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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo6
 
DLDC
Anexo6

 

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Creáse la Comisión para la normalización de la planta transitoria docente y no docente del Ministro de Educación de la Ciudad autónoma de Buenos Aires comprendida en el Decreto 14551/07, Decreto 1535/07, Decreto 1121/08, sus modificatorias y Resoluciones reglamentarias del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°.- La Comisión creada en el Art.1 esta compuesta por 3 (tres) Diputados de la Comisión de Educación ,Ciencia y Tecnología de la LCABA, 3 (tres) representantes del Poder Ejecutivo y 2 (dos) representantes de los trabajadores alcanzados por el articulo 1 de la presente ley.

Artículo 3°.- Las funciones de la Comisión son:

  1. Elaborar la propuesta de estructura y planta orgánica funcional para atender las necesidades de los distintos programas y proyectos comprendidos en los decretos referidos en el Art.1.
  2. Elaborar el o los proyectos de Ley destinados a incorporar al Estatuto del docente al personal de los programas y proyectos comprendidos en la normativa mencionada en el Art.1.
  3. Establecer recomendaciones y disposiciones para la implementación de los concursos de ingreso destinados a designar los cargos titulares en las plantas
    funcionales aprobadas.

Artículo 4°.- A los fines de la evaluación de antecedentes de los postulantes a dichos concursos, deberá otorgarse puntaje preferencial al personal que se desempeñe o se haya desempañado en los programas y proyectos comprendidos en los Decretos y Resoluciones mencionados en el articulo 1.

Artículo 5°.- Se garantiza la continuidad laboral de los trabajadores comprendidos en el Decreto 1451/07, Decreto 1535/07, Decreto 1121/07, sus modificatorias y Resoluciones reglamentarias del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, hasta que se expida la Comisión creada por el articulo 1 de la presente Ley y se sustancien los respectivos concursos.

Artículo 6°.- La comisión creada en el Art.1 se conformara en un plazo no mayor a los veinte (20) días de la firma del Decreto Reglamentario de la presente Ley y concluirá sus funciones en un plazo no mayor de un (1) año de la fecha de su conformación.

Artículo 7°.- El ejecutivo debe reglamentar esta Ley en un plazo no mayor a los treinta (30) días de promulgada la presente.

Artículo 8°.- Los gastos que demande la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias que correspondan.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.994

Sanción: 11/12/2008

Vetada Parcialmente: Decreto Nº 023 del 12/01/2009

Publicación: BOCBA N° 3103 del 26/01/2009

DECRETO N° 023

Buenos Aires, 12 de enero de 2009

VISTO: El proyecto de Ley N° 2.994, y el Expediente N° 76.604/2008 y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 11 de diciembre de 2008, sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, por el cual se crea la Comisión para la normalización de la planta transitoria docente y no docente del Ministerio de Educación

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos

Que por el Proyecto de Ley bajo análisis se crea la Comisión para la normalización de la planta transitoria docente y no docente del Ministerio de Educación, aprobada por los Decretos N° 1451/07, 1535/07 y 1121/08, sus modificatorios y normas complementarias; se establece su composición; y se determinan sus misiones y funciones

Que el Artículo 2° establece que la referida Comisión estará compuesta por 3 (tres) Diputados de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología de la LCABA, 3 (tres) representantes del Poder Ejecutivo y 2 (dos) representantes de los trabajadores alcanzados por el artículo 1° del precitado proyecto de ley

Que, en primer lugar, se observa que la inclusión en la Comisión creada por el Artículo 1° del proyecto de tan solo dos representantes sindicales, cercena el derecho a la participación de la totalidad de los interesados, dada la composición heterogénea de la Comisión de Condiciones Laborales y Salariales, que funciona en el ámbito del Ministerio de Educación y, por lo tanto, generar prácticas sindicales monopólicas u oligopólicas ajenas a las más profundas convicciones democráticas y al último fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

