de trescientas (300) a diez mil doscientas (10.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

(Conforme texto Art. 218 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.6.5.

El titular de un establecimiento generador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.

(Conforme texto Art. 219 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.6.6.

Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 220 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.6.7.

Quien incumpla con las obligaciones respecto del manifiesto que acredita la gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 221 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.6.8.- Falta de inscripción en el Registro -.

El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados que no se haya inscripto en el Registro, será sancionado con multa de setenta (70) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Conforme texto  Art. 16 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

(Capítulo VI incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 3.166, BOCBA Nº 3269 del 30/09/2009)

 

CAPITULO VII
De los Registros

1.7.

Quien estando obligado no presente anualmente el Informe de Mediciones de Radiaciones no ionizantes y/o no lo mantuviere actualizado, por cada antena, será sancionado con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 19 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.7.1.

Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el “Registro de Predios“, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el “Registro de Predios“, y/o en respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia de Protección Ambiental, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.7.2.

Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el “Registro de Productores de Eventos“, será sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a veinte mil (20.000) unidades fijas. El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el “Registro de Productores de Eventos“ y/o en respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia de Protección Ambiental, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.

(Incorporado por el Art. 21 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.7.3.

Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el “Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa Hospitalaria“ y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.7.4.

Quien estando obligado no se encuentre inscripto en el “Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa de Trabajo en General“ y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado/a con hasta el doble de la sanción prevista en el párrafo anterior.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.7.5.

La empresa de servicios de fumigación y desratización que no se encuentre inscripta en el registro correspondiente, y/o que no acredite tal condición ante el requerimiento de autoridad competente y/o que estando inscripto cuente con su inscripción vencida, será sancionada con multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

El/La que falseara datos y/o documentación al momento de inscribirse en el Registro mencionado, y/o no mantuviera actualizada la misma, será sancionado/a con hasta el doble de la sanción prevista anteriormente.

La empresa de servicios de fumigación y desratización que no ejecute el servicio con estampillado oficial dispuesto por la normativa legal, será sancionada con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

1.7.6.

Quien estando obligado no exhiba la Constancia y/o Certificado de Inscripción legalmente exigible, con correspondiente pago de la tarifaria, en los Registros públicos oficiales correspondientes ante el requerimiento de autoridad competente, será sancionado con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

Quien estando inscripto en los Registros públicos oficiales correspondientes, cuente con su inscripción vencida, será sancionado con multa de doscientas (200) a diecisiete mil (17.000) unidades fijas.

Para el caso que se trate de un establecimiento sin relevante efecto ambiental con condiciones, o con relevante efecto ambiental, la multa será de un setecientas (700) a cuarenta y un mil (41.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 25 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(Capítulo VII incorporado por el Art. 18 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

CAPÍTULO VIII
De los Sitios Contaminados.

1.8.1.

El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o potencialmente contaminado que omitiere denunciar o presentar los Estudios Hidrogeológicos del sitio ante la Autoridad de Aplicación es sancionado con una multa de dos mil ochocientos (2.800) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.

1.8.2.

El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o potencialmente contaminado que no facilitare o permitiere el ingreso al sitio a las autoridades competentes para la realización de los Estudios Hidrogeológicos del sitio y/o cualquier otro procedimiento para en el marco de sus competencias es sancionado con una multa de veinte mil (20.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.

Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista en el presente artículo se elevan al doble cuando el infractor comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial.

1.8.3.

La omisión de la presentación del Plan de Recomposición Ambiental por parte del titular o responsable de una actividad y/o propietario de un sitio contaminado es sancionado con multa de treinta mil (30.000) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.

El falseamiento u ocultamiento de la información contenida en el Plan de Recomposición Ambiental presentado por el sujeto responsable y en todo otro documento solicitado por la Autoridad de Aplicación, es sancionado con una multa de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del sitio.

La omisión de la presentación de información adicional requerida en el marco del Plan de Recomposición Ambiental o en el cumplimiento de las metas de recomposición aprobadas por la Autoridad de Aplicación, por parte del sujeto responsable, es sancionada con una multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.

1.8.4.

El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado que omitiere ejecutar el Plan de Recomposición Ambiental en el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de veinte mil (20.000) a doscientas mil (200.000) unidades fijas 1.8.5. En el caso de declararse la situación de abandono del pasivo ambiental el titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado, es sancionado con una multa de cien mil (100.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas.

(Capítulo VIII incorporado por el Art. 35 de la Ley Nº 6.117, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)

 

Sección 2ª

CAPITULO I

Seguridad y prevención de siniestros

2.1.1

El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, y/o incumpla con los extremos previstos en la normativa vigente en la materia es sancionado/a con multa de mil (1.000) a tres mil quinientas (3.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clubes, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)

2.1.1 bis

Extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas contra incendio:

Los establecimientos, que fabriquen, reparen, revisen y/o controlen, recarguen y/o instalen extintores (matafuegos) que no cumplan con la normativa vigente en la materia serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento, sin perjuicio, de corresponder, la baja definitiva del Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos) y Equipos contra Incendios. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, son sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Los establecimientos, que fabriquen, reparen, instalen y/o mantengan instalaciones fijas contra incendio (IFCI) que no cumplan con la normativa vigente en la materia serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, serán sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento."

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)

2.1.2

CONDUCTORES ELÉCTRICOS. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hal en dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 224 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.3

LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente o por la reglamentación pertinente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, son sancionados/as con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista en este artículo se elevarán al doble y también se impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá, además, la sanción de inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la presente.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.928, BOCBA N° 4402 del 23/05/2014)

2.1.4

OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO ANUAL. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado anual de acuerdo a la normativa vigente o el certificado de Superintendencia de Bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del local.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la presente.

(Conforme texto Art. 226 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.5

AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se depositen artículos pirotécnicos, mercaderías de fácil combustión, tóxicas, radioactivas o contaminantes, que no tenga instalado en el frente del local un aviso que alerte sobre el contenido del depósito es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura.

(Conforme texto Art. 140 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.6

AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se fabriquen o depositen productos químicos, explosivos o inflamables que no fije en los envases el nombre del producto y su nomenclatura química es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 141 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.7

VOLQUETE EN INFRACCIÓN: El/la que coloque o emplee un volquete o contenedor de objetos, en infracción a lo exigido por el Código de la Edificación, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a mil quinientas (1.500) unidades fijas, y/o decomiso“.

El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin identificación, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a setecientas (700) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 40 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.8

VOLQUETE SIN BALIZAS. El titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener balizas destellantes, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

(Derogado por el Art. 41 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.9

VOLQUETE SIN IDENTIFICAR. El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener número de habilitación pintado, o claramente identificado es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

(Derogado por el Art. 42 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.10

DEPÓSITO DE MATERIALES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la que utilice la vía pública para depositar materiales de una obra y/o interrumpa el tránsito por la acera y/o realice cualquier actividad que signifique perjuicio y no cuente con autorización para el o es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 142 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.11

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no colocare val as o dispositivos de seguridad cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 143 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.12

DETERIOROS A FINCAS LINDERAS. El/la responsable de una construcción, reforma o demolición, que por falta de adopción de medidas de seguridad, conservación o limpieza genere situaciones susceptibles de provocar deterioros en fincas linderas, es sancionado/a con multa de cien (100) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario la sanción es de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 144 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.13

SALIENTES. El/la titular o responsable de un inmueble que tuviere instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas, objetos o muestras salientes, con peligro de caída, es sancionado/a con multa de cien (100) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

Cuando se produzca la caída de los objetos o muestras, es sancionado con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 145 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.14

PELIGRO DE DERRUMBE. El/la titular o responsable de un inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar desmoronamientos, desprendimientos o caídas totales o parciales del mismo es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o clausura.

(Conforme texto Art. 146 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.15

APERTURAS Y/O ROTURAS. Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare sin permiso es sancionada con multa de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare con permiso vencido o excediendo los términos del permiso otorgado, es sancionada con multa de cinco mil (5.000) a siete mil quinientas (7.500) unidades fijas y/o inhabilitación.

Toda persona humana o jurídica responsable de la apertura y/o rotura en la vía pública que la efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública, es sancionado/a con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.16

MANTENIMIENTO DE CERCAS Y VEREDAS-. El/la titular de un inmueble que no construyere, reparare o mantuviere en buen estado de conservación las cercas y veredas reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. Cuando se tratare de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica al consorcio de propietarios.

(Conforme texto Art. 19 de la Ley N° 5.902, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.16.1

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICAR-. El guardián del inmueble y/o la administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal--que no notificare fehacientemente al propietario frentista de la intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la vereda que hubiere cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado/a con multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley N° 5.902, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.17

CIERRE DEFECTUOSO-.Cierre defectuoso. Toda persona física o jurídica que, en el marco de una apertura y/o rotura en la vía pública, ejecutare defectuosamente las obras de cierre, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.17.1

CONSTRUCCION Y/O REPARACION DEFECTUOSA-. El/la titular del inmueble que ejecutare defectuosamente las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La presente sanción se hace extensiva a los contratistas.

(Incorporado por el Art. 21 de la Ley N° 5.902, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.18

El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de GNC para automotores que no disponga de sil as de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la clausura y/o inhabilitación del establecimiento.

(Incorporado por Art. 4° de la Ley 2.363, BOCBA N° 2734 del 27/07/2007 y conforme texto Art. 227 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.19

INCUMPLIMIENTO DEL PERIMETRO Y/O PROFUNDIDAD DE LA APERTURA AUTORIZADA-. La persona física o jurídica que incumpliere el perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente para la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, es sancionada con multa de un mil (1.000) a quince mil (15.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 3°  de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.20

Las personas físicas o jurídicas que incurran en falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que deban presentar a la autoridad competente serán sancionadas con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas.

(Incorporado por Art. 11 de la Ley Nº 2.634, BOCBA 2858 del 25/01/2008 y conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014)

2.1.21

INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PERMISO DE OBRA-.Incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra. La persona física o jurídica que incumpliere las condiciones establecidas en el permiso de obra que le fuera otorgado es sancionada con multa de un mil (1.000) a quince mil (15000) unidades fijas. Igual sanción se impondrá al arquitecto, maestro mayor de obra, ingeniero y/o responsable de la obra qué la llevare adelante incumpliendo las condiciones establecidas en el permiso ante referido.

(Conforme texto Art. 4°  de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.22

DECLARACION DE EMERGENCIA EN OBRAS EN EL ESPACIO PUBLICO SIN CUMPLIR SUS REQUISITOS-. La persona física o jurídica responsable de la ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hubieren denunciado emergencia, sin que se cumpliesen con los extremos que exige la normativa vigente respecto de la configuración de dicho supuesto, es sancionada con una multa de setenta y cinco mil (75.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 5°  de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.23

INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS-. La persona física o jurídica que incumpliere el plazo autorizado por la autoridad competente para la ejecución del cierre correspondiente, es sancionada con multa de un mil (1.000) a quince mil (15.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 6°  de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017) 2.1.23.1

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL SUPUESTO DE PERSONAS DE EXISTENCIA JURÍDICA. Respecto de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30 y 2.1.31 que fueren aplicadas sobre las personas de existencia jurídica, deben responder en forma conjunta y solidaria los directores de obra, sus representantes técnicos, los miembros de los órganos de administración y fiscalización así como los contratistas de aquella.

(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 5.074, BOCBA N° 4505 del 21/10/2014 y conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.23.2.

RECURSOS APLICABLES. La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.27, 2.1.28, 2.1.29, 2.1.30 y 2.1.31 de la presente podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo pago de la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.18 de la presente, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.

(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.24

OMISION DE INFORNAR INSTALACIONES EXISTENTES O FALSEAMIENTO DE DATOS-. La persona física o jurídica que incumpliere la obligación de suministrar información o suministrare información no fidedigna sobre instalaciones existentes u obras subterráneas a ejecutar, identificando ubicación, traza, cotas, escala y tipo de cañería o dueto, es sancionada con multa de cinco mil (5000) a quince mil (15.000) unidades fijas por cada requerimiento que se incumpla. El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de quinientas (500) unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento de la obligación impuesta. .

