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DLDC
Articulo128

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICIA METROPOLITANA

Titulo I
Generalidades

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 1º.- La presente Ley establece el Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana.

Titulo II
Personal con estado policial

Capítulo I
Estado policial

Artículo 2º.- El personal de la Policía Metropolitana que cumpla funciones de seguridad e investigaciones tendrá estado policial y queda comprendido en las disposiciones de la presente Ley, cuenta con los derechos que ella garantiza y se sujeta a las obligaciones que ella impone, sin perjuicio de las restantes disposiciones legales aplicables.

Artículo 3º.- El personal con estado policial de la Policía Metropolitana no puede desarrollar las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial, la gerencia logística e infraestructural no-operacional, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra función de carácter no policial.

Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que el personal con estado policial presente una disminución permanente de su capacidad laborativa, se podrá autorizar el cambio de situación de revista, con la finalidad de desarrollar las funciones indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 4º.- El/la Ministro/a de Justicia y Seguridad otorga el correspondiente estado policial a los/as oficiales egresados/as del Instituto Superior de Seguridad Pública.

Capítulo II
Derechos, deberes y prohibiciones

Artículo 5º.- Son derechos esenciales para el personal de la Policía Metropolitana:

  1. La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación de revista.
  2. La propiedad de la jerarquía y el uso del grado correspondiente.
  3. El uso del armamento provisto por la Institución, del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
  4. La capacitación permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y labores policiales.
  5. La estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en este Estatuto y sus normas reglamentarias.
  6. El desarrollo de la carrera profesional en igualdad de oportunidades.
  7. La asistencia psicológica permanente y gratuita, no solo para si mismo sino también para su grupo familiar, en los casos que se originen en y por actos de servicio.
  8. La adopción de las medidas de higiene y seguridad laboral que lo protejan de los riesgos propios de cada tarea.
  9. La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente.
  10. El goce y uso de las licencias que le correspondieren.
  11. Los ascensos, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente.
  12. Los cambios de destinos, sujetos a los recaudos que se establezcan para su solicitud, tendientes al perfeccionamiento profesional.
  13. La notificación escrita de las causales que dieran lugar a la denegación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y demás reglamentaciones.
  14. El servicio médico-asistencial y social para sí, y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes.
  15. La percepción del haber de retiro para sí y de pensión para sus derechohabientes, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 6º.- Son deberes esenciales para el personal de la Policía Metropolitana:

  1. Desempeñar su función de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
  2. Prestar eficientemente el servicio policial en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente.
  3. Obedecer toda disposición u orden emanada del superior jerárquico competente, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio, con los límites establecidos en la Ley de Seguridad Pública
  4. Aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes.
  5. Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente.
  6. Presentar y actualizar anualmente, la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de las de su cónyuge, si lo tuviera.
  7. Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenado por la superioridad y/o autoridad competente.
  8. Asistir a las actividades de capacitación, actualización, entrenamiento y/o especialización que establezca el Plan de Educación Institucional.
  9. Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución en todo cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza, o en virtud de disposiciones especiales, impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.
  10. En caso de baja voluntaria, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.
  11. Someterse a la realización de los estudios y exámenes psicofísicos establecidos en la reglamentación correspondiente.
  12. Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de la labor policial.
  13. Cumplir con el régimen disciplinario previsto en la presente ley y su reglamentación, cualesquiera fuere su situación de revista.
  14. Peticionar y realizar las tramitaciones pertinentes siguiendo la vía jerárquica correspondiente.
  15. Comparecer en las actuaciones o sumarios administrativos en carácter de testigo.

Artículo 7º.- El personal con estado policial tiene las siguientes prohibiciones:

  1. Participar en actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o el desempeño de cargos electivos, mientras se encuentre en actividad.
  2. Patrocinar trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros vinculados con la institución.
  3. Desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado, remunerados o no, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la reglamentación, mientras permanezca en el servicio activo.

Capítulo III
Estabilidad

Artículo 8º.- El personal con estado policial de la Policía Metropolitana adquiere estabilidad en el empleo después de transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la reglamentación.

Durante el tiempo que el personal carezca de estabilidad, tiene todos los derechos y deberes previstos en esta Ley y dicho lapso debe ser computado para la antigüedad en la carrera profesional del personal.

Artículo 9º.- La estabilidad en el empleo no comprende a la estabilidad en el cargo o función, ni da derecho a continuar gozando de los suplementos especiales inherentes al mismo

Artículo 10.- La estabilidad en el empleo del personal con estado policial sólo se pierde por la baja justificada por las causales establecidas en la presente Ley, las normas reglamentarias, y previo sumario administrativo correspondiente.

