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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo6
 
DLDC
Anexo6

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

COMITÉ PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto la prevención de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los lugares de detención e internación, públicos y privados.

Promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad.

Bajo ninguna circunstancia podrá considerarse que el establecimiento del presente mecanismo implica una restricción o el debilitamiento de esas capacidades.

Artículo 2°.- Creación. Finalidad. Crease el Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en elámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Ejerce las funciones que establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

Este mecanismo de monitoreo está destinado a prevenir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los lugares de detención e internación, públicos y privados, por medio de visitas periódicas.

Artículo 3°.- Lugar de detención. Privación de la libertad. A los efectos de la presente Ley se entiende por lugar de detención aquel donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instancia propia, con su consentimiento expreso o tácito, como cárceles, institutos para niños, niñas y adultos mayores, comisarías, hospitales psiquiátricos. La enumeración realizada no es taxativa sino que se establece al solo efecto enunciativo.

Se entiende por privación de la libertad cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, sin importar la razón que determinó dicha privación de libertad.

Artículo 4°.- Ámbito de actuación. El Comité cumplirá su función de monitoreo respecto de todos los lugares de detención e internación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y respecto de aquellos que, situados fuera del territorio de la Ciudad, se encuentran bajo la órbita de alguno de los poderes locales.

Artículo 5°.- Principios. En el desarrollo de sus actividades el Comité respeta los principios de objetividad, transparencia, independencia, informalidad, cooperación y coordinación.

El Comité orientará sus actividades según los estándares establecidos en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, en el Protocolo Facultativo de la Convención Contra La Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura y en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, y las normas, principios y reglas referidas al trato de las personas privadas de la libertad adoptadas por la Organización de Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 6°.- Funciones. El Comité tiene a su cargo las siguientes funciones:

  1. Realizar visitas periódicas, con o sin previo aviso, en días hábiles o inhábiles y en diverso horario y con acceso irrestricto a cualquier lugar o sector de los organismos y entidades objeto de su competencia conforme al art. 3 de la presente Ley, pudiendo concurrir con peritos, especialistas en la materia, asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime pertinentes.
  2. Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las personas privadas de la libertad.
  3. Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes.
  4. Realizar todo acto que sea necesario para el mejor funcionamiento del Comité de acuerdo a sus fines y objetivos.

Artículo 7°.- Facultades. El Comité cuenta con las siguientes facultades:

  1. Acceder a información o documentación referida a los centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de la libertad, así como a archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de la libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro.
  2. Entrevistar a personas privadas de su libertad en forma individual o colectiva y a los funcionarios y/o empleados del lugar, de modo confidencial y sin la presencia de testigos de estimarse necesario, en el lugar que considere más conveniente.
  3. Solicitar sin rigor ritual a toda autoridad competente, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas privadas de la libertad cuando en virtud de sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del Comité, existieren elementos que indiquen un acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles por cualquier motivo.
  4. Promover acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, y administrativas de. cualquier índole, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendo presentarse como denunciante o querellante, según convenga. No podrá ser condenado en costas el Comité ni ninguno de sus miembros.
  5. Establecer vínculos de cooperación y coordinación con las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil que realicen visitas y/o monitoreen la situación de lugares de detención.
  6. Solicitar la comparencia de los funcionarios y empleados de los lugares de detención con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de actuación.
  7. Fiscalizar la capacitación y formación del personal de los lugares de detención con el objeto de evitar la transmisión de prácticas que vulneren el debido respeto a la dignidad humana.
  8. Constatar las lesiones psíquicas o físicas de las que tome conocimiento en el marco de sus funciones.
  9. Monitorear el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos de aquellas instituciones estatales que tengan a su cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención.
  10. Promover la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que comprueba el Comité en el ejercicio de sus funciones.
  11. Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Artículo 8°.- Informe Anual. El Comité elabora un informe anual que contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de la libertad en el distrito, sus causas y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia.

El informe debe contener un anexo que incluya la rendición de cuentas del presupuesto ejecutado en el periodo que corresponda.