(Conforme texto Art. 7°  de la Ley N° 5.903, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.25.- Pintada de cordón sin autorización -.

El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre pintado de amarillo incumpliendo con la normativa vigente, o de cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) unidades fijas.

Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

 

2.1.26

El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente se impide u obstaculiza la circulación y/o estacionamiento de vehículos mediante la instalación de anclajes, aparejos, caños u otros elementos fijos o móviles en cordones y/o veredas y/o calzadas y/o las ocupe obstruyendo la circulación peatonal, es sancionado con multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades fijas y decomiso de los elementos antirreglamentarios. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio

El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre pintado de amarillo o cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa de trescientas (300) a dos mil (2.000) unidades fijas. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 4.022, BOCBA 3832 del 13/01/2012 y conforme texto Art. 235 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.1.27

El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre pintado de amarillo o cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades fijas Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio.

(Incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 4.022, BOCBA 3832 del 13/01/2012)

2.1.28

AVISO PARA LA EJECUCION DE OBRAS EN VEREDAS.
El/la titular del inmueble que no tramitare el aviso correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras, por sí o a través de terceros, excediendo los términos del aviso emitido, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley N° 5.902, BOCBA 5281 del 26/12/2017)

2.1.29

OMISIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN AFECTACIONES POR OBRA EN VÍA PÚBLICA-. Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento de dispositivos de seguridad para el vallado de la obra y/o canalización del tránsito, es sancionada con multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación. Cuando la obra afectare una avenida, la persona humana o jurídica responsable es sancionada con multa de siete mil quinientos (7.500) a treinta y cinco mil (35.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.30

OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN VERTICAL TRANSITORIA EN AFECTACIONES POR OBRA-. Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento de señalización vertical transitoria es sancionada con multa de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 21 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.31

APLICACIÓN Y/O EMPLAZAMIENTO INCORRECTO DE SEÑALIZACIÓN VERTICAL TRANSITORIA Y DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD-. Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que aplicare y/o emplazare de manera incorrecta señalización transitoria y dispositivos de seguridad es sancionada con multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.32

UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS DE SEÑALIZACIÓN VIAL TRANSITORIA NO REGLAMENTARIOS-. Toda persona humana o jurídica responsable de una obra en la vía pública que utilizare señalización vertical transitoria y/o dispositivos de seguridad que difieran de los regulados en la normativa atinente a la seguridad vial es sancionada con una multa de tres mil (3.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

2.1.33

OMISIÓN, UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS NO REGLAMENTARIOS Y/O EMPLAZAMIENTO INCORRECTO DE SEÑALIZACIÓN TRANSITORIA PARA AFECTACIONES POR USO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA-. Toda persona humana o jurídica responsable de un evento en la vía pública que omitiere total o parcialmente el emplazamiento y/o utilizare elementos que difieran de los específicamente regulados en la normativa atinente a la seguridad vial y/o los emplazare de manera incorrecta es sancionada con multa de tres mil (3.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 6.215, BOCBA N° 5742 del 14/11/2019)

 

CAPITULO II

Actividades constructivas.

2.2.1

PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no tramitare el correspondiente permiso o aviso de obra o demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no presentare declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de obra cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.

Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.2

FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que tramitare el permiso o aviso de obra o los planos, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado/a con multa de veinte mil (20.000) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas.

Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa de veintisiete mil cuatrocientas (27.400) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.3

OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de la ejecución de una obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13.700) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas y/o clausura.

Cuando el/la responsable fuere profesional o empresario/a es sancionado/a con multa de veinte mil (20.000) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.4

MUROS DIVISORIOS. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente, o de apertura de vanos no reglamentarios, en muros divisorios o privativos contiguos a predio lindero es sancionado con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 236 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.5

NUMERACION DE INMUEBLE. El/la titular o responsable de un inmueble que no tenga colocada la numeración catastral que le haya sido asignada por la autoridad de aplicación o la tenga en otra forma que no sea la autorizada, o la tenga deteriorada es sancionado/a con multa de setenta (70) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 237 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.6

INSTALACIÓN DE MAQUINARIA. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria industrial en contravención a las disposiciones vigentes es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento o local.

(Conforme texto Art. 147 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.7

INSTALACIÓN DE REDES TELEVISION POR CABLE. El/la titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación a las normas vigentes es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a ciento treinta y cinco mil (135.000) unidades fijas y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 148 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.8

CARECER DE FOGUISTA. El/la titular o responsable de un inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de vapor de agua de alta presión, sin haber sido instalado o que no sea mantenido por un foguista matriculado, en violación a las normas reglamentarias vigentes, es sancionado/a de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del establecimiento de hasta veinte (20) días y/o clausura de los artefactos.

(Conforme texto Art. 149 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.9

FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado, cuando el o no se cumpla, es sancionado con multa de entre ciento cincuenta (150) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 150 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.10

FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla con las dimensiones establecidas por la normativa vigente para los locales de dicha vivienda, o falten en la misma servicios respecto del resto de las unidades del edificio, es sancionado con multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 151 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.11

FALTA DEL LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE PORTERÍA. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla, o falte el sanitario anexo a éste, es sancionado con multa de cien (100) a trescientas cincuenta (350) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 152 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.12

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES. El/la titular o responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores o garajes que no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y/o clausura del establecimiento de hasta 45 días.

(Conforme texto Art. 153 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.13.

INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR VIVIENDAS PARTICULARES. El/la titular de un inmueble en el que se verifique infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares o sus espacios comunes es sancionado con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura.

(Conforme texto Art. 154 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.14.

SANCIÓN GENÉRICA. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.

(Conforme texto Art. 155 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.14 bis

El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas en materia de fachadas, es sancionado/a con multa de mil (1.000) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.

(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 6.116, BOCBA N° 5534 del 10/01/2019)

2.2.15

ÁREAS DESCUBIERTAS El titular o responsable de un inmueble que cubra con elementos fijos, claraboyas vidriadas corredizas, o cualquier otra estructura o material no permitido las áreas descubiertas o patios auxiliares, es sancionado con multa de cien (100) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 52 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 238 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.16

ESTÉTICA URBANA. El titular o responsable de un inmueble que introduzca modificaciones que alteren indebidamente las fachadas o parámetros exteriores aprobados de los edificios, o visibles desde la vía pública, es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas, y/o la remoción de dichas alteraciones.

(Incorporado por el Art. 53 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 239 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

2.2.17

El propietario del inmueble será sancionado con multa de dos mil (2.000) a veinte mil quinientas (20.500) a unidades fijas si no se hubiera contratado a una empresa de demolición o excavación inscripta en el Registro Público de Demoledores y Excavadores.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 3.562, BOCBA Nº 3561 del 10/12/2010 y conforme texto Art. 240 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

Sección 3º

Capítulo I

Prohibiciones en Publicidad

3.1.1

PUBLICIDAD. El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles y/o cualquier otro tipo de dispositivo publicitario, en la vía pública en lugares no habilitados, sin el permiso correspondiente o contraviniendo las condiciones de los permisos otorgados, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas; y/o decomiso de los carteles, afiches, pasacalles o cualquier otro dispositivo publicitario.

Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o decomiso de los carteles, afiches, pasacalles y/o cualquier otro dispositivo publicitario y su estructura de soporte. Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada en los mismos le corresponde la misma multa.

En caso de que el infractor carezca de permiso otorgado se dispone el retiro inmediato del dispositivo publicitario y su estructura de soporte.

(Conforme texto Art. 48 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.2

PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS. El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad de cigarrillos o tabacos en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas, y/o decomiso y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 49 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.3

CARTELES. El titular, administrador y/o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar con el permiso correspondiente o contraviniendo los términos del permiso otorgado, es sancionado con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o el decomiso del cartel y su estructura de soporte, telón u objeto similar, y/o clausura y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 50 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.4

PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El/la anunciante que realice publicidad engañosa, total o parcialmente falsa, que induzca o pueda inducir a los consumidores a error respecto de la naturaleza, característica, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio o sobre cualquier otro aspecto referente al producto y/o servicio o que omita datos fundamentales sobre el os, es sancionado/a con multa de cien (100) a trescientas cuarenta y dos mil (342.000) unidades fijas y decomiso.

(Conforme texto Art. 51 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.5

DESVIO DE CLIENTELA. El/la que realice incitación o cualquier procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado comercio es sancionado con multa de dos mil (2.000) a seis mil quinientas (6.500) unidades fijas.

Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a requerir el servicio que ésta presta.

A los fines del presente artículo, los pasajes o pasil os de las galerías comerciales se consideran vía pública.

(Conforme texto Art. 52 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.6

El/la responsable de establecimientos o instituciones que comercialicen tal es para niños/as de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco serán sancionados con multa de setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y decomiso.

(Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 1.798, BOCBA 2313 del 08/11/2005 y conforme texto Art. 53 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.7

La institución, asociación o federación que admita el uso de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco a deportistas que participen en competencias programadas para menores de dieciocho (18) años es sancionada con multa de setecientas (700) a veinte mil (20.000) unidades fijas y decomiso.

(Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 1.798, BOCBA 2313 del 08/11/2005 y conforme texto Art. 54 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.8.

DAÑO AL ESPACIO PUBLICO: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que cause un deterioro de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o elementos, sean muebles o inmuebles o impidan su utilización por otra u otras personas será sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas (68.500) a trescientas cuarenta y dos mil quinientas (342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 36 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/01/2009 y conforme texto Art. 55 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.9.

DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes catalogados por el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires o declarado en el marco de la Ley 1227 será sancionado/a con multa de cien mil (100.000) a trescientos cuarenta y dos mil quinientos (342.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 37 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.922, BOCBA N° 4402 del 23/05/2014)

3.1.10.

ALTERACION DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al ejercicio de la actividad publicitaria que produzcan una alteración del paisaje urbano mediante la modificación irreversible y/o alteración de elementos naturales y/o arquitectónicos será sancionado/a con multa de sesenta y ocho mil quinientas a (68.500) a doscientas cinco mil quinientas (205.500) unidades fijas y/o decomiso de los elementos publicitarios y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 38 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y conforme texto Art. 57 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.11

FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la ocultación, manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación aportados para la tramitación del permiso para la colocación del medio publicitario, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas e inhabilitación.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a ciento setenta y un mil (171.000) unidades fijas e inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 39 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y conforme texto Art. 58 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.12.

REITERACION: El incumplimiento reiterado en el mismo año fiscal, de los requerimientos formulados por la Administración en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria y/o las condiciones de la instalación es sancionado con multa de seis mil quinientas (6.500) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas e inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 40 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y conforme texto Art. 59 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.13

CARENCIA DE PERMISOS: La realización de actividades publicitarias sin contar con los permisos y/o contraviniendo las condiciones de los otorgados a partir de la sanción de la presente Ley, es sancionado según lo establecido en el punto 3.1.1. de la Sección 3º, Capítulo I de la Ley N º 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

(Incorporado por el Art. 41 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009 y derogado por el Art. 61 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.14.

PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante, el/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches, que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de seiscientas cincuenta (650) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, y el decomiso de los materiales.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 4.486, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013 y conforme texto Art. 241 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.1.14.

PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad de bebidas alcohólicas en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con una multa de quince mil (15.000) a cien mil (100.000) unidades fijas, y/o decomiso, y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 5.708, BOCBA N° 5054 del 24/01/2017)

(d)(Denominación del título conforme Art. 33 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009)

 

CAPITULO II

Protección de niños, niñas o adolescentes

3.2.1.

TRATAMIENTO PERIODISTICO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio de comunicación social que difunda información que de cualquier manera permita identificar a un niño, niña o adolescente a quien se relacione de cualquier forma con la comisión de un delito o contravención es sancionado/a con multa de ocho mil doscientas (8.200) a cuarenta y ocho mil (48.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 62 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.2.2.

