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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo6
 
DLDC
Anexo6

Buenos Aires, 03 de junio de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Se establece un régimen de licencia especial extraordinaria para aquellos Jueces que han sido designados y asumen la función de Consejeros en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El citado organismo deberá establecer el sistema de subrogancias necesario para asegurar el funcionamiento total y pleno de los Tribunales.

Artículo 2°.- Se dispone el sistema de retribución especial por aumento de tareas para aquellos Jueces que cumplan períodos de subrogancia por cobertura de funciones de los Jueces Consejeros designados que hayan asumido como tales y se desempeñen efectivamente en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

Artículo 3°.- Se fija la retribución especial a que se refiere el artículo precedente en un tercio de aquella que el Juez en cuestión percibe al momento en concepto de retribución total.

Artículo 4°.- La remuneración especial será percibida por el magistrado subrogante juntamente con aquella que corresponda por el desempeño de sus funciones ordinarias y cesará cuando desaparezca su causa, por reasumir el subrogado o cambio de subrogante.

Artículo 5°.- El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a realizar las adecuaciones en las partidas presupuestarias correspondientes a los fines de dar cumplimiento a esta Ley.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.351

Sanción: 03/06/2004

Vetada: Decreto Nº 1.153 del 01/07/2004

Publicación: BOCBA N° 1977 del 07/07/2004

DECRETO N° 1.153
VÉTASE EL ARTÍCULO 1° DEL PROYECTO DE LEY N° 1.351

Buenos Aires, 1° de julio de 2004.

Visto el Proyecto de Ley N° 1.351, el Expediente N° 36.260/04 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de Ley N° 1.351, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 3 de junio de 2004, a través del cual se establece un régimen de licencia especial extraordinaria para aquellos Jueces que han sido designados y asumen la función de Consejeros en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se dispone que, en consecuencia, el citado organismo deberá establecer el sistema de subrogancias necesario para asegurar el funcionamiento total y pleno de los Tribunales

Que, por otro lado, se establece una retribución especial por aumento de tareas para aquellos Jueces que cumplan períodos de subrogancia por cobertura de funciones de los Jueces Consejeros designados que hayan asumido como tales y se desempeñen efectivamente en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad

Que, el artículo 3° del Proyecto de Ley, fija la retribución del Juez subrogante, en un tercio de aquella que el Juez en cuestión ostenta en concepto de retribución total, la que será percibida por el magistrado subrogante juntamente con aquella que corresponda por el desempeño de sus funciones ordinarias y cesará cuando desaparezca su causa, por reasumir el subrogado o cambio de subrogante

Que el texto de la norma tal cual ha sido sancionada, entra en colisión con lo establecido en la Cláusula Transitoria Décimo Cuarta de la Constitución local, en cuanto esta última prevé la continuidad en las funciones judiciales de los magistrados que ocupen cargos en el Consejo, hasta tanto se encuentre integrado el Poder Judicial de la Ciudad en su totalidad

Que en efecto, la Cláusula Transitoria Decimocuarta de la Constitución textualmente establece: "Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial Local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales..."

Que por otra parte, el artículo 107 del mismo cuerpo legal, dispone: "El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público"

Que en este orden de ideas, la Ley N° 7, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en su artículo 7° integra el aludido precepto constitucional, estableciendo que el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia; el Consejo de la Magistratura; el Ministerio Público; la Cámara de Casación en lo Penal; las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo Criminal y Correccional, los Tribunales Orales en lo Criminal y de Menores, las Cámaras Contencioso Administrativo y Tributario, y en lo Contravencional y de Faltas, y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en lo Comercial, en lo Criminal y Correccional, del Trabajo, de Menores, en lo Contravencional y de Faltas, de Ejecución y Seguimiento de Sentencias, en lo Contencioso Administrativo, los Tribunales de Vecindad y el Tribunal Electoral

Que en la actualidad, el Poder Judicial local sólo se encuentra integrado por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y el Contravencional y de Faltas

Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos anteriores, no se encuentra cumplimentada la previsión constitucional de la integración de la totalidad del Poder Judicial, como requisito previo para que los magistrados del Poder Judicial local que integren el Consejo de la Magistratura puedan hacer uso de un régimen de licencia especial

Que, sin perjuicio del temperamento expuesto precedentemente, se estima conveniente analizar el alcance de la restricción a que alude la Cláusula Transitoria Constitucional de marras, a la luz de la experiencia recogida respecto de la constitución y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y de la consecuente asignación de funciones a sus miembros

Que, en efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, son sus órganos a) El Plenario, la Comisión de Administración y Financiera, la Comisión de Selección de Integrantes de la Magistratura y del Ministerio Público y la Comisión de Disciplina y Acusación; b) El Comité Ejecutivo; y, c) el Sistema de Formación y Capacitación Judicial

Que de la exégesis de los artículos 3° Inc. b), 23 y 24 de la citada Ley, se desprende que, de los tres jueces que integren el Consejo de la Magistratura, sólo uno de ellos, integra el Comité Ejecutivo teniendo a su cargo el despacho de las cuestiones del Consejo

Que, atento a la índole de las responsabilidades asignadas al Comité Ejecutivo del Consejo de la Magistratura, surge la imposibilidad material para el magistrado que lo integre, de ocuparse de las tareas que dichas responsabilidades implican, y al mismo tiempo ejercer su función jurisdiccional

Que en atención a las características anteriormente aludidas respecto de las funciones del Comité Ejecutivo del Consejo, podría evaluarse la implementación de un régimen especial de carácter excepcional, que posibilitara el otorgamiento de licencia solamente para el magistrado del Consejo de la Magistratura, que se encontrara integrando el Comité Ejecutivo

Que, a ello se suma el hecho de que la referida imposibilidad material de ejercer ambas funciones no pudo ser en modo alguno prevista en el texto constitucional, en tanto que la creación del Comité Ejecutivo es posterior al texto constitucional

Que, por último cabe señalar que el cumplimiento de la condición suspensiva impuesta por la norma constitucional en juego, se ha dilatado más allá de un criterio de previsibilidad razonable, lo que amerita una interpretación que permita armonizar su carácter de transitoria con la realidad de su perpetuación en el tiempo

Que, sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de Ley por parte de la Legislatura, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial prescripto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por ello y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase el artículo 1° del proyecto de Ley N° 1.351, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de junio de 2004.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana.

IBARRA - López – Fernández




 

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