Viernes 22 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - DLDC - Articulo81
 
DLDC
Articulo81

Buenos Aires, 19 de marzo de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º - Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 1998 el plazo establecido para la disolución del Fondo de Transición Legislativa para el personal de planta permanente del ex Concejo Deliberante en el artículo 18 de la Ordenanza Nº 52.237 (B.O.C.B.A. 331 del 25 de noviembre de 1997).

Artículo 2º - Desde el 21 de abril de 1998 y hasta el 19 de junio de 1998 deberá efectuarse un censo de todo el personal comprendido en el Fondo de Transición Legislativa a fin de contar con sus perfiles, idoneidades, experiencias y capacidades. Tendrá carácter obligatorio, y su incumplimiento por parte del personal sin causa justificada, implicará el cese de relación de empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Los resultados que arroje dicho censo serán publicados y remitidos a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3º - El personal del Fondo de Transición Legislativa que cumpla con los requisitos de idoneidad necesarios podrá ser reubicado en los organismos judiciales y demás reparticiones a crearse y/o en los que oportunamente se determinen.

Artículo 4º - Créase, a partir de la sanción de la presente Ley, el Programa de Retiro Voluntario, al que podrá incorporarse el personal afectado al Fondo de Transición Legislativa del ex Concejo Deliberante (artículo 18 de la Ordenanza Nº 52.237), con las siguientes excepciones: a) Personal titular de una Jubilación; b) Personal que se encuentre en condiciones de ser intimado a jubilarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23º de la Ordenanza 40401 y por el Artículo4º de la Ordenanza 52236.

Los agentes podrán solicitar el ingreso al Programa de Retiro Voluntario hasta el día 20 de abril de 1998, fecha a partir de la cual no será admitida ninguna solicitud de incorporación al mismo.

Artículo 5º - Los agentes que opten por acceder a los beneficios del Programa de Retiro Voluntario deberán previamente desistir de cualquier reclamo o recurso administrativo o judicial entablado en virtud de su relación de empleo público. La percepción de la indemnización estará condicionada a la comprobación efectiva mediante constancias certificadas, de los requisitos establecidos en el presente Artículo.

Artículo 6º - Los agentes incorporados al Programa de Retiro Voluntario percibirán una indemnización equivalente a un mes de la mejor remuneración bruta determinada entre las percibidas por el agente durante el año inmediato anterior, contado a partir de la fecha de solicitud de incorporación al programa creado por la presente Ley, por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis meses. Al importe así determinado le será aplicado el factor 1,5 para los agentes con montos hasta PESOS TREINTA MIL ($30.000), decreciendo dicho factor 20 milésimas por cada unidad de MIL de mayor monto hasta el factor 1,0, determinándose de esta forma el monto bruto de la indemnización. A los agentes que estén en condiciones de obtener una jubilación ordinaria entre el 1º de julio de 1998 y el 31 de diciembre del 2001 no les será aplicado ningún factor. A los efectos de la determinación de la antigüedad sujeta a indemnización se computarán los servicios debidamente acreditados. Fíjase un máximo de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) por cada indemnización bruta final.

Artículo 7º - La indemnización resultante de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior de la presente Ley se abonará en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del 15 de mayo de 1998.

Artículo 8º - La percepción de la indemnización importará el cese de la relación de empleo público del agente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El personal que cesa en virtud del presente régimen no podrá reingresar a la Planta Permanente de la Legislatura o de los organismos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el plazo de CINCO (5) años, desde el momento de la cancelación de la indemnización.

Artículo 9º - El gasto que demande la aplicación de la presente Ley será imputado a la partida Personal sin discriminar de la Jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro. En tal sentido el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispondrá un incremento en el monto total del gasto determinado en el Artículo Nº 1 de la Ordenanza Nº 52.237 por la suma final que determine el cumplimiento de la presente Ley. Se autoriza al Jefe de Gobierno a ampliar esa suma establecida las Fuentes de Financiamiento determinadas en el Artículo 4º de la Ordenanza Nº 52.237.

Artículo 10 - Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL O. GRILLO

LEY N° 13

Sanción: 19/03/1998

Promulgación: Decreto N° 378/998 del 25/03/1998

Publicación: BOCBA N° 416 del 30/03/1998




 

www.ciudadyderechos.org.ar