El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de setecientas (700) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del local o comercio de hasta quince (15) días.

(Conforme texto Art. 63 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.2.3.

El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de dieciocho (18) años, será sancionado con una multa de setecientas (700) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del local o comercio de hasta quince (15) días.

(Conforme texto Art. 64 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

3.2.4.

El/la responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores de 10 años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000 UF (unidades fijas).

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.805, BOCBA N° 4321 del 20/01/2014)

   

Sección 4ª

CAPITULO I

Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción

4.1.1

AUSENCIA DE HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación.

Cuando la infracción es cometida en un establecimiento donde se desarrolle actividad de baile, estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o cualquier actividad que requiera de habilitación previa, su titular o responsable es sancionado/a con multa de trece mil setecientas (13.700) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación.

Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas alcohólicas, las sanciones previstas en los párrafos anteriores se pueden incrementar hasta el doble.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes y comunicado a la autoridad de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas para los rubros de la actividad complementaria.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.1.1

AUSENCIA DE REGISTRO. El/la que ejerce una actividad lucrativa sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.1.2

HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN Y/O DESVIRTUACIÓN DE RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se instale o ejerza actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida o desvirtuando la autorización conferida, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o clausura por un plazo de tres (3) a quince (15) días.

En caso de habilitación en infracción o desvirtuación de rubro, constatándose el desarrollo de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones para las cuales se requiere habilitación previa, y/o en caso de que se desarrolle actividad de baile y/o en locales con habilitación de baile clase A o clase C, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas y/o de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura por un plazo de cinco (5) a treinta (30) días.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.1.3

REGISTRO EN INFRACCIÓN. El/la que ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización, inscripción o comunicación exigible concedida, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.1.4

FALSEAMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN. El que ejerce una actividad lucrativa habiendo presentado información o documentación falsa en la declaración responsable exigida por la Ley de Regulación de Actividades Económicas es sancionado con multa de un mil quinientas (1.500) a quince mil (15.000) unidades fijas y clausura y/o inhabilitación.

(Incorporado por Art. 32 de la Ley Nº 6101, BOCBA Nº 5526 del 27/12/2018)

4.1.2

VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN. El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con la autorización otorgada, es sancionado/a con multa de diez (10) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y decomiso de las cosas.

Cuando se trate de una empresa u organización la sanción es multa de cincuenta (50) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso de las mercaderías y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 156 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.3

EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en el lugar es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 242 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.4

Comercialización de autopartes y equipos de audio. El/la que comercialice equipos usados de audio para automóviles sin acreditar su adquisición legítima es sancionado/a con multa de doscientas (200) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y decomisa de las cosas y/o clausura del local o establecimiento.

Igual sanción corresponde a quien comercialice autopartes nuevas o usadas sin previa inscripción en el registro de verificación de autopartes.

(Conforme texto Art. 243 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.5

SUMINISTRO DE ANTIRADAR O ANTIFOTO O DECODIFICADORES DE SEÑAL DE VIDEOCABLE. El/la titular o responsable de un establecimiento que produzca comercialice, distribuya, venda o instale elementos que tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad desde un vehículo automotor o decodificadores de señal de videocable, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y decomiso de los elementos y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 244 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.6

LOCACION ENCUBIERTA. El/la titular o responsable de un establecimiento que encubra el funcionamiento de un hotel, pensión o cualquier otro alojamiento temporario que requiera habilitación, mediante contratos de alquiler es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 245 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.7

Ausencia de trámite ante el Registro: El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado con una multa de setecientas (700) a mil (1000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 19 de la Ley N° 6255, BOCBA N° 5768 del 26/12/2019)

4.1.8

Suspensión y baja del Registro: El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad durante la vigencia de la suspensión o baja en el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado con una multa de cuatrocientas (400) a ochocientos (800) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley N° 6255, BOCBA N° 5768 del 26/12/2019)

4.1.9

Responsabilidad de las plataformas: El/la titular o responsable de la plataforma digital de Alquiler Temporario Turístico que no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Capítulo Tercero de la Ley de Alquileres Temporarios Turísticos es sancionado con una multa de setecientas (700) a mil (1000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 21 de la Ley N° 6255, BOCBA N° 5768 del 26/12/2019)

4.1.10

ACCESO, Y PERMANENCIA DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. El/la que impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y/o permanencia a todo espacio público o de acceso público a las personas con necesidades especiales, o que usen sil as de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia, debidamente identificados como tales, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento.

El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de taxis, transporte de escolares, remises o transporte público de pasajeros que se niegue al traslado de las personas con necesidades especiales, o que utilicen sil as de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia debidamente identificados como tales, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias por su traslado, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 68 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.11

OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. El/la responsable de una actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, el espacio público o lugares de acceso público, sin autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso del espacio público, es sancionado/a con multa de cien (100) a dos mil (2.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 60 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.11.1

Toda persona pública o privada que instale o haga instalar armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad sin contar con el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente, será sancionada con una multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y el decomiso de los elementos. (Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 4760, BOCBA 4376 del 11/04/2014).

4.1.12

PROMOCION EN VIA PÚBLICA. El/la que realice promoción en la vía pública o lugares de acceso público de actividades lucrativas, valiéndose de sombril as, mostradores, mesas, sil as, o cualquier otro medio, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas y el decomiso de los elementos.

(Conforme texto Art. 157 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.13

INCUMPLIMIENTO HORARIO. El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas a los horarios de apertura, cierre y permanencia de personas en locales, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 158 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.14

CALIFICACION DE ESPECTACULOS. El/la titular o responsable de un espectáculo que efectúe la calificación preventiva autorizada por las normas vigentes, y se aparte de la que correspondería en definitiva, es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 159 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.15

VIDEO JUEGOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que distribuya, comercialice, y/o alquile, o realice promoción publicitaria, de cualquier clase, de video-juegos o programas para entretenimientos electrónicos orientados a la destrucción de personas por medio de la conducción de un vehículo automotor o que encuadren en las conductas tipificadas como contravenciones o faltas de tránsito es sancionado/a con multa de cien (100) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas y decomiso y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 160 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.16

INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con las reglamentaciones vigentes o la autorización o permiso otorgado por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a dos mil (2.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

La sanción se elevará de dos mil (2.000) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 246 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.16.1.

INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS. El/la titular o responsable de un local de baile o espectáculo público que admita el ingreso de personas en horario no permitido, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y clausura del establecimiento.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 3.361, BOCBA Nº 3352 del 01/02/2010 y conforme texto Art. 247 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.17

VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN HORARIOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, quedará inhabilitado para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado, por el término de dos (2) años, debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

(Conforme texto Art. 248 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.17.1.

VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS SIN HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se comercialicen bebidas alcohólicas sin contar con el registro correspondiente es sancionado/a con multa de veinte mil quinientas (20.500) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas, decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a ciento dos mil (102.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 3361, BOCBA Nº 3352 del 01/02/2010 y conforme texto Art. 249 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(Derogado por el Art. 1º de la Ley Nº 6046, BOCBA Nº 5521 del 18/12/2018)

4.1.18

EXHIBICION INDEBIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases "B" y "C" en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanecer en sus envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 250 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.19

VENTA O EXHIBICIÓN INDEBIDA A PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la que venda, entregue o exhiba, a una persona menor de dieciocho años, una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual clasificado como de exhibición exclusiva para personas mayores de edad, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, y el decomiso de los elementos.

(Conforme texto Art. 251 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.20

VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 252 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.21

GIMNASIOS. El/la titular o responsable de un establecimiento o local dedicado a la enseñanza o práctica de actividades físicas clasificado bajo el rubro "Gimnasio", que no cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de setenta (70) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 253 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.22

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de trescientas (300) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas, es sancionado/a con multa de seiscientas cincuenta (650) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 254 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.23

El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no atienda en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.

(Incorporado conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2982, BOCBA Nº 3101 del 22/01/2009 y conforme texto Art. 255 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.24

El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no exhiba a la vista del público un cartel con la obligación de atender en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años es sancionado con multa de treinta (30) a trescientas (300) unidades fijas.

(Incorporado conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2982, BOCBA Nº 3101 del 22/01/2009 y conforme texto Art. 256 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.25

COMERCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El/la titular y/o responsable de la comercialización de prótesis auditivas que las expenda sin la debida prescripción médica o que el producto no fuera aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) conforme a la normativa vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3478, BOCBA Nº 3477 del 06/08/2010 y conforme texto Art. 257 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.26.

El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o provea de combustible y/o lubricantes a los vehículos que al momento de su expendio, no tengan correctamente colocada/s la/s placa/s oficial/es de dominio y/o a motovehículos, cuyos conductores y/o acompañantes -además- no circulen con sus respectivos cascos, será sancionado con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por Art. 6º de la Ley Nº 3553, BOCBA Nº 3520 del 07/10/2010 y conforme texto Art. 258 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.27.

El/la titular y/o responsable de un establecimiento que expenda o provea de combustible y/o lubricantes y no exhiba en lugares visibles del interior del local, vidrieras o surtidores, letreros indicando que: "Está prohibido el expendio de combustibles y lubricantes a vehículos que no posean la/s placa/s oficial/es de dominio colocada/s y a los motovehículos cuyos conductores y/o acompañantes - además- no porten cascos protectores homologados" será sancionado con multa de ciento cuarenta (140) a seiscientas cincuenta (650) unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, el máximo y el mínimo de la multa se elevarán al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por Art. 7º de la Ley Nº 3553, BOCBA Nº 3520 del 07/10/2010 y conforme texto Art. 259 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.28

El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto en donde el nivel sonoro supere los 90 DBA, o cuando no cuente con el dispositivo limitador de sonido, es sancionado con multa de mil cuatrocientas (1.400) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto que haya alterado el precinto del limitador de sonido es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a cincuenta y cuatro mil setecientas (54.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

(Incorporado por Art. 8º de la Ley Nº 4102, BOCBA Nº 3851 del 09/02/2012 y conforme texto Art. 260 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

4.1.29.

COMERCIALIZACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS DE TELEFONÍA CELULAR Y/0 DE COMUNICACIÓN DIGITAL.
El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin registrar la tenencia o los comercialice o repare, sin ingresar dichas operaciones en el sistema de comercialización de celulares, es sancionado/a con multa de un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas no registradas y clausura del local o establecimiento".

El/la que comercialice y/o repare aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos o partes, y tuviere dichos elementos sin acreditar su legítima adquisición o tenencia es sancionado/a con multa de un mil quinientos (1.500) a cuatro mil quinientos (4.500) unidades fijas y/o decomiso de las cosas respecto de las cuales no se hubiere acreditado su legítima adquisición o tenencia y clausura del local o establecimiento".

Si la información ingresada en el sistema de comercialización de celulares fuere falsa, el titular del establecimiento es sancionado con multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) unidades fijas y/o decomiso de las cosas asentadas falsamente y la clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación".

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 6009, BOCBA N° 5473 del 08/10/2018)

 

Sección 5ª

CAPITULO I

Derechos del consumidor

5.1.1

RÓTULO FALSO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se envase mercadería con un peso, medida, cantidad, o calidad que no corresponda con la consignada en el rótulo, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas o clausura del local o comercio de hasta treinta días.

(Conforme texto Art. 161 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.2

INDUCCION A ERROR. El/la que, sin autorización, elabore o envase productos alimenticios que guarden similitud en su apariencia y características generales con productos registrados, de modo tal que puedan inducir a error, salvo que la conducta derive en una falta más grave, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a cincuenta y cinco mil (55.000) unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 162 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.3

ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS. El/la que adultere un producto, privándolo de sus elementos útiles, sea en forma parcial o total, o reemplazándolos, o sometiéndolo a cualquier tratamiento tendiente a ocultar alteraciones o defectos en su elaboración es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura de hasta treinta (30) días.