Capítulo IV
Carrera profesional

Artículo 11.- El régimen de carrera profesional del personal con estado policial se basa en los principios de profesionalización, eficiencia funcional, y capacitación, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad pública.

Artículo 12.- El personal con estado policial de la Policía Metropolitana reviste en un escalafón único que se denominará "Escalafón General Policial" y que cuenta con dos especialidades básicas:

  1. Seguridad.
  2. Investigaciones.

Artículo 13.- La especialidad Seguridad está conformada por el personal con estado policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de las funciones de seguridad.

Artículo 14.- La especialidad Investigaciones está conformada por el personal con estado policial abocado exclusivamente al desarrollo de las actividades y acciones propias de las funciones de investigación.

Artículo 15.- Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal con estado policial de la Policía Metropolitana se incorpore a cada especialidad son establecidos en la norma reglamentaria.

Artículo 16.- El personal con estado policial tiene una carrera profesional única organizada sobre la base de las especialidades establecidas en el presente capítulo.

La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal en cada especialidad debe resultar de la opción vocacional de los efectivos así como también de la formación y capacitación que reciban, del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones y las necesidades de la institución policial.

La carrera profesional está regida por los principios de profesionalización y especialización. En tal sentido, debe priorizarse la especialización del personal y evitarse los cambios de especialidad.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el personal con estado policial que cumpliere servicios en una de las especialidades previstas en la presente Ley puede continuar su carrera profesional en la otra especialidad, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello y cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, de acuerdo con la reglamentación.

El cambio de especialidad puede ejercerse siempre que se reúnan los requisitos exigidos para ello y el personal cumpla con las condiciones de aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.

Capítulo V
Grados

Artículo 17.- El Escalafón General Policial se organiza en una categoría única que cuenta con los siguientes grados en orden creciente:

  1. Oficial
  2. Oficial Mayor
  3. Subinspector
  4. Inspector
  5. Subcomisionado
  6. Comisionado
  7. Comisionado Mayor
  8. Comisionado General
  9. Superintendente

El cuadro de Oficiales Operativos ésta integrado por el personal con estado policial que alcance los grados de Oficial y Oficial Mayor.

El cuadro de Oficiales Supervisores ésta integrado por el personal con estado policial que alcance los grados de Subinspector e Inspector.

El cuadro de Oficiales de Dirección ésta integrado por el personal con estado policial que alcance los grados de Subcomisionado, Comisionado y Comisionado Mayor.

El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción ésta integrado por el personal con estado policial que alcance los grados de Comisionado General y Superintendente.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.234, BOCBA Nº 3979 del 23/08/2012).

Artículo 18.- Cada grado está comprendido por las fracciones que determine la reglamentación. Las distintas fracciones están conformadas por las especialidades adquiridas, los conocimientos alcanzados, el desarrollo de las aptitudes y la eficiencia acreditada en el desempeño de la función que, en su conjunto y a los efectos de esta Ley, se denominarán competencias.

El acceso a las distintas fracciones se obtendrá mediante la acreditación de las competencias requeridas para cada uno de ellos.

Capítulo VI
Designación de cargos

Artículo 19.- La ocupación de los cargos orgánicos de la Policía Metropolitana, será resuelta de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los/as candidatos/as y siguiendo los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación, los cuales deben regirse por los siguientes criterios:

  1. La formación y capacitación profesional.
  2. El desempeño de la carrera profesional.
  3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.

La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y/o las destrezas o formación profesionales para la ocupación de cada cargo orgánico de la Policía
Metropolitana.

Capítulo VII
Ascensos y promociones

Artículo 20.- Los ascensos y promociones del personal con estado policial correspondientes al cuadro de oficiales de conducción son decretados por el/la Jefe/a de Gobierno, aquellos correspondientes al cuadro de oficiales de dirección son resueltos por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad y los de los cuadros de oficiales supervisores y operativos son dispuestos por el/la Jefe/a de Policía Metropolitana.

A tales efectos la reglamentación establecerá el régimen de calificaciones del personal con estado policial, los tiempos mínimos de permanencia en el grado y el régimen de promociones, con determinación de las condiciones de aptitud y formalidades para los ascensos y promociones.

Asimismo la reglamentación debe prever mecanismos que habiliten la publicidad y el acceso a la información de los actos administrativos que dispongan los ascensos y promociones en la institución.

