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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo6
 
DLDC
Anexo6

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Declárase de interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación, desarrollo y funcionamiento de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio.

Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley son Bibliotecas Populares las Asociaciones Civiles con Personería Jurídica, nacidas por iniciativa de la comunidad y dirigidas por sus socios, que posean una colección de libros o materiales similares idóneos a disposición pública, sin discriminación alguna con la finalidad de brindar información, formación, recreación y animación cultural, acordes con las necesidades y los intereses del medio en el cual desarrolla sus servicios.

Deben, además, tener su sede y prestar servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estar reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, conforme lo establece la Ley Nacional N° 23.351 y su Decreto Reglamentario N° 1.078/89.

Artículo 3°.- Las Bibliotecas Populares que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que les sean otorgados, de los siguientes beneficios:

  1. Subsidios destinados a solventar los gastos corrientes y de capital de los beneficiarios.
  2. Concesión de préstamos de fomento.
  3. Becas para estudios y/o perfeccionamiento del personal directivo, bibliotecario y/o administrativo.
  4. Asesoramiento en organización y servicios.

Artículo 4°.- Los subsidios a que hacen referencia el inciso a) del artículo 3° de la presente Ley son los siguientes:

  1. Subsidio mensual cuyo monto es el equivalente a dos remuneraciones mínimas del personal de planta permanente de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y el radio de acción a cubrir. Para la compra de material bibliográfico se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes: 80% para ediciones nuevas de impresión nacional y 20% para libros usados.
  3. Subsidios especiales para el desarrollo de proyectos y actividades de animación socio-cultural y recreación.
  4. Subsidios especiales para el mantenimiento edilicio, mobiliarios y equipamiento informático.

Artículo 5°.- El subsidio destinado a los fines del inciso a) del artículo anterior, es de carácter ordinario, mensual y permanente debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.

Artículo 6°.- Los subsidios destinados a los fines de los incisos b), c) y d) del artículo 4° son de carácter especial y el otorgamiento de los mismos por la autoridad de aplicación dependerá de la solicitud debidamente fundada y específica para un determinado fin. El monto global anual de los subsidios citados precedentemente no superará el 50% del monto total anual correspondiente a los subsidios ordinarios citados en el Inc. a) del artículo 4°, debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.

Artículo 7°.- Las obligaciones a las que están sujetas las Bibliotecas Populares que perciban los subsidios que otorga la presente Ley, y sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas de los mismos, dentro del plazo que fije la reglamentación, son las siguientes:

  1. Poseer material bibliográfico en número proporcional al movimiento de lectores.
  2. Organizar y sostener un servicio de préstamos a domicilio.
  3. Poseer salón de lectura en su sede abierto al público en general.
  4. Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria en función de las necesidades de los usuarios y la comunidad.
  5. Establecer y mantener actualizados los registros bibliográficos mediante los sistemas actualmente en servicio o los que se incorporen en el futuro.
  6. Tener habilitada la atención al público no menos de veinte horas semanales en horario establecido de acuerdo a las necesidades de la zona y no menos de diez (10) meses en cada año.

Artículo 8°.- En caso de incumplimiento por parte de las Bibliotecas Populares de las obligaciones impuestas por la presente Ley, las mismas son pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Suspensión total o parcial de los beneficios del artículo 3°, en los siguientes casos:
    1) Incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su reconocimiento como Biblioteca Popular.
    2) Falta de cumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el artículo 7° de la presente Ley.
  2. Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:
    1) Pérdida del reconocimiento otorgado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y/o de la Personería Jurídica.
    2) Incumplimiento, en forma reiterada, de las obligaciones estipuladas en el artículo 7° de la presente Ley.

Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura que depende de ella, o de aquélla que en el futuro cumpliera igual función. Son funciones, sin perjuicio de las vigentes en el ámbito de sus responsabilidades:

  1. Instrumentar un convenio con las Bibliotecas Populares en el que quede debidamente expresada su voluntad de recibir los beneficios de la presente Ley y cumplir con las obligaciones pertinentes.
  2. Aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 8°, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, previo sumario.
  3. Garantizar el estricto cumplimiento de la presente Ley de acuerdo con la partida presupuestaria asignada a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura en el Presupuesto General de Gastos y Recursos que anualmente se le asigne para este fin.

Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputan a la partida de Transferencia de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.

Artículo 11.- Las sanciones establecidas por la presente Ley son apelables ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Cláusula Transitoria
En caso de crearse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un sistema integrado de bibliotecas, las bibliotecas populares se incorporan al mismo siempre que contaren con los medios tecnológicos apropiados y el mencionado sistema se encontrara ya integrado por la totalidad de las bibliotecas públicas y escolares de la Ciudad y en pleno funcionamiento según la normativa correspondiente.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.516

Sanción: 11/11/2004

Vetada: Decreto 22276 del 09/12/2004

Publicación: BOCBA N° 2088 del 15/12/2004


DECRETO Nº 2276/004
BOCBA Nº 2088 del 15/12/2004

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2004

Visto el Expediente N° 74.196/04, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de Ley N° 1.516, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 11 de noviembre de 2004, por el cual se declara de interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación, desarrollo y funcionamiento de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio

Que no se puede desconocer la atracción que genera una propuesta que busca promover, desarrollar y fortalecer dichas instituciones barriales, especialmente si a su vez se tiende a establecer las condiciones necesarias para fomentar el hábito de la lectura entre los vecinos de la Ciudad

Que no obstante, es dable destacar que así como resulta factible declarar de Interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación, desarrollo y funcionamiento de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio, resulta necesario observar que el diseño de las políticas destinadas a proteger y garantizar el funcionamiento y el desarrollo de las bibliotecas mencionadas, debe ser el resultado de un enfoque integral en el que se encuentren reflejadas las fortalezas y debilidades del aparato estatal como articulador de relaciones sociales

Que las Bibliotecas Populares destinatarias del proyecto que nos ocupa, están bajo la competencia de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, conforme lo establece la Ley Nacional N° 23.351, con dependencia del Gobierno Nacional, lo que a priori define la responsabilidad primaria de su mantenimiento en todo el territorio nacional

Que si bien en épocas de superávit fiscal resulta inobjetable el interés que promueve la asistencia financiera a las instituciones mencionadas, no es menos cierto que ante posibles situaciones futuras de estrechez presupuestaria, debe darse prioridad a las bibliotecas y otras reparticiones dependientes del Gobierno de la Ciudad, que a las que dependen de otras Jurisdicciones

Que para gozar de los beneficios establecidos en el proyecto, se exige a las Bibliotecas Populares estar reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, lo cual provocaría una asignación automática de recursos propios de la Ciudad, en función a la decisión de una entidad ajena a su propio Gobierno

Que en el mismo sentido, otorgar subsidios con carácter ordinario, mensual y especialmente permanente, a bibliotecas que no le dependen orgánicamente, implica para el Gobierno de la Ciudad una obligación a perpetuidad, comprometiendo presupuestariamente ejercicios futuros

Que la asignación de los recursos presupuestarios es una atribución de la Legislatura, que ejerce en cada tratamiento y aprobación de la Ley Anual de Presupuesto, y en particular, con relación a la regulación del otorgamiento de subsidios que los limita a lo previsto en el Presupuesto, conforme el Art. 80, Inc. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; de ello se desprende que, en cada oportunidad de tratar la Ley de Presupuesto, ese Cuerpo Constitucional deberá merituar los recursos que se dispondrán a este fin

Que de lo expuesto surge claramente que la decisión y la implementación en materia de políticas públicas no constituyen compartimientos estancos mediante los cuales se pretende dar solución a los problemas públicos

Que en consecuencia, aprobar los artículos 4°, 5° y 6° del presente proyecto provocaría consecuencias económicas y administrativas inapropiadas para este Gobierno

Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido observación, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

 

Artículo 1°.- Vétanse los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N° 1.516, recaída en el Expediente N° 74.196/04 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 11 de noviembre de 2004.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Cultura, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Cultura.

                                                                              IBARRA - López - Albamonte – Fernández




 

www.ciudadyderechos.org.ar