(Conforme texto Art. 163 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.4

LISTAS DE PRECIOS. El titular o responsable del establecimiento comercial que teniendo obligación de hacerlo no exhiba en forma reglamentaria la lista de precios o tarifas, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 164 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.5

VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o servicios a precios superiores a los establecidos por las normas o la autoridad competente, es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 165 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

Nota: El presente artículo fue modificado temporalmente por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 002/020, BOCBA N° 5833 del 26/03/2020, y rectificado por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 003/020, BOCBA N° 5834 del 26/03/2020. La referida modificación regirá mientras dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y sus eventuales prórrogas, y puede ser consultada en los citados Boletines Oficiales.

5.1.6

CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura. El organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 261 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.7

MANIOBRAS CON ENTRADAS. El/la que venda, reserve u oculte localidades en espectáculos públicos en infracción a las normas que reglamenten la actividad es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2500) unidades fijas y/o decomiso de las entradas.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5174, BOCBA N° 4564 del 22/01/2015)

5.1.8

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE. El/la conductor/a de un vehículo afectado al Servicio de taxis o remises que transporte al pasajero a su lugar de destino por un trayecto que no es el más corto o el indicado por el pasajero será sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 69 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.9

CARTA DE MENÚ SISTEMA BRAILLE. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Brail e, conforme a lo previsto en la normativa vigente, es sancionado con multa de veinticinco (25) a doscientas cincuenta (250) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 167 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.10

CARTEL DISPONIBILIDAD LOCALIDADES SALA ESPECTACULOS CINEMATOGRÁFICOS. El/la titular o responsable de una sala de espectáculos cinematográficos que ofrezcan asientos individuales no numerados y no exhiban en la boletería y a la vista del público, un cartel indicador por medio del cual se informe a los consumidores el momento, a partir del cual, se hayan vendido el noventa por ciento (90 %), de las localidades, para la función a comenzar, es sancionado con multa de trescientas cincuenta (350) a mil trescientas cincuenta (1.350) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 168 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.11

Publicidad Establecimiento Geriátrico. El titular o responsable de un establecimiento geriátrico que realizare o hiciese realizar publicidad referida al mismo en medios gráficos, radiales, televisivos, o de cualquier otro tipo, omitiendo hacer conocer el número completo de Registro de Inscripción correspondiente ante el organismo de contralor, así como su fecha de inscripción en el mismo, o falseare tales datos, es sancionado con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 2531, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007 y conforme texto Art. 262 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.12

Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será sancionado con multa de doscientas (200) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010 y conforme texto Art. 263 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.13

Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o tal er que no produzca sus modelos en los tal es que correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con una multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas.

En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o tal er por un plazo de hasta (5) cinco días.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010 y conforme texto Art. 264 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.14

Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los tal es que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja etaria a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una multa de diez mil doscientas (10.200) a diecisiete mil cien (17.100) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de veinte mil quinientas (20.500) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010 y conforme texto Art. 265 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.15

AUSENCIA DE PRODUCTOS DE SERVICIO DE MESA: "El/la titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a disposición de los clientes los productos establecidos en la normativa vigente en relación al "servicio de mesa", "cubierto" o cualquier denominación equivalente, es sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 4407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013 y conforme texto Art. 266 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.16

PROHIBICION DE COBRO DEL "SERVICIO DE MESA"O EQUIVALENTE A MENORES DE 12 AÑOS DE EDAD: "El/la titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de no cobrar el "servicio de mesa", "cubierto" o denominación equivalente a menores de 12 años de edad, es sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013 y conforme texto Art. 267 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.17

OPCION DE ALIMENTO APTO PARA CELIACOS: "El/la titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a disposición de los clientes un plato apto para celíacos, de consumo seguro, manipulado exclusivamente con utensilios que no tengan contacto con alimentos con TACC, es sancionado con multa de setenta (70) a trescientas (300) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 4407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013 y conforme texto Art. 268 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

5.1.18

AUSENCIA DE OPCIÓN DE ALIMENTOS APTOS PARA CELÍACOS EN EVENTOS MASIVOS: El productor de un evento masivo en el que se preste servicio de expendio de comidas y bebidas, que incumpla la obligación de garantizar la puesta a disposición de los clientes de menús o productos alimenticios aptos para celíacos de consumo seguro, libres de gluten sin TACC en la proporción correspondiente a la capacidad de espectadores autorizada, es sancionado con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 6268, BOCBA N° 5782 del 17/01/2020)

 

Sección 6º

CAPITULO I (*)

Tránsito

6.1.1

FALTA DE PORTACIÓN DE LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin portar la licencia para conducir, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 70 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.1.1.- CONDUCIR SIN POSEER LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin poseer la licencia para conducir, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 5030, BOCBA N° 4464 del 22/08/2014)

6.1.2

LICENCIA VENCIDA. El/la que conduzca un vehículo portando licencia de conducir vencida o caduca por no actualización de datos es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

El/la conductor/a de un vehículo afectado a servicio de transporte público que posea licencia de conducir y/o su documentación habilitante como chofer vencidas, será sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

La empresa de transporte y/o mandataria y/o el/la titular y/o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros con licencia de conducir y/o su documentación habilitante como chofer vencidas es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas, excepto cuando por aplicación de regímenes especiales corresponda otra sanción.

En todos los casos, el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3717, BOCBA N° 3600 del 07/02/2011)

6.1.3

CONDICIONES DE LA LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin anteojos o lentes de contacto cuando la licencia indique su obligación de uso, o sin cumplir con alguna de las condiciones impuestas a su titular es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 269 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.4

CATEGORÍA DE LICENCIA PARA CONDUCIR. El/la que conduzca un vehículo sin portar la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los habilite para la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 270 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.5

FACILITAR VEHÍCULO A MENOR. El/la titular y/o responsable de un vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite su manejo a una persona sin la edad necesaria para el tipo de vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 271 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.6

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN. El/la conductor/a de un vehículo que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la Cédula Verde vigente a nombre del titular, o en su defecto la Cédula Azul a nombre del conductor, a excepción de los supuestos contemplados en los artículos 6.1.1, y 6.1.8., es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 71 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.7

EXHIBICION DE DOCUMENTACION SOBRE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas cuyo conductor/a no exhiba la documentación especial otorgada por la autoridad competente para la sustancia que transporta, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 272 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.8

PÓLIZA DE SEGURO. El/la conductor/a de un vehículo que no porte con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. No es obligatorio l evar comprobante de pago del seguro.

El/la conductor/a de un vehículo que no cuente con seguro obligatorio en vigencia es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 72 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.9

PLACAS DE DOMINIO. El/la conductor/ra, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semi acoplado, o de transporte público de pasajeros que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía pública sin tener colocadas la/s placa/s oficial/es de dominio automotor, o que estando colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método que dificulte su identificación, es sancionado/a con multa de mil (1000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5317, BOCBA N° 4697 del 10/08/2015)

6.1.10

PLACAS DE OTRO VEHICULO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado o de transporte público de pasajeros que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía pública teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de mil doscientas (1.200) unidades fijas, la inmovilización del rodado y el decomiso de las placas.

(Conforme texto Art. 74 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.11

CIRCULAR CON ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule, posea o esté equipado con cualquier elemento que, incorporado a éste, tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas y decomiso de los elementos.

(Conforme texto Art. 273 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.12

VERIFICACIÓN TÉCNICA. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no porte el certificado de verificación técnica es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no haya realizado la verificación técnica cuando correspondiere, o se encontrara el certificado vencido es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 274 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.12.1

GRABADO DE AUTOPARTES

El titular de un vehículo o moto vehículo que no haya realizado el grabado de autopartes cuando correspondiere es sancionado con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas. En los casos de compraventa de un vehículo o moto vehículo mediante contrato de leasing, esta sanción recae sobre el tomador.

Los titulares de los Concesionarios de Automotores, gestores, mandatarios y cualquier otra persona física o jurídica que participe como intermediario en la compraventa de automotores y/o moto vehículos que no cumplan con sus obligaciones de verificación del correspondiente grabado de autopartes o la tenencia por parte del obligado del formulario de grabado, es sancionado/a con multa de mil (1.000) unidades fijas por cada operación.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4606, BOCBA N° 4204 del 30/07/2013 y conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 5050, BOCBA N° 4490 del 29/09/2014)

6.1.13

CONDICIONES DE SEGURIDAD. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas obligatorios de frenos, luces, cinturón de seguridad en las plazas correspondientes u otros elementos de seguridad, o los tenga con deficiencias, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.14

CINTURÓN DE SEGURIDAD. El/la conductor/a y/o el/los/as pasajeros/as de un vehículo en movimiento que no  llevaren colocados correctamente el/los cinturón/es de seguridad de acuerdo con la reglamentación vigente serán sancionados/as con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 75 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.14.1

SISTEMAS O DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN INFANTIL.
El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de doce (12) años o con una altura menor a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) sin utilizar el sistema o dispositivo de retención infantil correspondiente, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas

(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 5294, BOCBA N° 4686 del 24/07/2015)

6.1.15

LIMITADOR DE VELOCIDAD. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que debiendo estar equipado con un limitador de velocidad no lo tenga, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 276 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.16

DISPOSITIVO DE CONTROL DE GASES. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que no esté equipado con un dispositivo destinado a controlar la emisión de gases tóxicos, de acuerdo con la reglamentación vigente, o que teniéndolo no funcione correctamente, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 277 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.17

VERTER LIQUIDOS, AGUAS SERVIDAS O ARROJAR ELEMENTOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 77 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.18

SILENCIADOR. El/la titular o responsable de un vehículo que no esté equipado con un dispositivo destinado a controlar la emisión de ruidos o circule con el silenciador descompuesto o con el silenciador alterado o en violación a las normas reglamentarias y/o con salida total o parcialmente directa de los gases de escape es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 78 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.19

USO INDEBIDO DE BOCINA. El/la conductor/a de un vehículo que use indebidamente la bocina es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 278 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.20

BOCINAS O SIRENAS ANTIRREGLAMENTARIAS. El/la titular o responsable de un vehículo que tenga bocinas o sirenas antirreglamentarias es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 279 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.21

PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. El/la titular o responsable de un vehículo que tenga paragolpes antirreglamentarios es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 280 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.22

FALTA DE PARAGOLPES. El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin alguno de los paragolpes reglamentarios es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 281 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.23

VIDRIOS TONALIZADOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 282 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.24

ESPEJOS RETROVISORES. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule sin espejo retrovisor o con objetos que dificulten la visión a través del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 283 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.25

TAPA DE COMBUSTIBLE. El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin la tapa del tanque de combustible es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 79 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.26

TELÉFONOS CELULARES Y/O REPRODUCTORES DE VIDEO. El/La que conduzca un vehículo o motovehículo manipulando teléfono celular o utilizando auriculares en ambos oídos o utilizando equipos reproductores de video, es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas. Cuando el conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 80 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.27

PERSONAS IMPEDIDAS DE VIAJAR EN ASIENTO DELANTERO. El/la conductor/a de un vehículo que permita viajar en el asiento delantero a personas de menor edad o menor tal a que la autorizada en la normativa vigente, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 284 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.28

VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD. El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) a cuatro mil (4.000) unidades fijas cuando circulare a una velocidad superior a 140 Kilómetros por hora; sea cual fuere el tipo de arteria por la que transite. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicio de Remises y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble. Estos supuestos no admiten pago voluntario.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de doscientos cincuenta (250) unidades fijas cuando circulare en exceso de más de 30% de la velocidad permitida para el tipo de arteria, hasta ciento cuarenta (140) kilómetros por hora. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicios de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de escolares o servicio de remises, y siempre que se encuentren prestando servicios, la multa se elevará al doble.

