Buenos Aires, 04 de diciembre de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVOS BÁSICOS
Criterios rectores
Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene como criterio principal de sus políticas sociales y económicas propender al pleno empleo de los trabajadores que la habitan, promover las más eficientes formas de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada, promover la capacitación para el trabajo y fomentar la mejora de las condiciones laborales y del nivel de vida.
Objetivos
Artículo 2º.- Son objetivos de la política de empleo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- Proteger el trabajo en todas sus formas y asegurar al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional, en los convenios ratificados de la Organización Internacional del Trabajo, y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Promover la igualdad de oportunidades y la erradicación de toda forma de discriminación.
- Generar políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo.
- Erradicar el trabajo infantil a través de políticas protectoras hacia la infancia.
- Fortalecer las actividades intensivas en trabajo, con base en la capacitación y la promoción profesional.
- Prevenir el desempleo y proteger a los desocupados.
- Transparentar el mercado de trabajo, favorecer la inserción laboral y procurar la observancia del derecho de los trabajadores a la información y consulta.
- Promover la formación profesional y la capacitación de los trabajadores.
- Promover la negociación colectiva entre las organizaciones de empresarios y de trabajadores, y en todas las áreas de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Promover políticas para la mediación y solución de los conflictos laborales de particular relevancia para el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Asegurar el cumplimiento de la legislación laboral, ejerciendo el poder de policía del trabajo;
- Promover políticas de apoyo para el empleo de las personas con necesidades especiales.
- Promover políticas de apoyo para el empleo de los ex combatientes de Malvinas;
- Promover, como política de largo plazo, la reducción y reconversión del tiempo de trabajo en la Ciudad, con la participación de los sectores empresarios, sindicales y educativos, procurando la reducción progresiva de las horas de trabajo suplementarias y de la jornada semanal sin afectar la remuneración normal del trabajador, la vinculación de los tiempos liberados con la educación y capacitación, la promoción del ejercicio activo de la maternidad y paternidad, la promoción del trabajo discontinuo y de la autogestión del tiempo de trabajo, y el teletrabajo.
Sistema estadístico
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo un sistema estadístico, que concentrará la información necesaria para el diseño de las políticas locales. A tal efecto, actuará coordinadamente con el Sistema Estadístico Nacional y su equivalente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROMOCION DEL EMPLEO Y DE LA CAPACITACIÓN
Ejecución
Artículo 4º.- La ejecución de la política de empleo, formación profesional y trabajo se llevará a cabo de modo unificado. El Poder Ejecutivo implementará un mecanismo que permita coordinar dicha política con las demás políticas que se ejecuten en el ámbito de la Ciudad, de la Nación y de las Provincias, y vincularla a los procesos de integración supranacional, con la participación de los actores sociales.
Funciones del Poder Ejecutivo
Artículo 5°.- Son funciones del Poder Ejecutivo a los efectos de la presente ley:
- Elaborar cada dos años, con metodología participativa, un Plan Metropolitano de Empleo y Capacitación que contemple el diseño, la formulación y ejecución de políticas y programas para promover el empleo y la capacitación en el ámbito público y privado.
- Formular programas y actividades de generación de empleo en situaciones de crisis económica o en procesos de reconversión y reforma económica que afecten al mercado de trabajo.
- Fomentar la generación de empleo incluyendo proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública.
- Facilitar la inversión privada que genere mayor impacto ocupacional directo e indirecto.
- Fortalecer la participación de los grupos de menor empleabilidad en el mercado laboral a través de la formulación de políticas activas.
- Promover el contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
- Promover la regularización del empleo no registrado.
- Realizar acciones de capacitación y actualización de los saberes para el trabajo.
- Poner en marcha, de manera articulada con el Programa Permanente de Información y Orientación para el empleo creado por la Ley 30, la gestión descentralizada de los servicios de empleo, capacitación e intermediación del mercado de trabajo.
- Promover la mejora en las condiciones y medio ambiente del trabajo.
Factores de calificación
Artículo 6º.- En los procesos de contrataciones públicas en los cuales la Ciudad de Buenos Aires deba calificar proyectos o empresas que requieran emplear mano de obra, deberá incluirse entre los criterios de calificación prioritarios:
- La cantidad de puestos de trabajo a crearse con la debida consideración respecto de los costos y la calidad de las obras, bienes o servicios involucrados.
- Los antecedentes de los oferentes en materia de respeto a las normas sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Contratos de empleo público temporario
Artículo 7º.- La política de contrataciones temporarias de cada repartición se realizará teniendo en cuenta el objetivo establecido en el artículo 1º . Se otorgará especial prioridad a la utilización de contratos a tiempo parcial para jóvenes con estudios incompletos secundarios, terciarios o universitarios, con obligación de finalizarlos en un lapso determinado.
Cada repartición enviará anualmente a la autoridad de aplicación un informe detallado de las contrataciones temporarias efectuadas, sus modalidades, aportes y contribuciones realizados. La autoridad de aplicación podrá hacer recomendaciones a las reparticiones a los efectos de optimizar la política de empleo.
Política de inserción laboral
Artículo 8º.- La política de inserción laboral se ejecutará descentralizadamente, y tiene como objetivos:
- Promover, como servicio libre y gratuito, la adscripción de los trabajadores a una actividad laboral adecuada a sus aptitudes.