El/la Jefe/a de Gobierno debe presentar sus candidatos/as para el ascenso al cuadro de oficiales superiores, publicando en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad durante diez (10) días, el/los nombre/s y los antecedentes curriculares de la o las personas propuestas.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior y haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el/la Jefe/a de Gobierno procede a dictar el decreto correspondiente.

Artículo 21.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a un grado superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. La disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira.
  2. La acreditación de los conocimientos profesionales requeridos para el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado a cubrir.
  3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación que determine la reglamentación.
  4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de evaluación conformado según la reglamentación.
  5. El tiempo mínimo de permanencia en el grado.
  6. La acreditación de las condiciones psicofísicas necesarias.

Artículo 22.- Sin perjuicio de las promociones y ascensos ordinarios, pueden determinarse promociones y ascensos del personal con estado policial que se distinguiese en actos de servicios debidamente acreditados, o falleciera a consecuencia de éstos, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 23.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva serán causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:

  1. Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento.
  2. Hallarse bajo sumario administrativo por falta grave hasta su resolución.
  3. No contar con la antigüedad mínima requerida en el grado conforme lo determine la reglamentación respectiva.
  4. No aprobar los cursos de capacitación o perfeccionamiento policial requeridos para el ascenso al grado superior inmediato.
  5. No reunir las condiciones psicofísicas necesarias para el ascenso.

Artículo 24.- A los efectos de acceder a los dos (2) últimos grados de la carrera profesional o a los cargos orgánicos correspondientes es requisito ineludible poseer título universitario acorde con las funciones.

Capítulo VIII

Artículo 25.- La formación y capacitación del personal con estado policial de la Policía Metropolitana debe garantizar:

  1. El desarrollo de las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de las funciones y labores asignadas, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
  2. La propensión a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados.
  3. El incremento y diversificación de las oportunidades de actualización y perfeccionamiento del personal con estado policial.
  4. El logro de la formación y capacitación especializada, científica y técnica general, procurando siempre el contenido humanístico, sociológico y ético de la misma.

Capítulo IX
Superioridad

Artículo 26.- El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía Metropolitana consiste en el ejercicio del mando a través de la emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y el cumplimiento estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las prescripciones y los límites establecidos por la presente Ley y por las normas reglamentarias.

En el ámbito de la Policía Metropolitana el ejercicio de la superioridad puede tener tres modalidades diferenciadas:

  1. La superioridad jerárquica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en la misma y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de egreso del Instituto Superior de Seguridad Pública.
  2. La superioridad orgánica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura orgánica de la Policía Metropolitana con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado.
  3. La superioridad funcional, que es la que se ejerce sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior y en la que se asigna responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.

Capítulo X
Situaciones de revista

Artículo 27.- Las situaciones de revista del personal con estado policial son:

  1. Actividad: Es aquella que impone la obligación de desempeñar funciones policiales, en el destino o comisión que disponga la superioridad. Este personal forma el cuadro permanente de la Institución.
  2. Retiro: Es aquella en la cual, sin perder su grado ni estado policial, el personal proveniente del cuadro permanente cesa en el cumplimiento de funciones con carácter obligatorio por acceder al beneficio provisional, excepto en la situación prevista en el artículo 54.

Artículo 28.- El personal con estado policial que revista en actividad, puede hallarse en las siguientes situaciones:

  1. Servicio efectivo.
  2. Disponibilidad.
  3. Pasiva.

Artículo 29.- El personal con estado policial revista en situación de servicio efectivo cuando ejerza ordinariamente las funciones y tareas propias de su cargo.

Artículo 30.- El personal con estado policial revista en situación de disponibilidad cuando permanece separado de las funciones y tareas ordinarias que le corresponderían por su grado, por el lapso que se fije en la reglamentación y/o hasta la resolución de la causa que motivó su cambio de situación de revista.

Artículo 31.- El personal con estado policial revista en situación de pasiva cuando, por las causas que se determinen en la reglamentación, no desempeña cargo o función alguna.

Artículo 32.- El personal con estado policial usará obligatoriamente el uniforme reglamentario y su debida identificación en todos los actos de servicio, salvo en los casos de excepción, que por autorización expresa realice la superioridad y/u orden emanada de autoridad judicial.