El/a conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas cuando circulare en exceso de velocidad de hasta 30% más de la velocidad permitida para el tipo de arteria.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad mínimos establecidos, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6254, BOCBA N° 5769 del 27/12/2019)

6.1.29

CIRCULACIÓN EN SENTIDO CONTRARIO. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 285 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.30

INVASIÓN PARCIAL DE VÍAS. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido invadiendo parcialmente la otra mano en vías de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 286 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.31

CONDUCCIÓN PELIGROSA. El/la conductor/a de un vehículo que circule sin respetar los carriles o que no advierta con luces, o manualmente, la realización de una maniobra, o que su conducta sea temeraria, maliciosa o imprudente, es sancionado/a con multa de ciento ciento cincuenta (150) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 82 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.32

GIRO PROHIBIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 287 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.33

CRUCE DE BOCACALLES. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la prioridad de paso de una bocacalle y/o un indicador de "PARE" es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 288 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.34

CIRCULACIÓN MARCHA ATRÁS. El/la conductor/a de un vehículo que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 289 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.35

PEAJE. El/la conductor/a de un vehículo que circule en una autopista urbana sujeta al pago de peaje y no realice el pago del mismo en las condiciones dispuestas en la reglamentación, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6041, BOCBA N° 5521 del 18/12/2018)

6.1.36

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas que no exhiba la correspondiente inscripción en el registro de transportista de acuerdo con la normativa legal vigente, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a veinte mil (20.000) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.36 bis.

El/la titular o responsable del vehículo utilizado para el transporte de sustancias alimenticias, sin la debida habilitación otorgada por la autoridad competente, es sancionado con multa de cien (100) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o decomiso de la mercadería transportada.

(Incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.37

OBSTRUCCIÓN DE VÍA. El/la conductor/a de un vehículo que cause la obstrucción de la vía transversal, ciclovías, veredas o estacionamientos reservados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas. Cuando la obstrucción se produzca, carriles exclusivos y/o preferenciales, METROBUS y Premetro, la multa se elevará al doble. Cuando la obstrucción se produzca en rampas para discapacitados o en lugares reservados para vehículos de personas con necesidades especiales es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5905, BOCBA N° 5273 del 13/12/2017)

6.1.37.1

OBSTRUCCIÓN DE CIRCULACIÓN AL TRÁNSITO. El/la conductor/a, titular o responsable que impidiere u obstaculizare mediante la utilización de un vehículo de transporte de carga la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con multa de dos mil (2000) unidades fijas.

Dicha falta no se aplicará en caso que con una anticipación de setenta y dos (72) horas, se diere aviso a la autoridad competente y se cumpliere las directivas que la Autoridad de Aplicación dispusiere para garantizar la circulación.

(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 6043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.38

OBLIGACIÓN DE CEDER EL PASO. El/la conductor/a de un vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 290 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.39

INTERRUPCION DE FILAS ESCOLARES. EI/la conductor/a de un vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 291 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.40

PRIORIDAD DE PASO DE LOS PEATONES. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de paso de los peatones es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 292 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.41

CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule por arterias peatonales, o por zonas o carriles prohibidos, exclusivos, y/o preferenciales, o excediendo los límites dimensiones, peso o potencia, permitidas para la vía transitada, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que utilice el carril del Sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado METROBUS DE BUENOS AIRES, tal como lo establece la Ley 2992, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de un motovehículo que invada la ciclovía o ingrese en contramano a un contracarril es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 86 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.42

PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un vehículo que viole las normas que, por razones de día, horario y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

El/la conductor/a de un motovehículo que viole las normas que, por razones de día, horario, características de los vehículos y/o ocupantes, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando el incumplimiento se refiera a la norma contenida en el inciso i) del artículo 5.3.2 del Código de Tránsito y Transporte, la sanción se agravará al doble e inhabilitación para conducir de 5 a 10 días.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 5.834, BOCBA N° 5157 del 28/06/2017)

Nota: El presente artículo fue modificado temporalmente por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 002/020, BOCBA N° 5833 del 26/03/2020, y rectificado por el Art. 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 003/020, BOCBA N° 5834 del 26/03/2020. La referida modificación regirá mientras dure el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y sus eventuales prórrogas, y puede ser consultada en los citados Boletines Oficiales.

6.1.43

CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. El/la conductor/a de un vehículo que transporte mayor número de personas que el permitido por la capacidad del rodado es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 294 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.44

TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la conductor de un vehículo de transporte de pasajeros que no respete las paradas para ascenso y descenso de pasajeros o no se detenga junto a la acera, o circule con las puertas abiertas o en contravención a las disposiciones particulares del servicio, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 295 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.45

LUGARES NO AUTORIZADOS PARA VIAJAR. El/la conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que permita ocupar lugares que no sean destinados a viajar en el os es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 296 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.46

OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR. El/la conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas relativas al uso de radios, reproductores de sonidos y/o de publicidad interior y exterior, trato con los pasajeros o prohibición de fumar es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 87 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.47

REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del servicio y la vestimenta de los conductores es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 88 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.47 bis

ALTERACIONES EN EL RELOJ TAXIMETRO. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio público de alquiler con taxímetro cuyo reloj estuviere alterado y/o violado su precinto de seguridad es sancionado/a con multa de mil doscientas (1.200) unidades fijas.

Para el caso que poseyera dispositivos mecánicos o electrónicos tendientes a producir un incremento en la tarifa, el/la titular y/o mandataria y/o responsable es sancionado/a con multa de dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y decomiso del reloj."

En todos los casos el Controlador de Faltas y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 3717, BOCBA N° 3600 del 07/02/2011 y conforme texto Art. 89 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.48

El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de escolares que dañe, altere o retire el dispositivo de alcoholemia instalado en la unidad, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas. Idéntica multa se aplica al conductor del vehículo que con su acción y/u omisión dañe, altere o retire el dispositivo.

(Conforme texto Art. 90 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.49

REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo de transporte de carga que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 6043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.49 bis. (tc)

PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS CON LICENCIA DE TAXI VENCIDA. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis que posea la licencia de taxi vencida dentro del plazo de 360 días corridos contados a partir de la fecha de su vencimiento, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis que circule con un vehículo de alquiler con taxímetro con licencia de taxi vencida y habiendo transcurrido más de trescientos sesenta (360) días corridos desde la fecha de su vencimiento, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas y el decomiso del reloj taxímetro.

El Controlador y/o Juez interviniente deberán librar oficio a la Autoridad de Aplicación comunicando la resolución recaída a los fines de la aplicación de las penalidades establecidas en el Capítulo 12.11 del Código de Tránsito y Transporte.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

(tc)Corresponde al Art. 6.1.49.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 6.017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

6.1.49 ter

SERVICIO DE RADIO TAXI. El/la titular de una Empresa de radio - taxi que incumpla alguna de las obligaciones impuestas por la Secretaria de Comunicaciones y/o cuya autorización anual se encuentre vencida y/o no cumplimente los requisitos exigidos por la normativa legal vigente, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas.

El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de Taxi que cuente con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio Taxi sin estar abonado a una Estación Central, o se comunicara con una Estación Central distinta a la que está abonado, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de Taxi que operare con Certificado de Interconexión Radioeléctrica Autorizada anual vencido y/o no cumplimentase los requisitos exigidos por la normativa legal vigente y/o que hubiere estado afectado al servicio de Taxi y que a su baja como abonado no hubiere eliminado las señales distintivas que lo identificaban como perteneciente al servicio de Radio Taxi en los plazos previstos en la normativa, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas.

La Empresa de Radio Taxi y/o el titular de la licencia de taxímetro y/o la mandataria que ofrezca o realice promociones no autorizadas, y/o no cobre la tarifa autorizada, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 3717, BOCBA N° 3600 del 07/02/2011 y conforme texto Art. 299 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

(Artículo derogado por el Art 1º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.49 ter

NO APLICACIÓN DE LA TARIFA DE TAXI VIGENTE. El/la conductor/a que cobre por sobre o por debajo del valor de la tarifa que fija el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el servicio de taxi, es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 7º de la Ley Nº 3717, BOCBA N° 3600 del 07/02/2011 y conforme texto Art. 300 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)
(Renumerado por el Art. 2º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.49 quater

El/la conductor/a de un vehículo afectado al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que sin justificación alguna se negare a transportar a un pasajero que hubiera solicitado su servicio, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 91 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014 y renumerado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.49 quinquies

El/la conductor de un vehículo afectado al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que se negare a interrumpir el funcionamiento del mecanismo y/o dispositivo electrónico de publicidad interior dinámica, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 92 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014 y renumerado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.49 sexies

El/la conductor de un vehículo afectado al servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro que no portare en su interior la ficha identificatoria tanto del titular de la licencia de taxi como del conductor, así como la cartelería indicativa del valor de la tarifa vigente, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 93 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014 y renumerado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.50

TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular o responsable de un vehículo de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión requiera un permiso especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice violando los límites de la autorización, o transporte carga descubierta, o carga que no se encuentre debidamente asegurada, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de transporte de explosivos, objetos inflamables, volátiles o insalubres o animales, la sanción es de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 301 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.50 bis.

El/la titular de un vehículo de transporte de carga que exceda el peso máximo establecido por eje es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 94 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.51

CARGA Y DESCARGA. El/la titular y/o responsable de un vehículo que no respete los horarios fijados para las operaciones de carga o descarga, o las realice en lugares prohibidos, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

Asimismo, es sancionado el propietario y/o responsable del comercio o establecimiento de origen o destino de los productos que se carguen o descarguen.

(Conforme texto Art. 95 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.52

ESTACIONAMIENTO O DETENCIÓN PROHIBIDA.

El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor de uso particular, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de transporte de pasajeros y/o de carga que estacione en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de emergencia, o paradas de transporte de pasajeros, entradas de vehículos, ciclovías, carriles exclusivos, corredores de Metrobus y zonas de Microcentro y Macrocentro, la multa se elevará al doble. Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para vehículos de personas con necesidades especiales o rampas para discapacitados es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas."

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5905, BOCBA N° 5273 del 13/12/2017)

6.1.53

ESTACIONAMIENTO MEDIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que estacione en lugar tarifado y/o medido en la vía pública y permanezca en él por un tiempo de hasta una hora en exceso del efectivamente abonado, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 302 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.54

ESTACIONAMIENTO EN ÁREAS PEATONALES.

El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en arterias peatonales o sobre las aceras de cualquier arteria u ocupando parte de ella, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas".

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 5905, BOCBA N° 5273 del 13/12/2017)

6.1.55

ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN. El/la que enseñe a otro a conducir un vehículo en lugares no habilitados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

Cuando el infractor/a pertenezca a una academia de aprendizaje la multa se eleva al doble.

(Conforme texto Art. 304 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.56

CRUCE PEATONAL. El peatón que cruce la calzada de cualquier tipo de arteria por lugares no habilitados o no respete las luces del semáforo que permitan dicho cruce, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 305 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.57

INDICACIONES DE LA AUTORIDAD. El/la conductor/a de un vehículo que no respete las indicaciones de la persona autorizada para dirigir el tránsito es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 97 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.58

MOTOVEHICULOS. El/la conductor/a de motovehículo y/o su acompañante que circule/n sin utilizar correctamente el casco de protección reglamentaria, o circule asido/a a otro/s vehículo o apareado/a inmediatamente detrás de otro, transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para el o o se transporten menores de dieciséis (16) años, es/son sancionado/os con multa de cien (100) unidades fijas.

Cuando no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor es responsable de la infracción el titular del motovehículo.

(Conforme texto Art. 98 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.58.1

OBLIGACIÓN DE CHALECO REFLECTANTE EN ACOMPAÑANTE DE MOTOVEHÍCULO. El/la conductor/a de un motovehículo que circulando con acompañante el mismo no lleve el chaleco reflectante obligatorio, será sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas e inhabilitación para conducir de 5 a 10 días.

Cuando no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor es responsable de la infracción el titular del motovehículo.

(Incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 5834, BOCBA N° 5157 del 28/06/2017)

6.1.59

ANTIPARRAS. El/la conductor/a de motocicleta, motoneta o ciclomotor sin parabrisas, que circule sin utilizar las antiparras en las condiciones exigidas en la reglamentación es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 306 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.60

CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL. El/la conductor/a de un ciclorodado o de un dispositivo de movilidad personal que circule asido/a a otro vehículo o apareado/a inmediatamente detrás de otro, o cuando no use casco protector, o el ciclorodado o dispositivo de movilidad personal no cuente con luces o elementos luminiscentes, o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para ello, o no respete la señalización vial, o circule por lugares no autorizados, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 6164, BOCBA Nº 5623 del 23/05/2019)

6.1.61

INCUMPLIMIENTOS GENÉRICOS EN EL TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al transporte privado de pasajeros o alquiler de automóviles sin conductor/a, que no cumpla con las normas que regulan el servicio respectivo es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 308 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.62

OBSTRUCCIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y/O CIRCULACIÓN. El/la conductor/a y/o titular de un rodado que limite u obstruya el libre estacionamiento y/o la circulación de vehículos mediante la injustificada colocación transitoria de cualquier elemento o dispositivo es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 309 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.63.

VIOLACIÓN DE SEMÁFORO. El/la conductor o titular o responsable de un vehículo con el que se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a un mil quinientas (1.500) unidades fijas.

Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble.

(Conforme texto Art. 99 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.64.

USO DE LUCES. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule sin las luces reglamentarias encendidas en cualquier horario por las arterias en las que rija tal obligatoriedad o utilice las luces altas cuando no está permitido, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 310 de la Ley Nº 4.11, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.64.1.

LUCES PROHIBIDAS: El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice vehículos que posean luces no contempladas en las normas o que induzcan a error a los demás conductores, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 311 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.65

NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.

Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble.

(Conforme texto Art. 100 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.66

CONTRIBUCION A CONDUCCION PELIGROSA. El/la acompañante en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 312 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.67

USO O EXHIBICION DE FRANQUICIAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales, chapas patente, o cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 313 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.68

INCUMPLIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CONDUCTOR. El/la titular registral del vehículo que no identifique al conductor según lo establecido en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte y no tenga licencia de conducir, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 101 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.69

SEÑALIZACIÓN DE OBRAS. El/la responsable de una obra que dificulte la circulación vehicular y no la señalice conforme la normativa vigente es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 314 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.70

PARADAS, OTRAS SEÑALES Y SÍMBOLOS. El/la que coloque o instale paradas de transporte, señales o símbolos de tránsito sin autorización de la autoridad o retire, traslade, oculte, modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de señalización vial es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 315 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.71

CONDUCTORES PRINCIPIANTES: El/la conductor/a principiante que circule con un vehículo por arterias por las que no le está permitido transitar o circule sin tener colocado el distintivo correspondiente es sancionado con multa de cien (100) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 316 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

6.1.72

VIOLACION DE BARRERAS FERROVIARIAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que cruce o inicie el cruce de vías férreas mientras las barreras están bajas o el paso no está expedíto, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) a dos mil (2.000) unidades fijas

Si quien realiza dicha acción fuera el conductor de un vehiculo de transporte de pasajeros y/o escolares en servício y/o vehículo de transporte de carga, es sancionado con multa de cuatrocientos (400) a (4.000) cuatro mil unidades fijas. La misma sanción se aplicará cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencias o cumplimiento de un servicio oficial.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4034, BOCBA Nº 3834 del 17/01/2012)

6.1.73.

EMPRESA DE RADIO TAXI SIN HABILITACION. Quien prestare servicio de radio taxi, sin habilitación conforme las previsiones del Capítulo 12.8 del Código de Tránsito y Transporte, será sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

La sanción se elevará al doble si fuere reiterada dentro del año calendario.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.74.

OTORGAMIENTO DE VIAJES DE MANERA NO AUTORIZADA. Quien asignare viajes requeridos por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet, y no lo hiciera a través de las Centrales de Radio - Taxi autorizadas, será penado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

Idéntica sanción será aplicable al titular y/o responsable y/o chofer del taxi que efectuare el viaje asignado de ese modo.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.75.

HABILITACION DE EMPRESA DE RADIOTAXI VENCIDA. Quien presta servicios de radio taxi con la habilitación vencida más de 30 y hasta 180 días corridos es sancionado con multa de un mil (1.000) unidades fijas.

Si la habilitación se encuentra vencida más de 180 y hasta 360 días corridos la multa se eleva al doble.

Si la habilitación tuviere más de 360 días de vencida, la multa será de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.76.

ASIGNACION DE VIAJES DE RADIO TAXI A TAXIS SIN AUTORIZACION.
Quien asigne viajes de radio taxi a taxis que no estuvieren autorizados por la Autoridad de Aplicación a prestar dicho servicio, será sancionado con multa de cuatrocientos (400) unidades fijas

(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.77.

ASIGNACION DE VIAJES DE RADIO TAXI A VEHICULOS SIN LICENCIA DE TAXI. Quien asigne viajes de radio taxi a vehículos sin autorización para funcionar como taxímetro, será sancionado con multa de cuatro mil ( 4.000) unidades fijas.

Idéntica sanción sufrirá el titular, conductor o responsable del vehículo con más el decomiso del reloj taxímetro y aparato de radio con el que estuviera operando. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 7º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.78.

REQUISITOS DEL ABONADO. La Empresa de Radio Taxi que prestare servicio a un radio taxi que no cumplimentare los requisitos exigidos por la normativa legal vigente será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 8º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.79.

PROMOCIONES DE RADIO TAXI. La Empresa de radio taxi que ofrezca o realice promociones no autorizadas será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 9º de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.80

INCUMPLIMIENTO A LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR COMO RADIO TAXI. La empresa de radio taxi habilitada que incumpla o altere las condiciones de funcionamiento establecidas en la respectiva autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación y/o la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y/o no cumplimente la normativa legal vigente será sancionada con multa de doscientas (200) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.81.

NOMINA DE ABONADOS. La empresa de Radio Taxi que no comunique a la Autoridad de Aplicación el detalle de abonados, así como las modificaciones a dicha nómina, conforme lo normado por el art. 12.8.2.4 del Código de Tránsito y Transporte, será sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas..

La empresa de Radio Taxi que preste servicios con menor cantidad de abonados a los requeridos en el art. 12.8.2.5. del Código de Tránsito y Transporte, sin que hubiere gestionado ante la Autoridad de Aplicación la excepción temporal a la falta, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas e inhabilitación. -

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.82.

PERSONAL DE LA EMPRESA DE RADIO TAXI. La empresa de radio taxi que no cumplimentara con las previsiones del art. 12.8.2.6. del Código de Tránsito y Transporte será sancionada con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

Idéntica sanción se impondrá si se encontrare en la empresa trabajadores que no cumplieran con la registración conforme las leyes laborales.

En este último caso, deberá librarse testimonio y formular la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Protección del Trabajo del G.C.B.A

(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.83.

CAMBIO DE LOCALIZACION DE ESTACION CENTRAL. La empresa de Radio Taxi habilitada que no comunicare en tiempo y forma el cambio de localización de la Estación Central de Comunicación será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.84.

HORARIO ESTACION CENTRAL. La empresa de radio taxi cuya Estación Central no permanezca en operación, prestando servicio, durante las veinticuatro (24) horas por día, todos los días del año, conforme lo normado por el artículo 12.8.3.3. del Código de Tránsito y Transporte será sancionada con multa de un mil ( 1.000) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.85.

EMPRESA QUE CUENTE CON MAS DE UNA ESTACION CENTRAL. La Empresa de Radio Taxi que opere con más de una Estación Central será sancionada con multa de un mil (1.000) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.86.

ABONADOS SIN EQUIPO. La Empresa de Radio Taxi que cuente con abonados a los cuales no les ha provisto el correspondiente equipo de radio será sancionada con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 16 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.87.

RECARGO RADIO TAXI: La Empresa de Radio Taxi, el responsable y/o chofer de taxi que cobre distinta cantidad de fichas a las establecidas en el artículo 12.5.6 del Código de Tránsito y Transporte o les cobrare el adicional a personas con discapacidad permanente y acreditada, será sancionada con multa de un mil (1.000) unidades fijas.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 17 de la Ley Nº .217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.88.

TAXI CON CARTELERIA SIN EQUIPO DE RADIO. El titular y/o responsable y/o chofer de un taxi que, exhibiendo cartelería perteneciente a una Empresa de Radio Taxi, presta servicio sin poseer el equipo de radio correspondiente es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 18 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.89.

TAXI CON CARTELERIA SIN ABONO. El titular y/o responsable y/o chofer de un Taxi que exhiba cartelería como abonado a empresa de Radio Taxi sin estar dado de alta en la misma será sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 19 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.90.

ELIMINACION SEÑALES DE RADIO TAXI. El titular y/o responsable del servicio público de Taxis que preste servicios habiendo sido dado de baja de una Empresa de Radio Taxi y no hubiere acreditado ante la Autoridad de Aplicación la eliminación de las señales distintivas del Servicio de Radio Taxi, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 20 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.91.

SERVICIO DE RADIO TAXI SIN ABONO. El titular y/o responsable y/o chofer de Taxi que presta servicios de Radio Taxi sin estar abonado a una empresa de Radio Taxi habilitada es sancionado con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

Si la infracción fuere reiterada dentro del año calendario, la multa se eleva al doble.

(Incorporado por el Art. 21 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.92.

EQUIPO NO HOMOLOGADO. El titular y/o responsable del servicio público de Taxis abonado a una Empresa de Radio Taxi que emplee un equipo de comunicación no homologado por la Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas y decomiso del mismo.

Idéntica sanción se aplicará a quien preste Servicios de Radio Taxi sin haber verificado y/o registrado ante la Autoridad de Aplicación la instalación y/o funcionamiento del equipo de radio.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.93.

CERTIFICADO DE INTERCONEXION RADIOELECTRICA. El titular y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis que prestare servicios con la autorización anual de interconexión radioeléctrica vencida por más de 30 días corridos será sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 5217, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

6.1.94

TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES, REMISES, VEHÍCULOS DE FANTASÍA Y OTROS SIN AUTORIZACIÓN. El/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días.

No admite pago voluntario.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 6043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.95

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS QUE NO CUMPLAN CON LA VERIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDIENTE. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, de transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía o cualquier otro vehículo que transporte pasajeros que lo explote con vehículos que no cumplan con la Verificación y/o inspección técnica vehicular exigida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa ciento cincuenta (150) a mil quinientas (1.500) unidades fijas.

No admite pago voluntario.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 6043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.96

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía o cualquier otro vehículo que transporte pasajeros, que brinde el servicio con vehículos que incumplan alguna de las normas que regulan los respectivos servicios y no tengan sanción específica en el presente Régimen, es sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) unidades fijas y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 6043, BOCBA N° 5513 del 06/12/2018)

6.1.97

ASIGNACIÓN Y/O DESPACHO DE VIAJES A REPARTIDORES Y/O MENSAJEROS NO HABILITADOS Y/O CON VEHÍCULOS NO HABILITADOS O CON HABILITACIONES NO VIGENTES. Cuando se asigne, despache o permita por acción u omisión a Repartidores y/o Mensajeros no habilitados y/o que estén utilizando vehículos no habilitados, el Prestador del Servicio y/o el Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias será sancionado con multa de dos mil quinientas (2500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

El prestador del servicio y/o el Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias será sancionado con multa de mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación cuando la infracción sea cometida por Repartidores y/o mensajeros con habilitaciones vencidas y/o que estén utilizando vehículos con habilitaciones vencidas.

(Incorporado por el Art. 6° de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.98

ASIGNACIÓN Y/U OFRECIMIENTO DE NUEVOS VIAJES Y/O ENVÍO DE NOTIFICACIONES. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que asigne y/o envíe algún tipo de notificación mientras los Repartidores y/o Mensajeros habilitados se encuentran realizando una entrega, salvo en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 7° de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.99

DATOS. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que incumpla con las obligaciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del Código de Tránsito y Transporte referidas a la provisión de datos será sancionado con multa de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades fijas.