El Comité presenta la información discriminándola por repartición y autoridad competente. Se adjuntará al informe copia de todas las recomendaciones, denuncias, presentaciones, hechos y registros de audiencias públicas realizadas, indicando acciones encaradas, trámite y resultados obtenidos.

El informe anual es publicado de forma tal que se asegure su más amplia difusión.

Asimismo el/la Secretario/a Ejecutivo/a da cuenta personalmente de la labor realizada presentando este informe a la Legislatura de la Ciudad por intermedio de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación.

Sin perjuicio de ello, y adicionalmente, el Comité puede ordenar además la publicación y amplia difusión de informes especiales y/o temáticos, investigaciones, comunicados, propuestas, recomendaciones, opiniones, relatorías, acciones urgentes o cualquier otro tema relativo a su actividad o competencia.

Artículo 9°.- Obligación de colaboración. Acceso a la información. Todos los organismos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a colaborar y a proveer al Comité toda información relativa a la situación de las personas privadas de la libertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente Ley.

Se prohíbe que cualquier autoridad ordene, aplique, permita o tolere sanción alguna contra una persona, funcionario u organización por haber comunicado al Comité información referida a la situación de personas privadas de libertad en cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente.

Artículo 10.- Consentimiento. Se requerirá el consentimiento informado de las personas privadas de la libertad en cuyo favor se pretenda entablar acciones individuales.

En las situaciones en las que la persona privada de la libertad víctima de tortura o malos tratos se encuentre imposibilitada física o psicológicamente para otorgar ese consentimiento, se llevarán adelante las acciones de protección necesarias en la medida que resulten beneficiosas para la persona.

Artículo 11.- Deber de confidencialidad. Toda información recibida por el Comité proveniente de personas privadas de la libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona detenida será reservada salvo autorización de los afectados.

Asimismo, los integrantes del Comité podrán reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones.

También podrán preservar la identidad de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de riesgo.

Los integrantes del Comité se hayan alcanzados por las disposiciones referidas al secreto profesional que corresponde al ejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige igualmente para los profesionales, auxiliares e intérpretes que acompañen la visita.

Artículo 12.- Denuncias. Toda persona puede presentar denuncias al Comité, incluso de manera anónima. No se exige formalidad alguna y pueden ser interpuestas por cualquier medio y sin patrocinio jurídico. Se garantiza a la persona denunciante la reserva de su identidad, excepto cuando exista su dispensa expresa.

Artículo 13.- Privacidad. Las comunicaciones y la correspondencia intercambiadas entre el Comité y las personas detenidas no pueden ser sometidas al control de ninguna autoridad ni pueden ser interferidas o impedidas. La correspondencia no puede ser retenida por ningún concepto. Excepto aquellos casos en que por resolución judicial fundada se determine lo contrario.

Artículo 14.- Integración. El Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Ciudad de Buenos Aires está integrado por el/la e Secretario/a Ejecutivo/a y por un máximo de ocho (8) representantes de organismos de derechos humanos que demuestren experiencia y conocimiento del tema y .que no se hubieran desempeñado como funcionarios políticos en el curso de los últimos dos años. Deberán poseer una reconocida trayectoria en la promoción y protección de los Derechos Humanos.

En la integración del Comité se deberán respetar los principios de equidad de género, no discriminación, y asegurar en especial la multidisciplinariedad e interdisciplinariedad, así como la representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.

Toda organización no gubernamental legalmente constituida que tenga por objetivo la defensa y promoción de los derechos humanos de las personas privadas de libertad o prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes puede solicitar integrar el Comité con un representante.

Las Universidades públicas y privadas pueden, por medio de los canales institucionales pertinentes, solicitar la incorporación de un representante. Su incorporación no disminuirá el número de representantes de organismos de derechos humanos.

Los cargos son ad honorem, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser renovables.

Artículo 15.- Secretario/a Ejecutivo/a. El Comité será presidido, coordinado y administrado por el/la Secretario/a Ejecutivo/a, que en el ejercicio de sus funciones será asimilado al rango de un Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo y percibirá una remuneración equivalente a ese cargo.