Capítulo XI
Licencias

Artículo 33.- El personal con estado policial tiene el derecho al uso de las siguientes licencias:

  1. Licencia anual ordinaria.
  2. Licencias especiales.
  3. Licencias extraordinarias.

Artículo 34.- La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal con estado policial y, en todos los casos, es de utilización obligatoria y con goce de haberes, de acuerdo a la siguiente escala:

  1. Hasta cinco (5) años de antigüedad, corresponden quince (15) días hábiles.
  2. Hasta diez (10) años de antigüedad, corresponden veintiún (21) días hábiles.
  3. Más de diez (10) años de antigüedad, corresponden treinta (30) días hábiles.

El personal ingresante o reingresante hará uso de la licencia siempre que con anterioridad a la iniciación del período haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado.

Cuando se trate de oficiales casados, o unidos civilmente de acuerdo a la Ley Nº 1.004 y ambos revisten en la Policía Metropolitana, les será otorgada en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitan.

Por razones del servicio, se podrá disponer su fraccionamiento, interrupción y transferencia íntegra o parcial al año siguiente.

Esta licencia podrá interrumpirse por afecciones o lesiones para cuya atención la autoridad sanitaria de la institución hubiere acordado más de cinco (5) días de licencia, o bien por maternidad, paternidad, adopción o fallecimiento.

Artículo 35.- Las licencias especiales tienen por finalidad atender la inhabilitación temporaria para el desempeño de las funciones del personal con estado policial, a saber:

  1. Licencia por enfermedad de tratamiento breve.
  2. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado.
  3. Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
  4. Licencia por maternidad.
  5. Licencia por paternidad.
  6. Licencia por pérdida de gestación.
  7. Licencia por adopción.
  8. Licencia por hijo/a discapacitado/a.
  9. Licencia por matrimonio.
  10. Licencia por unión civil de acuerdo a la Ley Nº 1.004.
  11. Licencia especial para controles de prevención del cáncer génito-mamario o del Antígeno Prostático Específico –PSA–, según el sexo.

Artículo 36.- La licencia por enfermedad de tratamiento breve tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o accidentes sufridos por causas ajenas al mismo, de corto tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.

Se concede hasta cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, período durante el cual el personal con estado policial que haga uso de la misma tendrá goce de haberes.

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento breve que sea necesario otorgar al personal con estado policial durante el curso del año por las causales enunciadas, será revistando en disponibilidad sin goce de haberes.

Artículo 37.- La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas, excepto la cirugía menor, o accidentes graves sufridos por causas ajenas al mismo.

La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concederá hasta doce (12) meses, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal con estado policial que haga uso de la misma revistará en situación de servicio efectivo con goce de haberes.

Agotado dicho término, previo dictamen médico laboral de la autoridad sanitaria de la institución, la misma podrá prorrogarse hasta doce (12) meses más, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal con estado policial que haga uso de la misma revistará en situación de disponibilidad y con goce del setenta y cinco (75%) de los haberes. Si, cumplido dicho término, el personal con estado policial no se hubiere recuperado, se revistará en situación de pasiva durante doce (12) meses más, percibiendo el cincuenta (50%) de los haberes.

Cuando el personal con estado policial que haga uso de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado no goce de estabilidad, el período de duración de la misma no quedará comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se reintegre al servicio.

Artículo 38.- La licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se regirá por lo previsto en la Ley Nacional Nº 24.557 o por la norma que la sustituya.

Artículo 39.- La licencia por maternidad se concederá por ciento cinco (105) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal durante los treinta y cinco (35) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del mismo, con goce de haberes. Vencido el lapso previsto para el periodo de post-parto, la trabajadora previa comunicación fehaciente a la Policía Metropolitana, podrá optar por prorrogar su licencia hasta ciento veinte (120) días corridos, sin percepción de haberes, debiendo comunicar a dicho organismo su decisión de reincorporarse a la misma con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento.

  1. En caso de nacimiento múltiple el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a después del primero.
  2. En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularan al lapso previsto para el período de post-parto.
  3. Si el/los recién nacido/s debiera/n permanecer internado/s en el área de neonatología, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por la
    cantidad de días que dure dicha intimación.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.234, BOCBA Nº 3979 del 23/08/2012)

Artículo 39 bis.- A los fines de la alimentación y cuidado del hijo, el personal policial tendrá derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrán ser divididas en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Podrá ser utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora cada uno, o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o a la salida, o una (1) hora a la entrada y una (1) hora a la salida. Asimismo para que el padre pueda utilizar este beneficio deberá acreditar fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la madre. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 4.234, BOCBA Nº 3979 del 23/08/2012).