En el caso de haberse probado que la información suministrada fue previamente adulterada, la sanción se duplicará.

(Incorporado por el Art. 8° de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.100

INCENTIVOS Y/O CASTIGOS. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que establezca sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación que estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial del repartidor y/o mensajero será sancionado con multa de un mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas. El juez y/o controlador interviniente librará oficio para que cesen inmediatamente las prácticas bajo apercibimiento de suspensión o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 9° de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.101

SEGUROS. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio que no provea los seguros correspondientes detallados en el Capítulo 13.6 del Código de Tránsito y Transporte a los mensajeros y/o repartidores que desarrollen el servicio será sancionado con multa de diez mil (10.000) unidades fijas.

De reiterarse dicha infracción dentro de los 365 días, la sanción se duplicará en el monto y el juez y/o controlador interviniente librará oficio para demostrar el cumplimiento bajo apercibimiento de suspensión o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 10 de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.102

PROHIBICIONES AL REPARTIDOR Y/O MENSAJERO. El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias utilizando cualquier vehículo que no se encuentre autorizado por la normativa y/o o similares y/o lo realice con acompañantes será sancionado con multa de cien (100) unidades fijas. El juez y/o controlador interviniente podrá librar oficio a la Autoridad de Aplicación para la aplicación de la suspensión y/o inhabilitación del repartidor y/o mensajero.

(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.103

INDUMENTARIA Y ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DEL REPARTIDOR Y/O MENSAJERO. El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias sin cumplir con la obligación de utilizar la identificación con el número de la habilitación y/o la indumentaria con bandas reflectivas será sancionado con multa de veinticinco (25) unidades fijas y/o inhabilitación. Sin perjuicio de lo expuesto, podrá aplicarse el régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5°, 6° y 8° del presente.

(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.104

HABILITACIÓN DEL REPARTIDOR Y/O MENSAJERO. El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias en ciclorodado sin habilitación, con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de aquélla de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación.

El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias en motovehículo sin habilitación, con habilitación vencida o irregular o que exceda los límites o el objeto de aquélla de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) a cuatrocientas (400) unidades fijas. Sin perjuicio de lo expuesto, en ambos casos podrá aplicarse el régimen de responsabilidad establecido en los Artículos 5°, 6° y 8° del presente.

(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.105

HABILITACIÓN DEL OPERADOR DE PLATAFORMA DIGITAL DE OFERTA Y DEMANDA DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS. El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que cuente con la habilitación vencida para permitir la oferta y la demanda del servicio o que exceda los límites o el objeto de aquella de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 14 de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

6.1.106.

HABILITACIÓN DEL PRESTADOR DEL SERVICIO. El Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que opere con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de aquella de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 15 de la Ley Nº 6314, BOCBA N° 5930 del 11/08/2020)

(*) (Capítulo I conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)

 

SECCIÓN 7ª

Capítulo I

Pesas y medidas

7.1.1

PESAS Y MEDIDAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que para sus transacciones o labores no tenga los elementos para pesar o medir en perfecto estado de conservación e higiene, y/o sin el sel o de verificación primitiva, y/o no acredite el cumplimiento del control periódico exigido por la reglamentación vigente, es sancionado/a con multa de ciento cien (100) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas o clausura del establecimiento de hasta diez (10) días.

(Conforme texto Art. 102 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

7.1.2

INSTRUMENTO ALTERADO. El/la titular o responsable de un establecimiento que tenga en su establecimiento un instrumento alterado, destinado a calcular peso, medida o cantidad de los productos que ofrezca en venta, es sancionado/a con multa de doscientas (200) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y clausura del establecimiento de hasta diez (10) días.

(Conforme texto Art. 103 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

7.1.3

SURTIDOR ALTERADO. El/la titular o responsable de un establecimiento expendedor de combustibles que utilice surtidores alterados en su funcionamiento es sancionado/a con multa de trescientas (300) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y clausura del establecimiento de hasta diez (10) días.

(Conforme texto Art. 104 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

7.1.4

RELOJ TAXÍMETRO ALTERADO. El/la titular o responsable de un taxímetro que tenga alterado su reloj de medición del servicio, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas, decomiso del reloj e inhabilitación de hasta diez (10) días.

(Conforme texto Art. 105 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

SECCIÓN 8ª

Capítulo I

Sistema estadístico de la Ciudad

8.1.1

INCUMPLIMIENTO. El/la que no suministre en término, falsee, omita maliciosamente, produzca de modo incompleto, utilice con provecho propio, tergiverse o adultere cualquier información necesaria para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico y Censal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de quinientas cincuenta (550) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. Se aplicará esta multa, considerándose también como casos de incumplimiento: la obstaculización o la negativa a recibir los instrumentos de captación de datos y toda otra documentación que deba entregar el encuestador, el censista o el funcionario de la Dirección General de Estadística y Censos, que sea designado a esos efectos.

Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica, se elevará al doble el mínimo de la multa prevista.

(Conforme texto Art. 106 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

8.1.2

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. El/la que, estando designado por autoridad competente y fehacientemente notificado de dicha circunstancia, no cumpla con las tareas estadísticas o censales, será sancionado/a con multa de trescientas (300) a dos mil setecientas (2.700) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 107 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

8.1.3

RESERVA. El/la que revele a terceros, difunda o publique información de forma tal que permita identificar a la persona o entidad que proporcionó datos estadísticos o censales, será sancionado/a con multa de mil trescientas (1.300) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas.

Para el caso de que la conducta sea cometida por una persona jurídica, se elevará al doble el mínimo de la multa prevista.

(Conforme texto Art. 108 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

SECCIÓN 9ª

Capítulo I

Administración y servicios públicos

9.1.1

OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN. El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento, por un plazo de entre cinco (5) a quince (15) días.

La sanción se elevará a seis mil ochocientas (6.800) a sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y clausura del establecimiento por un plazo de entre quince (15) y treinta (30) días, si la obstrucción es realizada en locales de baile o donde se desarrolle actividad de baile, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios, clubes y/o en cualquier otra actividad que se desarrolle en horario nocturno (de 22 horas a 7 horas) y/o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas y/o de gran afluencia de público.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de treinta (30) a ciento ochenta (180) días.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.1.1.

El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 4472, BOCBA Nº 4064 del 28/12/2012 y conforme texto Art. 317 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.1.2

El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o recaudación de ingresos y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el ejercicio regular del derecho de huelga, será sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 4472, BOCBA Nº 4064 del 28/12/2012 y conforme texto Art. 318 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.1.3

El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de cien (100) a doscientas (200) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 4472, BOCBA Nº 4064 del 28/12/2012 y conforme texto Art. 319 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.2

USO PROHIBIDO DE TÍTULOS. El/la que sin autorización confeccione o entregue por cualquier título, distintivos, uniformes, sellos, medallas o credenciales iguales o semejantes a las utilizadas por funcionarios públicos, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 169 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.3

USO PROHIBIDO DE SIRENAS. El/la que haga uso de sirenas, balizas o señales similares a las utilizadas por los organismos públicos, servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas cincuenta (550) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 170 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.4

INSTALACIÓN PROHIBIDA DE SIRENAS O BALIZAS. El/la que provea o instale baliza o sirenas similares a las usadas por organismos públicos, servicios públicos, o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 171 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

9.1.5

PINTURA PROHIBIDA. El/la que pinte vehículos automotores o los haga pintar o use los ya pintados, con los colores, símbolos o emblemas adoptados por organismos públicos, o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de doscientas cincuenta (250) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 172 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

SECCION 10ª

Capítulo I

Evaluación de Impacto Ambiental

10.1.1

PROHIBICIONES. El/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento categorizada como "Con relevante Efecto", que carezca de certificado de aptitud ambiental o éste se encontrare vencido, es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a seiscientas ochenta mil (680.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, categorizada como "Sin Relevante Efecto", carezca de certificado de aptitud ambiental o éste se encontrare vencido, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas.

Cuando el/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, incumpla las condiciones establecidas en el certificado de aptitud ambiental, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.

Los montos mínimo y máximo de las sanciones previstas en el presente artículo se elevan al doble cuando la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento se desarrolle, en dichas condiciones, en zonas declaradas bajo alarma o emergencia ambiental, o en áreas protegidas o reservas ecológicas.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

10.1.2

MODIFICACIONES y/o AMPLIACIONES NO AUTORIZADAS El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la autoridad de aplicación, realice modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 321 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

10.1.3

MEDIDAS PRECAUTORIAS y REPARATORIAS. El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que, cuando correspondiere o fuere exigido por la normativa vigente o la autoridad de aplicación o cuando así se haya comprometido en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no practicare los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y programas a cumplir en caso de emergencia ambiental o paralización, cese o desmantelamiento de la actividad o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales es sancionado/a con multa de trece mil seiscientas (13.600) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Conforme texto Art. 322 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

10.1.4

ADULTERACIÓN DE DATOS Y/O DOCUMENTACIÓN El/la que encubra y/o oculte y/o falsee y/o adultere datos y/o documentación en la Declaración Jurada de Categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental, el Estudio Técnico de Impacto Ambiental o en cualquier otra presentación efectuada a la Administración en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de Evaluación Ambiental Estratégica, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a ciento cuarenta mil (140.000) unidades fijas. No se admite pago voluntario.

(Conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)

10.1.5

FALSEDAD DOCUMENTAL El/la que falsifique o adultere el Certificado de Aptitud Ambiental o la constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de catorce mil (14.000) a trescientas cuarenta mil (340.000) unidades fijas. No se admite pago voluntario.

(Incorporado por el Art. 74 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 324 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

SECCION 11ª

Capítulo I

Servicios de vigilancia, custodia y seguridad

11.1.1

PERSONAS FISICAS. El/la que preste servicios de, vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate, salvo que el incumplimiento en cuestión se encuentre previsto por las disposiciones de esta sección. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a seis mil ochocientas (6.800) y treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia de público.

(Conforme texto Art. 109 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.2

PERSONAS JURIDICAS. El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de, vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos; sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de diez mil quinientas (10.500) a cuarenta y ocho mil (48.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que el incumplimiento de que se trate se encuentre previsto por las disposiciones de esta sección. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a trece mil setecientas (13.700) y sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento o local si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia de público.

(Conforme texto Art. 110 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.3

INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACION: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos; que no realice las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente o cuando estas se realicen encubriendo y/u ocultando y/o falseando y/o adulterando datos, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas.

(Conforme texto Art. 111 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.4

PROHIBICIONES: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que viole las prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que la violación de la que se trate se encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección.

(Conforme texto Art. 112 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.5

UTILIZACION DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO AUTORIZADO El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la legislación vigente en la materia o no autorizado por la autoridad de aplicación o la porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso del armamento de que se trate.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a tres mil cuatrocientas (3.400) a ciento treinta y seis mil (136.000) y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha conducta es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 325 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.6

UTILIZACION DE VESTIMENTAS, INSIGNAS U OTROS ELEMENTOS NO AUTORIZADOS: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia , seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la legislación vigente o por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso de las cosas.

(Conforme texto Art. 113 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.7

CONTRATACIÓN DE PRESTADORES: El/la titular y/o responsable Del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado con multa de seis mil ochocientas (6.800) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, la responsabilidad es solidaria entre el contratante y la empresa que presta servicios de seguridad privada en caso de la comisión de ilícitos por parte del personal que preste los servicios; en caso de la falta de habilitación de la empresa prestadora de servicios, en caso de la falta de habilitación del personal que presta servicios de seguridad privada y en caso de no poseer o tener vencido el permiso para la portación de armas.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a trece mil setecientas (13.700) y treinta y cuatro mil doscientas (34.200) unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 114 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.8

AGRESIONES FISICAS A CONCURRENTES: El/la prestador/a de servicios de seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por Medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, titular o responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del local o establecimiento. La sanción se elevará de trece mil setecientas (13.700) a treinta y cuatro mil doscientas (34.200) unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble.

