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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo6
 
DLDC
Anexo6

 

Buenos Aires, 02 de agosto de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 70 inciso o) de la Ordenanza 40 593 (Estatuto del Docente Municipal) por el siguiente texto:

Art.70) Cuando el docente, como consecuencia de sus actividades profesionales, sea convocado por organismos educativos, deportivos, científicos o artístico-culturales del orden municipal, provincial, nacional o internacional para intervenir en eventos en carácter de integrante de delegación o equipo, juez, jurado, director técnico o entrenador, intérprete, director o autor, coordinador científico-pedagógico, en actividades consideradas profesionales o amateur, se les concederá licencia sin percepción de haberes o con percepción de ellos, respectivamente, por todo el tiempo que la actividad requiera"

Artículo 2º.- Comuníquese, etc

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 453

Sanción: 02/08/2000

Vetada: Decreto N° 1.517 del 04/09/2000

Publicación: BOCBA N° 1022 del 07/09/2000

DECRETO Nº 1.517
BOCBA N° 1022 del 07/09/2000

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2000

Visto el Expediente Nº 52.43012000, la sanción de la Ley Nº 453

CONSIDERANDO:

Que por el citado expediente tramita la participación constitucionalmente prevista de este Poder Ejecutivo en el proceso de formación y sanción de las leyes, particularmente en lo referido a la norma mencionada

Que la ley sancionada por la Legislatura tiene por objeto la modificación de¡ artículo 70 inc. o) de¡ Estatuto del Docente, norma que otorga el beneficio de una licencia extraordinaria por actividades deportivas, propiciando - mediante la Ley N" 453 - su extensión a los campos educativo, científico y artístico-cultural

Que toda norma que implique el otorgamiento de un beneficio de la índole del propiciado, apareja como contrapartida la necesaria previsión en materia de recursos presupuestarios y pedagógicos, en razón de la cobertura por suplentes de aquellos usufructuarios de la licencia, y de la adecuación del educando a un nivel mínimo de continuidad en la relación con el docente a su cargo, respectivamente

Que en ese orden de ideas, y en atención al vasto alcance de los conceptos utilizados por el legislador en oportunidad de redactar el texto en cuestión, debe ponerse de relieve que se torna necesario un minucioso y delicado estudio previo de las consecuencias que los efectos de la norma pudieran ocasionar en función respecto de la cual el Estado es política y jurídicamente responsable a la luz del artículo 25 del Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que el plazo previsto para la intervención consignada en el primer considerando resulta insuficiente en aras a la realización del cálculo preventivo que se señalara precedentemente

Que por otra parte, y en la medida en que la norma propuesta supone como extremo habilitante para su aplicación que el beneficio encuentre como causa a las actividades profesionales del docente, previendo más adelante que las actividades puedan ser de índole profesional o amateur, el texto sometido a análisis resulta de suma dificultad interpretativa, aspecto éste que hace prever que al momento de su aplicación pueda no corresponder el sentido dado por el Ejecutivo con la voluntad del legislador

Que en consecuencia, y en la medida en que es obligación de esta Administración tomar todos los recaudos que fueran pertinentes para la mejor provisión del sistema educativo, no resulta prudente promulgar una ley cuyos trascendentes efectos no pueden preverse prima facie, y menos aún pres- cindiendo de un adecuado estudio previo para el cual el plazo de diez días resulta signif icativam ente insuficiente

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º.- Vétase la Ley Nº 453.

Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Educación de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3º.- Dése al Registro. Publíquese en el Boletin Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Educación para su conocimiento y demás efectos y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales.

IBARRA

Daniel Filmus

Raúl Fernández

Miguel Angel Pesce




 

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