Artículo 40.- La licencia por paternidad se concederá por nacimiento de hijo para el personal y será de diez (10) días corridos a partir de la fecha del nacimiento, con goce de haberes.

Artículo 41.- La licencia por pérdida de gestación no inferior a tres (3) meses o de nacimiento sin vida de la criatura, se concederá por setenta (70) días corridos con goce de haberes.

Artículo 42.- La licencia por adopción se concederá por noventa (90) días corridos con goce de haberes, a contar a partir del primer día hábil de tener al niño, al personal que acredite la guarda con fines de adopción.

Artículo 43.- La licencia por hijo/a discapacitado/a se concederá por tres (3) meses desde la fecha de vencimiento del período de licencia por maternidad o desde que se presente la patología, con goce de haberes. Para hacer uso de esta licencia, el personal deberá presentar el Certificado Único de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nacional Nº 22.431. Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la institución, deberán optar por quien la utilizará o solicitar cada uno la mitad de la licencia en forma sucesiva.

Artículo 44.- La licencia por matrimonio o unión civil será de diez (10) días hábiles a partir de la fecha del matrimonio civil, o de la inscripción prevista en el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 1.004, con goce de haberes.

Artículo 45.- El personal con estado policial puede usufructuar, bajo los términos y condiciones establecidas en el presente artículo, de las siguientes licencias
extraordinarias:

  1. Licencia por asuntos particulares no vinculados con la institución, hasta seis (6) días por año, con un máximo de dos (2) por mes, con goce de haberes.
  2. Licencia por exámenes en el sistema de enseñanza oficial, hasta veintiocho (28) días hábiles por año, fraccionables en tantos días como sean necesarios pero ninguno superior a cinco (5) días hábiles corridos, con goce de haberes.
  3. Licencia por estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales incluidos el usufructo de becas y la participación en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto en el país como en el extranjero, tendientes a mejorar su preparación técnica, académica o profesional, se concederá por un período de hasta un (1) año.
    Si la actividad en cuestión, a criterio del Instituto Superior de Seguridad Pública, estuviese relacionada con la función que desempeña el personal que la solicite, la licencia se concederá con goce de haberes. De lo contrario, se concederá sin goce de haberes y siempre que no obstara razones de servicio o de conveniencia institucional.
  4. Licencia por matrimonio o unión civil de hijo/a, será de dos (2) días hábiles, con goce de haberes.
  5. Licencia por fallecimiento de familiar tal como conviviente, cónyuge, hijos/as, padres o hermanos/as, será de cuatro (4) días hábiles corridos a partir, a opción del personal, del fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo en situaciones justificadas o de las exequias, con goce de haberes.
  6. Licencia por fallecimiento de abuelos/as, nietos/as, suegros o cuñados/as será de hasta dos (2) días hábiles corridos a partir, a opción del personal, del fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo en situaciones justificadas o de las exequias, con goce de haberes.
  7. Licencia por enfermedad de un familiar a cargo, conviviente o persona a cargo será de hasta diez (10) días hábiles por año, en forma continua o discontinua, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse sin goce de haberes hasta un máximo de sesenta (60) días corridos más.
  8. Licencia por donación de sangre será por el día de la donación, con goce de haberes, debiendo presentar el certificado de autoridad competente que la certifique.

Artículo 46.- La autoridad de conducción y/o administración superior de la institución está facultada para conceder al personal con estado policial permisos y franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo, de acuerdo con los plazos, naturaleza de la relación de empleo y demás condiciones que se establecen en la reglamentación del presente Estatuto.

Capítulo XII
Extinción de la relación de empleo

Artículo 47.- El personal con estado policial de la Policía Metropolitana cesa en sus funciones por las siguientes causas:

  1. Baja voluntaria.
  2. Baja obligatoria.
  3. Retiro.

Artículo 48.- La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la relación de empleo con la Policía Metropolitana a solicitud del/la interesado/a, pudiendo solicitar su reingreso a la Institución, con igual grado y antigüedad, hasta tanto no hubieren transcurrido dos (2) años de hecha efectiva dicha baja.

Artículo 49.- La baja obligatoria importa la exclusión definitiva del personal y la consecuente pérdida de su estado policial.

La baja obligatoria será dispuesta en los siguientes casos:

  1. Fallecimiento.
  2. Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del personal.
  3. Enfermedad o lesión no causadas en actos de servicio, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, cuando no pudiere acogerse a los beneficios previsionales.
  4. Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino ni acogerse a los beneficios previsionales.
  5. Cuando el promedio de las calificaciones durante tres (3) años consecutivos no supere el puntaje que determine la reglamentación.

