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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo128
 
DLDC
Articulo128

Buenos Aires, 23 de octubre de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PROGRAMA DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL POR COMUNAS

Artículo 1º.- Autorizase la instalación de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial, en adelante "FIAB", en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los lugares que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 2°.- Las FIAB deberán contemplar el expendio de todos los productos que se detallan a continuación:

  1. Productos frutihortícolas
  2. Carnes vacunas y sus derivados
  3. Carnes porcina, ovina y achuras
  4. Productos de Granja
  5. Pescados y mariscos
  6. Lácteos, Fiambrería, Pastas Frescas, Embutidos
  7. Almacén, aceites y bebidas no alcohólicas.

Las FIAB también podrán contemplar el expendio de los siguientes productos:

  1. Productos Naturales (naturistas, dietéticos, orgánicos, envasados o a granel)
  2. Panadería y Confitería
  3. Especias, cereales, legumbres, encurtidos y hierbas para infusiones
  4. Artículos de limpieza y Bazar
  5. Plantas naturales y artificiales
  6. Productos y alimentos para mascotas.

En todos los rubros alimenticios, se deberá contemplar la oferta de productos para celíacos.

Artículo 3°.- Las FIAB serán emplazadas en aquellas arterias que disponga la autoridad de aplicación, las cuales deberán funcionar, al menos una vez por semana, en cada una de las Comunas de la Ciudad.

Artículo 4°.- Se crea el Registro de Postulantes de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial (FIAB) el que funcionará bajo la órbita de la autoridad de aplicación, quien será la encargada de seleccionar a los mencionados postulantes, según sus antecedentes y posibilidad de ofrecer calidad y precios.

Artículo 5°.- La autoridad de aplicación deberá actualizar quincenalmente los precios de los productos concertados con los operadores debiendo difundirlos, con sus especificaciones y las localizaciones de las FIAB cada uno de los días de la semana, a través de los medios masivos de comunicación y/o los que dispone el Gobierno de la Ciudad, a efectos que los consumidores conozcan los precios y las ubicaciones autorizadas.

Artículo 6°.- Los acuerdos de precios dispuestos en el artículo anterior, deberán contemplar los objetivos establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose en un nivel menor que los ofrecidos por los comercios minoristas y cadenas formales de supermercados, para los productos similares de la Canasta Básica Familiar.

Artículo 7°.- La autoridad de aplicación es la encargada del control y fiscalización de estas ferias y ejerce el poder de policía.

Artículo 8°.- Las FIAB funcionarán en los días y horarios establecidos en la reglamentación de la presente, debiendo contemplar la incorporación de los puestos de expendio establecidos en el artículo 2° de la presente ley en aquellas FIAB que no los posean y contemplar la disposición geográfica dispuesta en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 9°.- Los permisionarios contarán con tráileres y puestos de venta de su propiedad, de acuerdo a las especificaciones que la autoridad de aplicación establezca para cada uno de los rubros autorizados; con la instalación adecuada para la eliminación de los desechos, sin volcar los efluentes líquidos o sólidos en la vía pública o desagües públicos. Los puestos de venta de elementos perecederos tendrán, sin excepción, equipos de refrigeración incorporados. Al final de cada jornada de establecimiento de la feria, los permisionarios quedan obligados a abandonar la ubicación de sus respectivos puestos, dejando la zona debidamente higienizada.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término máximo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

CLAUSULA TRANSITORIA: Las FIAB preexistentes se incorporarán como tales a las FIAB a crearse, respetándose todos los derechos de permisionarios y convenios preexistentes, en la medida que cumplan con lo establecido en el 2° de la presente Ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 5.122

Sanción: 23/10/2014

Promulgación: Decreto Nº 465 del 20/11/2014

Publicación: BOCBA N° 4531 del 27/11/2014




 

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