Que asimismo, por el Artículo 3° de la norma se determinan expresamente las funciones de la Comisión, entre las que se encuentran la de: a) elaborar la propuesta de estructura y planta orgánica funcional para atender las necesidades de los distintos programas y proyectos comprendidos en los decretos referidos en el Art. 1°; b) elaborar el o los proyectos de Ley destinados a incorporar al Estatuto del Docente al personal de los programas y proyectos comprendidos en la normativa mencionada en el Art. 1°; y c) establecer recomendaciones y disposiciones para la implementación de los concursos de ingreso destinados a designar los cargos titulares en las plantas funcionales aprobadas

Que, al respecto se advierte que, son asignadas a la Comisión, funciones y competencias que corresponden a la Comisión Permanente de Evaluación y Actualización del Estatuto del Docente

Que por otro lado, por el mencionado proyecto el Poder Legislativo, al permitir la continuidad de trabajadores comprendidos en los Decretos 1451/07 y 1535/07 se adjudica competencias que corresponden a este Poder Ejecutivo, en tanto la organización de las políticas públicas como lo es la prevista en el artículo en análisis, es resorte exclusivo de la Administración

Que, el Artículo 4° prevé que: "A los fines de la evaluación de antecedentes de los postulantes a dichos concursos, deberá otorgarse puntaje preferencial al personal que se desempeñe o se haya desempeñado en los programas y proyectos comprendidos en los Decretos y Resoluciones mencionados en el artículo 1°"

Que dicho imperativo ordenado por el Poder Legislativo resulta una intromisión en la esfera propia del Poder Ejecutivo toda vez que la facultad de dictar el reglamento de los concursos y la asignación de los puntajes es privativa de la Administración, siempre que se respeten los principios constitucionales de igualdad, transparencia y legalidad del procedimiento

Que, por su lado, el artículo 5° del proyecto en análisis establece que: "Se garantiza la continuidad laboral de los trabajadores comprendidos en el Decreto 1451/07, Decreto 1535/07, Decreto 1121/08, sus modificatorias y Resoluciones reglamentarias del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, hasta que se expida la comisión creada por el artículo 1° de la presente Ley y se sustancien los respectivos concursos"

Que, la garantía de continuidad laboral que pretende resguardar el citado Artículo 5°, en rigor de verdad, consagra una clara violación de expresas disposiciones del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593), que determina que el ingreso en la docencia se produce mediante concurso público de oposición y antecedentes, requisito que elude la disposición antes indicada

Que ello es así, porque no se establece plazo alguno para que la Comisión se expida, no se indica en forma expresa sobre qué aspecto o aspectos en particular debe hacerlo, y porque tampoco se establece plazo para la sustanciación de los respectivos concursos, razón por la que la continuidad laboral que se pretende garantizar extraestutariamente puede extenderse, sin variantes, por tiempo indefinido

Que idéntica situación se verifica para el personal no docente cuya situación se rige por la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, cuyo Artículo 2° prevé que las relaciones de empleo público comprendidas en la ley se desenvuelven con sujeción a los principios de "ingreso por concurso público abierto" y "transparencia en los procedimientos de selección y promoción"

Que, en el mismo sentido, el Artículo 6° de la ley 471, prescribe que: "El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía reglamentaria."

Que, por otro lado, la continuidad de los docentes contratados ha sido materia de preocupación tanto de los sindicatos presentes como del Poder Ejecutivo,
planteándose la necesidad de regular su situación en el marco del Estatuto del Docente

Que el proyecto excluye al personal contratado que se encuentra fuera de los decretos y las resoluciones citadas, como son los incluidos en el Decreto 948/05 y en las Resoluciones N° 959/GCABA/MHGC/07 y N° 1.924/GCABA/MHGC/07 y, a pesar de ello, realizan idénticas o similares actividades, discriminando arbitrariamente a unos por sobre otros

Que por todo lo expuesto, corresponde, en consecuencia, el veto parcial de la Ley N° 2.994

Por ello, y en virtud de la facultad conferida por el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 2.994, en sus artículos 2°, 3°, 4°, y 5° sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 11 de diciembre de 2008.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos.

MACRI - Narodowski - Rodríguez Larreta




 

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