Artículo 50.- El retiro obligatorio del personal es para aquellos que alcancen los treinta (30) años de servicio, salvo que el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad o quien lo/a reemplace considere oportuno la continuidad del servicio por el término máximo de diez (10) más.

Artículo 51.- La reglamentación fijara plazos mínimos de servicio o, en su caso indemnización, para el personal que luego de haber recibido capacitación solicite su baja voluntaria.

Artículo 52.- El retiro voluntario puede ser solicitado por el personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en el régimen previsional para obtener el retiro o jubilación ordinaria.

Artículo 53.- El personal en retiro tiene los deberes y derechos propios del personal en actividad, y estará sometido al mismo régimen disciplinario, con las limitaciones propias de su situación que establezca la reglamentación.

Artículo 54.- El personal retirado podrá ser convocado a prestar servicio activo por resolución fundada del/la Ministro/a de Justicia y Seguridad, cuando situaciones excepcionales lo ameriten. La reglamentación establecerá los recaudos y alcances que deberá contener el llamado. En todos los casos, la convocatoria revestirá el carácter de obligatoria para quien fuere llamado.

Capítulo XIII
Sueldos y asignaciones

Artículo 55.- El personal de la Policía Metropolitana en actividad gozará del sueldo, bonificaciones, suplementos generales y particulares, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para cada caso determine la normativa que en el futuro se dicten al respecto. La suma que percibe el funcionario por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará haber mensual.

Artículo 56.- El personal con estado policial que reviste en disponibilidad, percibirá el cien (100) por ciento del haber mensual que le pudiera corresponder, más las asignaciones familiares.

Artículo 57.- El personal con estado policial que reviste en situación de pasiva, percibirá el cincuenta (50) por ciento del haber mensual que le pudieran corresponder, más las asignaciones familiares.

Artículo 58.- La remuneración debe compensar la responsabilidad inherente al grado, al desempeño del cargo, la mayor atribución de competencias y el rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación podrá establecer un segmento de remuneración fija y otro variable.

Capítulo XIV
Políticas de género

Artículo 59.- El personal de la Policía Metropolitana se integra de forma proporcional según lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad y guarda una estricta representación de ambos géneros, favoreciendo la incorporación, participación y promoción de aquel que se encuentre más relegado, ya sea para el acceso efectivo a cargos de conducción, como así también en todos los niveles y áreas.

Artículo 60.- A los efectos de dar cumplimiento a la totalidad del Capítulo IX de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se promoverá a través de la reglamentación de la presente, la modificación de los patrones socioculturales estereotipados, con el objeto de eliminar prácticas basadas en el principio de superioridad de cualquiera de los géneros dentro de la Policía Metropolitana

Artículo 61.- La reglamentación de la presente Ley contemplará las siguientes cuestiones inherentes a favorecer y preservar las condiciones igualitarias entre ambos géneros:

  1. Fomenta la plena integración de las mujeres a los puestos de mando y control respetando el régimen de carrera y el plan de ascensos establecidos a tal efecto.
  2. Instituye y fomenta las acciones y disposiciones legales concretas tendientes a garantizar la paridad entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en su consecuencia, entre hombres y mujeres.
  3. Prohibirá todas las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación y discriminación por estado civil o maternidad.

Capítulo XV
Régimen disciplinario

Artículo 62.- El personal integrante de la Policía Metropolitana, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los Códigos y Leyes Especiales determinan en su carácter de funcionarios públicos, para el caso de la violación a los deberes policiales establecidos en esta Ley, demás decretos, resoluciones y disposiciones aplicables, será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:

  1. Apercibimiento escrito.
  2. Suspensión de empleo.
  3. Cesantía.
  4. Exoneración.

Artículo 63.- Las faltas que cometa el personal con estado policial de la Policía Metropolitana son clasificadas como leves, graves y muy graves, según la
reglamentación y pueden afectar:

  1. La disciplina.
  2. La operatividad en el servicio.
  3. La imagen pública y/o el prestigio de la institución.
  4. La ética y honestidad del personal.
  5. Los principios básicos de actuación policial.

Artículo 64.- Toda sanción disciplinaria deberá tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la aplicación de la misma. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le opongan.

Artículo 65.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y la circunstancia del lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución. Para la graduación de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable.

Artículo 66.- El apercibimiento consiste en el llamado de atención que se hará al/la responsable de la falta u omisión, el cual se podrá adelantar en forma verbal y se ratificará por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas, a los efectos administrativos pertinentes.