- Proporcionar información acerca de las necesidades empresariales y de los perfiles y calificaciones de empleo de los trabajadores a fin de conseguir un mayor equilibrio entre oferta y demanda de trabajo.
- Colaborar en la información, orientación y búsqueda de empleo de los trabajadores, fomentando su calificación con el fin de posibilitar su inserción en el mercado de trabajo.
Información
Artículo 9º.- La información relativa a las gestiones y decisiones adoptadas en el marco de la política de inserción laboral es pública y gratuita.
Programa Permanente de Información y Orientación para el Empleo
Artículo 10.- La implementación del Programa previsto en la ley Nº 30 se realizará en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente ley, y no podrá generar superposición de funciones con las contempladas en ésta.
Promoción de la capacitación laboral
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo implementará las siguientes acciones para promover la capacitación, articulando a este fin la tarea del área responsable de Educación con la que realiza la autoridad de aplicación de la presente ley:
- Fomentar y fortalecer la comunicación y la vinculación entre la oferta y demanda de capacitación.
- Estudiar y diseñar los instrumentos regulatorios de un mercado de capacitación, asistiendo y participando de su desarrollo.
- Diseñar un Sistema Privado-Estatal de Formación Profesional para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
- Fomentar la creación de un Sistema Normalizado de Competencias y de Certificación de Competencias.
- Generar mecanismos de certificación de la oferta de capacitación pública y privada a fin de elevar sus estándares de calidad.
Prioridades
Artículo 12.- Los programas destinados a fomentar el empleo que se elaboren en cumplimiento de la presente ley, atenderán preferentemente a la población desocupada perteneciente a hogares en situación de pobreza; a los desocupados: jefes y jefas de hogar con menores a cargo, mujeres, personas mayores de 45 años, jóvenes que hayan abandonado los estudios primarios o de segundo nivel con cargo a finalizarlos, personas con necesidades especiales; y a los desocupados de larga duración.
Promoción de la finalización de estudios
Artículo 13.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promoverá el ingreso de los jóvenes al mercado de trabajo una vez completados los estudios de segundo nivel, terciarios o universitarios por los que hubieren optado. Asimismo, promoverá la finalización de esos estudios por parte de los trabajadores que no los hubieran completado, a través de convenios con los actores sociales.
Incentivos para las Micro y Pequeñas Empresas
Artículo 14.- La autoridad de aplicación elaborará programas tendientes a fomentar la creación de empleo en las Micro y Pequeñas Empresas, considerando, entre otros, los siguientes incentivos:
- Subvenciones directas y desgravaciones por incremento neto de puestos de trabajo, a través de contrataciones estables por tiempo indeterminado.
- Créditos y avales.
- Cesión del uso de bienes públicos o privados de la Ciudad por tiempo determinado.
Sectores en crisis
Artículo 15.- Podrán arbitrarse ayudas o subvenciones por única vez para aquellas empresas que contraten por tiempo indeterminado a trabajadores desempleados residentes en esta Ciudad, provenientes de sectores declarados en crisis por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A estos efectos, las empresas beneficiarias deberán formular proyectos de inversión que prevean un incremento de su personal no menor al 10 por ciento en relación con su dotación promedio de los doce (12) meses anteriores. Las ayudas se concederán por cada trabajador contratado.
Microemprendimientos
Artículo 16.- La autoridad de aplicación coordinará con el sector responsable de microemprendimientos, la aplicación de los planes existentes sobre esta materia para la promoción del empleo.
CAPÍTULO TERCERO
PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES DESOCUPADOS
Deber de protección social
Artículo 17.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires organizará un sistema de protección social para habitantes desocupados de la Ciudad, que garantice como mínimo, a quienes no tengan medios suficientes, la alimentación básica, la salud física y síquica, y los medios para posibilitar la concurrencia de los hijos a su cargo a la enseñanza obligatoria.
Otros beneficios
Artículo 18.- Sin perjuicio de la asistencia prevista precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá otorgar a los trabajadores desocupados, entre otros beneficios:
- Ayuda económica no remunerativa, priorizando a los que no reciban otros subsidios;
- Instrucción, formación y capacitación.
- Reconversión laboral y orientación profesional.
- Asistencia a los migrantes por razones de trabajo.
Bonificación especial de impuestos
Artículo 19.- Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación gozarán, mientras permanezcan desocupados, de una bonificación especial a los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Ciudad, con los alcances y límites que disponga la ley tarifaria. La reglamentación de la presente ley determinará en qué casos este beneficio es aplicable cuando trabajen otros miembros del hogar.
Prestaciones de desempleo
Artículo 20.- La autoridad de aplicación reglamentará el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo.
CAPÍTULO CUARTO
OTRAS DISPOSICIONES
Reglamentación
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 90 días contados a partir de su promulgación. En el mismo lapso determinará la organización, funcionamiento y estructura de la autoridad de aplicación de manera que pueda ser incluida dentro de la Ley de Ministerios, una vez sancionada ésta.
Financiamiento de la política de empleo
Artículo 22.- La Ley de Presupuesto General establecerá el financiamiento necesario para atender las erogaciones que requiera el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 120
Sanción: 04/12/1998
Promulgación: Decreto N° 177 del 29/01/1999
Publicación: BOCBA N° 631 del 12/02/1999