(Conforme texto Art. 115 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.9

PERSONAS JURIDICAS NO HABILITADAS: El/la Titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia, seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, sin encontrarse habilitado/a por la autoridad de aplicación es sancionado/a con una multa de trece mil setecientas (13.700) a ciento cinco mil (105.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y/o clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club centro comercial o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.

(Incorporado por el Art. 82 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 116 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.10

PERSONAS FISICAS NO HABILITADAS: El/la que preste servicios de sereno, vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes, de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos, sin encontrarse habilitado/a por la autoridad competente es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local habilitado para el ingreso masivo de personas. En ninguno de los casos se admite pago voluntario.

(Incorporado por el Art. 83 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 117 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.11

UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS PARA LOS CUALES NO ESTÁN AUTORIZADAS: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes que utilice armas de fuego para la prestación de aquel os servicios respecto de los cuales la legislación vigente prohíbe el empleo de dichos instrumentos y el prestatario de dicho servicio es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a sesenta y ocho mil (68.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 326 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.12

PRESTACION DE SERVICIO EN OBJETIVOS NO DENUNCIADOS: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes de control de admisión y permanencia, y servicios de vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos que brinde el servicio en objetivos no denunciados a la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de tres mil cuatrocientas (3.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. La sanción se elevará de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación de noventa (90) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por el Art. 85 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 118 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.13

FALTA DE DOCUMENTACIÓN: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes que, a requerimiento de la autoridad de aplicación, no exhiba la credencial que acredite su habilitación o las credenciales del RENAR de Legítimo Usuario de armas de fuego, tenencia y portación, cuando corresponda, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 86 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 327 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.14

INCUMPLIMIENTOS DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN: El/la titular o responsable de un Centro de Formación para prestadores de servicios de seguridad privada de personas o bienes que no cumpla con los requisitos y obligaciones previstos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de trescientas (300) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 87 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 328 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.15

FALTA DE REGISTRO: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes en locales bailables o espectáculos en vivo que no se encuentre inscripto/a en el Registro especial que prevé la legislación vigente es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 88 de la Ley Nº 2195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007 y conforme texto Art. 329 de la Ley Nº 4811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.16

FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la prestador/a de servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, que contare con técnicos/as que no se encuentren inscriptos/as en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de trescientas (300) a tres mil cuatrocientas (3.400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 2854, BOCBA Nº 3041 del 23/10/2008 y conforme texto Art. 330 de la Ley Nº 4.811, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

11.1.16 bis. (tc)

FALTA DE INSCRIPCIÓN, ADECUACIÓN TECNOLÓGICA Y ACCESIBILIDAD: El titular del establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia que capte imágenes del exterior y que no cumpla con la inscripción en el Registro creado a tal fin y/o con la adecuación tecnológica, y/o no permita el acceso a las imágenes por parte de la autoridad de aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Libro VII, de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil setecientas (1.700) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

En caso de que el titular del sistema de video vigilancia sea una empresa de seguridad que preste servicios de seguridad electrónica, la multa ascenderá a trescientos (300) a tres mil cuatrocientas (3400) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 3998, BOCBA Nº 3828 del 09/01/2012 y conforme texto Art. 516 de la Ley Nº 5688, BOCBA N° 5042 del 06/01/2017)

(tc)Corresponde al Art. 11.1.17 del Texto Consolidado por Ley Nº 5454, BOCBA N° 4799 del 13/01/2016.

 

Sección 12ª (s)

PATRIMONIO CULTURAL DE LA C.A.B.A

12.1.1.

Las personas físicas o jurídicas responsables de las faltas causadas en bienes integrantes del "patrimonio cultural" deberá proceder a la reparación de los daños causados o la reconstrucción de los bienes afectados de conformidad a los documentos existentes y con la intervención de los organismos competentes, sin perjuicio de las demás sanciones que pueda imponérseles. Se entiende por "patrimonio cultural" aquellos bienes protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º, Inc. a) de la Ley 1227 y por la Ley 449 - Sección 10.

12.1.2.

Es sancionado/a con una multa de entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades fijas y/o la realización de trabajo comunitario en dependencias del Gobierno de la Ciudad relacionadas con el patrimonio cultural por un periodo no menor a 80 horas, el/la que:

  1. incumpla las obligaciones de permitir la inspección y/o brindar información a la autoridad competente sobre el estado de los bienes que forman parte del patrimonio cultural.
  2. traslade bienes que formen parte del patrimonio cultural sin la correspondiente autorización fuera de la Ciudad de Buenos Aires.
  3. Impida o perturbe el acceso a los bienes que formen parte del patrimonio cultural dentro del marco que prevea la autoridad competente.
  4. No conserve ni proteja adecuadamente los bienes que formen parte del patrimonio cultural de conformidad con lo que establezcan la autoridad competente.
  5. Incumpla el plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas y/o paleontológicas.
  6. Destruya, obstaculice, perturbe o impida las expresiones, manifestaciones intangibles y/o Patrimonio Cultural Viviente, declaradas en los términos de la Ley 1.227 y desarrolladas dentro del marco regulatorio de la actividad y/o del uso del espacio público
  7. Infrinja el ejercicio del derecho preferente de compra a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1227.

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.3.

Es sancionado/a con multa de entre cien mil (100.000) y ciento sesenta mil (160.000) unidades fijas el/la que:

  1. Realice intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del patrimonio cultural o sobre su entorno,
  2. Incumpla la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del patrimonio arqueológico y/o paleontológico.
  3. Realice excavaciones arqueológicas y/o paleontológicas no autorizadas.
  4. Traslade bienes integrantes del patrimonio cultural mediante información incompleta o no veraz respecto de la solicitud de autorización de traslado.
  5. Transfiera, enajene o adquiera a título oneroso o gratuito algún bien, o conjunto de bienes que formen parte del patrimonio cultural sin dar intervención a la autoridad competente
  6. Incurra en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.2

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.4.

Es sancionado/a con multa de entre doscientas cuarenta mil (240.000) y seiscientas mil (600.000) unidades fijas el/la que:

  1. Destruya total o parcialmente bienes integrantes del patrimonio cultural.
  2. Destruya total o parcialmente yacimientos o restos arqueológicos y/o paleontológicos.
  3. Transfiera, enajena o adquiera a titulo oneroso o gratuito algún bien arqueológico y/o paleontológico.
  4. Destruya total o parcialmente bienes que formen parte del patrimonio cultural cuando su destrucción sea consecuencia del reiterado incumplimiento de obligaciones sobre las que se hayan producido requerimientos de la autoridad competente.
  5. Incurra en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.3.

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.5.

El titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes integrantes del patrimonio cultural están alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3.1.9 del presente Régimen de Faltas.

(s) (Sección 12ª incorporada por el Art. 3º de la Ley Nº 4830, BOCBA N° 4321 del 20/01/2014)

 

ANEXO II

TÍTULO ÚNICO

DEROGACIONES

Las normas que se derogan en virtud de los dispuesto en el artículo 4º de la Ley son las siguientes:

1º: - La Ordenanza del 3/9/1858 (Mendicidad en las calles AD 830.5, CD 549)

2º: - La Ordenanza del 22/3/1872 (Arrojar agua en la calle AD 470.1, CD 631)

3º: - La Ordenanza del 9/3/1892 (Luz en las bóvedas AD 481.24, CD 681.5)

4º: - La Ordenanza del 1/6/1894 (Venta ambulante en la portada cementerios AD 831.11, CD 681.5)

5º: - La Ordenanza del 27/6/1894 (Ingreso personal Catastro AD 490.3, CD 431)

6º: - La Ordenanza del 3/9/1901 (Cría de palomas libres AD 795.6, CD 639)

7º: - La Ordenanza del 11/4/1902 (Tuberculosis AD 462.4, CD 622.3)

8º - La Ordenanza del 1/12/1908 (Corso de gala AD 765.1, CD 545.5)

9º - La Ordenanza del 30/12/1920 (Almacenamiento yerba mate en zurrones cuero AD 741.25, CD 673.6)

10º - La Ordenanza Nº 13.074 (Pregoneros y mendigos AD 810.6. BM 6.438)

11º - La Ordenanza Nº 20.177 (uso de mokini AD 780.2 BM 12.501)

12º - La Ordenanza Nº 30.976 (Martillos de carnaval AD 765.5. BM 15.050)

13º - La Ordenanza Nº 33.350 (Secuestro de vacas AD 795.9 BM 15.451)

14º - La Ordenanza Nº 33.928 (Multa y arresto por violar cordón sanitario AD 532.2 BM 15.675)

15º - La Ordenanza Nº 34.791 (Sanciones instalación vapor AD 794.5 BM 15.977).

16º - La Ordenanza Nº 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificatorias y complementarias.

17º - La Ordenanza Nº 40.471 (Penalidades en unidades de multa y unidades fijas AD 140.14 BM 17.464) y sus modificatorias y complementarias.

18º - La Ordenanza Nº 40.885 (Fotógrafos en Registro Civil AD 400.52 BM 17.682)

19º - La Ordenanza Nº 44.483 (Montos mínimos y máximos de las multas AD 140.16 BM 18.883), sus Anexos, modificatorias y complementarias.

20º - La Ley 20 (Antirradar y antifoto BOCBA 448)

21º - El Decreto 2/3/1916 (Danza de parejas de hombres AD 765.2 CD 545.5)

22º - El Decreto 4/6/1936 (Papel picado AD 765.4 BM 4.402/3)

23º - El Decreto 11/2/1938 (Uso de disfraces varios AD 765.3 BM 5.018/19)

24º - El Decreto Nº 3846/948 (Despacho bebidas alcohólicas por mujeres AD 752.15 BM 8.248)

25º - El Decreto Nº 782/953 (Música en calesitas AD 380.18 BM 9.551)

26º - El Decreto Nº 540/91 (Actualización de multas AD 140.17 BM 18.988)

27º - La Resolución SG-104/982 (PAGO VOLUNTARIO AD 140.15 BM 16.862)

28º - Los artículos 2 y 3 de la Ordenanza Nº 10.883 (Nidos AD 560.1 NP)

29º - El artículo 2 de la Ordenanza Nº 11.577 (Tiro al pichón AD 560.3 BM 5.942)

30º - El artículo 2 de la Ordenanza Nº 19.880 (Caza de pájaros AD 560.2 BM 12.467)

31º - Los artículos 21 y 22 de la Ordenanza Nº 29.246 (Bancos de Sangre humana AD 466.1 BM 14.889)

32º - El artículo 7 de la Ordenanza Nº 32.940 (Multa por chapa de numeración AD 492.5 BM 15.303)

33º - El artículo Nº 11 de la Ordenanza Nº 47.046 (Actividades feriales AD 426.18 BA 3 BM 19.636)

34º - El artículo Nº 2 de la Ordenanza Nº 47.668 (Expendio de tabaco a menores AD 461.4 BA 5 BM 19.816).

35º - El artículo 15 de la Ordenanza Nº 48.899 (Redes de televisión cable AD 793.3 BA 7 BM 19.976)

36º - El artículo 3 de la Ordenanza Nº 49.283 (Cajas de películas exhibición condicionada AD 783.3 BA 8 BM 20.088)

37º - El artículo 3 de la Ley 16 (Multa Juego electrónico BOCBA 436)

38º - El artículo 3 del Decreto 29/943 (Depósitos de productos inflamables AD 710.4 BM 7.009)

39º - El artículo Nº 2 del Decreto 5/1/1944 (Ocupación del subsuelo AD 493.4 BM 7.035)

40º - El artículo Nº 13 del Decreto 3293/1949 (Multas por extinguidores AD 817.1 BM 8.542)

41º - El artículo Nº 3 del Decreto 7267/952 (Patios de juego AD 431.1 BM 9.470).

42º - Las Disposición transitoria 3º de la Ley 118 B.O. 607.

43º.- El Artículo 17º de la Ley 342 B.O. 915.

 

 




 

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