Artículo 67.- La sanción de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del ejercicio de las funciones y la perdida proporcional de la retribución que le corresponde.

Artículo 68.- Las sanciones disciplinarias de cesantía y exoneración, constituyen medidas expulsivas que importan la separación de la Policía Metropolitana, con la pérdida del estado policial.

La cesantía implica la inhabilitación para el reingreso a la institución y no importa la pérdida del derecho al haber del retiro que pudiera corresponder al/la sancionado/a.

La exoneración implica la perdida del empleo, los derechos inherentes al mismo, el haber de retiro que correspondiere y la inhabilitación para el reingreso a la institución.

Los derechohabientes conservan el derecho a percibir la pensión que les hubiere correspondido en caso de haber fallecido el/la causante a la fecha de la sanción.

Artículo 69.- Todo personal de la Policía Metropolitana a quien se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria, o excesiva en relación a la falta cometida, o ser el resultado de un error, puede elevar un formal recurso, solicitando se modifique o se deje sin efecto la sanción.

Artículo 70.- Las sanciones de cesantía y exoneración son resueltas por el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad a propuesta de la Auditoria Externa Policial previa instrucción del sumario administrativo correspondiente. En el caso de las sanciones de apercibimiento y suspensión de empleo son aplicadas conforme se reglamente al efecto.

Artículo 71.- A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, se reglamenta el procedimiento para la instrucción de los sumarios administrativos, las faltas administrativas y el procedimiento para su aplicación.

Artículo 72.- En todo lo que respecta a recursos y sus procedimientos se aplican las disposiciones del Decreto Nº 1510/GCABA/1997 (BOCBA Nº 310).

Capítulo XVI
Régimen previsional

Artículo 73.- El personal con estado policial de la Policía Metropolitana está sujeto al régimen previsional que se establece en la presente Ley.

Las contingencias cubiertas por este régimen son la vejez, la incapacidad y el fallecimiento.

Artículo 74.- Para obtener el derecho a los beneficios previsionales por vejez establecidos, el personal debe computar un mínimo de:

  1. Veinte (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro.
  2. Treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía Metropolitana.

Artículo 75.- A los efectos de determinar el haber de retiro móvil que corresponda, se computan todas las remuneraciones sujetas a aportes que perciba el/la oficial al momento de acogerse al beneficio.

Artículo 76.- El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio de acuerdo con la siguiente escala:

Años de servicio Porcentaje
20 65
21 69
22 73
23 77
24 81
25 85
26 88
27 91
28 94
29 97
30 100

A los efectos del haber de retiro, la fracción superior a seis (6) meses, se computa como año entero, siempre que el/la oficial hubiere alcanzado el tiempo mínimo para el retiro voluntario.

Artículo 77.- Los haberes de retiro o pensión serán móviles, y la movilidad es de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones con aportes que, por todo concepto, correspondan al personal en actividad.

Artículo 78.- Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se acreditan de acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en el régimen de reciprocidad vigente y se computan cuando el peticionante alcance los plazos mínimos establecidos en el artículo 76 de la presente Ley.

Artículo 79.- Tiene derecho al haber de retiro ordinario o extraordinario:

  1. El personal que solicita el retiro ordinario, cuando tenga computados o computables veinte (20) años de servicio como mínimo.
  2. El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, en la forma que disponga la reglamentación.
  3. El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables veinte (20) años de servicio como mínimo o por disposición fundada de la propia institución.
  4. En caso de fallecimiento del personal incluido en el presente régimen, sus derechohabientes tendrán derecho a los beneficios que éste otorga, cualquiera fuere la antigüedad en la Policía Metropolitana.

Artículo 80.- Los porcentajes de aporte para el personal en actividad y de contribución patronal serán los que rijan en el régimen general del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el personal que se desempeña en relación de dependencia.

Artículo 81.- El haber de la pensión es equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de retiro de que gozaba el/la causante o en caso de encontrarse en actividad, de la última remuneración sujeta a aportes y contribuciones. Los haberes de pensión se mantendrán actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.

Artículo 82.- En relación al régimen previsional son de aplicación supletoria aquellas disposiciones que surjan de los convenios respectivos que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar.

Artículo 83.- Los beneficios emergentes de la presente Ley son liquidados y abonados por el ente que establezca el convenio respectivo que el Poder Ejecutivo está facultado a realizar. Supletoriamente, serán liquidados y abonados por el Ministerio de Justicia y Seguridad.

