Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La presente tiene por objeto disponer la creación de baños de uso público en parques emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- A los fines de la presente, entiéndase como "parque" a la tipología de espacio público de gran superficie que forma parte del subsistema de espacios verdes de escala metropolitana. Estos espacios son aptos para desarrollar actividades culturales, sociales, deportivas y/o comerciales. Prestan importantes servicios ambientales al entorno urbano y detentan un radio de influencia para la población es de entre 2000 y 4000 m, dependiendo de sus dimensiones.
Artículo 3°.- La implementación de los baños públicos se realizará gradualmente en el plan de etapas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación en parques de una superficie de un mínimo de 3 (tres) hectáreas. Para ello, se tendrán en cuenta parámetros tales como el radio de influencia, densidad poblacional de uso, existencia de circuitos deportivos en el mismo, entre otras variables.
Artículo 4°.- Los baños públicos deben contar con módulos con inodoro, puertas con sus respectivas trabas de seguridad que indiquen si está libre u ocupado, y gancho para ropa. En el área de lavabo se colocarán 2 (dos) lavamanos, dosificador de jabón, porta-toallas de papel, basurero, espejo y cambiadores para niños tanto en baños masculinos como femeninos, o bien en un área accesible para ambos sexos. Deberán reunir las condiciones de asepsia necesarias para satisfacer las exigencias mínimas de salubridad.
Artículo 5º.- Los baños públicos deben contar con sistema braille el cual deberá disponerse en la señalética y resultar accesibles para aquellas personas con discapacidad y/o movilidad reducida. Deberá contar al menos con un módulo adaptado.
Artículo 6°.- Las instalaciones de los baños regulados por la presente deben sujetarse a lo dispuesto en las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes. El órgano competente deberá adecuar las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.
Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un horario de apertura y cierre de los baños.
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6107
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 006 del 03/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019