Artículo 84.- Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo 80 de la presente Ley son retenidos y depositados en el ente al que hace mención el artículo precedente y afectados al pago de beneficios comprendidos en esta norma.

Titulo III
Personal sin estado policial

Capítulo I
Especialidades

Artículo 85.- El personal sin estado policial de la Policía Metropolitana cumple tareas de apoyo al accionar del personal con estado policial, según las distintas actividades y funciones que la reglamentación determine para cada especialidad.

Capítulo II
Ingreso

Artículo 86.- Además de las condiciones generales de ingreso a la Policía Metropolitana establecidas en la Ley de Seguridad Pública, la reglamentación establece las condiciones particulares que se requieran para cada especialidad.

Capítulo III
Nombramientos y cese de funciones

Artículo 87.- El/la Ministro/a de Justicia y Seguridad designa al personal sin estado policial de las distintas especialidades a través de la realización de concursos públicos de oposición y antecedentes que al efecto se establezcan. En caso de necesidad fundada, el/la Ministro/a podrá designar personal transitorio.

Artículo 88.- El personal sin estado policial cesa en sus funciones:

  1. Por renuncia.
  2. Por jubilación.
  3. Por cesantía o exoneración.
  4. Por fallecimiento.

Artículo 89.- Al personal que cesa en sus funciones por renuncia, se le podrá requerir, por razones de servicio, permanecer en el cargo por el término de treinta (30) días si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.

Artículo 90.- La reglamentación fijara plazos mínimos de servicio o, en su caso, indemnización, para el personal que luego de haber recibido capacitación solicite su baja voluntaria.

Capítulo IV
Estabilidad

Artículo 91.- Respecto de la estabilidad del personal sin estado policial de la Policía Metropolitana, el mismo adquiere estabilidad trascurridos los seis (6) meses de efectiva prestación de servicios. Por lo demás son aplicables las disposiciones establecidas en el Título II, Capítulo III de la presente Ley.

Capítulo V
Derechos, deberes y prohibiciones

Artículo 92.- El personal sin estado policial goza de los mismos derechos y tiene los mismos deberes y prohibiciones que en esta Ley se determinan para el personal con estado policial, salvo aquellos que devienen necesariamente de la posesión del estado policial según se establezca en la reglamentación respectiva.

Capítulo VI
Licencias

Artículo 93.- El personal sin estado policial tiene el derecho al uso de las mismas licencias que tiene el personal con estado policial según lo establecido en el Título II, Capítulo XI de la presente Ley.

Capítulo VII
Retribuciones

Artículo 94.- El personal en situación de actividad gozará del sueldo mensual, suplementos y asignaciones que para cada caso determine la reglamentación correspondiente.

Capítulo VIII
Régimen Disciplinario

Artículo 95.- El personal sin estado policial de la Policía Metropolitana esta sujeto a las disposiciones contenidas en la presente ley en todo lo que refiere al régimen disciplinario, como a las reglamentaciones que al efecto se dicten.

Capítulo IX
Régimen Previsional

Artículo 96.- El personal sin estado policial de la Policía Metropolitana se encuentra alcanzado por las previsiones determinadas en la Ley Nacional Nº 24.241 y sus modificatorias.

Cláusula Transitoria Primera

Para el caso del personal proveniente de otras fuerzas de seguridad nacionales o provinciales que se incorporen a la Policía Metropolitana, hasta tanto se produzca el traspaso de los efectivos de la Policía Federal a dicha fuerza, y que no cumplan con lo establecido en el inciso c) del Art. N° 46 de la Ley 2894, la reglamentación establecerá los plazos para que dicha exigencia sea cumplimentada.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.903, BOCBA Nº 3776 del 25/10/2011)

Cláusula Transitoria Segunda

El requisito exigido en el Artículo 24 no será operativo hasta tanto la primera promoción de oficiales egresados del Instituto de Seguridad Pública estén en condiciones de acceder a los dos últimos grados de la carrera profesional.

Artículo 97.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.947

Sanción: 27/11/2008

Promulgación: Decreto Nº 1541 del 22/12/2008

Publicación: BOCBA N° 3107 del 30/01/2009

Reglamentación: Decreto N° 036 

Publicación: BOCBA N° 3595 del 31/01/2011

Reglamentación: Decreto Nº 391 

Publicación: BOCBA N° 3710 del 21/07/2011

Reglamentación: Decreto Nº 516 

Publicación: BOCBA Nº 3765 del 07/10/2011




 

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