El/la Secretario/a Ejecutivo/a tendrá dedicación exclusiva

Artículo 16.- Funciones y facultades del Secretario/a Ejecutivo/a. Serán funciones específicas del Secretario/a Ejecutivo/a:

  1. Ejercer la representación legal del Comité.
  2. Ejecutar todas las disposiciones del Comité, para el cumplimiento de la presente Ley.
  3. Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le fueren delegadas por el Comité.
  4. Organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité.

El/la Secretario/a Ejecutivo/a, en caso de urgencia, cuenta en forma directa con las facultades de los incisos a, b, c, d, f, h y j del art. 7 de la presente Ley.

Artículo 17.- Designación. El/la Secretario/a Ejecutivo/a es designado en el cargo mediante el mismo procedimiento que el/la Defensor/a del Pueblo, salvo en el caso previsto en el art. 23 de la presente.

Es designado por Resolución de la Legislatura de la Ciudad por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez (10) días de anticipación.

Previo a la convocatoria de la sesión, la Legislatura, a través de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control, debe abrir por un periodo de diez (10) días un registro para que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún legislador.

Con una antelación no menor de tres (3) días y durante tres (3) días deben ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del registro de postulantes y la celebración de la audiencia pública, por la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires y el Boletín Oficial y al menos en tres (3) diarios de amplia circulación, en una emisora de radiodifusión de A.M y en una de televisión abierta.

Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de candidatos propuestos por los/las Diputados/as y los postulantes anotados en el Registro.

La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía.

Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes.

Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los tres (3) días siguientes.

Cumplido lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación y la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control deben celebrar la audiencia pública a efectos de considerar las impugnaciones con la participación de los candidatos.

La Resolución que designa al Secretario/a Ejecutivo/a debe publicarse en el Boletín Oficial.

El/la Secretario/a Ejecutivo/a toma posesión de su cargo ante la Legislatura prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el cargo.

Artículo 18.- Mandato. La duración del mandato del Secretario/a Ejecutivo/a es de cinco (5) años, sin posibilidad de reelección consecutiva.

Artículo 19.- Requisitos. Para ser Secretario/a Ejecutivo/a es necesario reunir los mismos requisitos que para ser diputado de la Ciudad y, además:

  1. Acreditar trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
  2. No haber ocupado durante el plazo inmediato anterior, y durante los dos años previos, cargos públicos vinculados con la administración, gestión o el control de lugares' de detención o internación.
  3. No haber desempeñado cargos públicos electivos en períodos de interrupción del orden institucional, sea en el orden nacional, provincial o municipal.
  4. No haber ejercido los cargos de Ministro/a, Secretario/a, Subsecretario/a o equivalentes en jerarquía y rango, en cualquier dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
  5. No haber sido condenado o estar procesado con auto de procesamiento firme o situación procesal equivalente como autor, partícipe en cualquier grado, instigador o encubridor por delitos considerados como imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 20.- Incompatibilidades. El/la Secretario/a Ejecutivo/a posee las mismas incompatibilidades que las establecidas para los diputados de la Ciudad.

Artículo 21.- Remoción. El/la Secretario/a ejecutivo/a cesa en sus funciones por muerte, renuncia aceptada por la Legislatura de la Ciudad o por vencimiento del plazo de su mandato. Puede ser removido de su cargo por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros en sesión especial y pública convocada a tal efecto.

Son causales de remoción:

  1. Incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente.
  2. Condena dictada por sentencia firme en delito doloso.
  3. Mal desempeño de sus funciones.
  4. Por incurrir en las incompatibilidades previstas.

En caso de que el/la Secretario/a Ejecutivo/a cesara en sus funciones antes de la finalización del mandato la designación del reemplazante que complete dicho mandato debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento, no aplicándose en este caso lo previsto en el art. 17.

La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe habilitar durante tres (3) días hábiles, un Registro para que los ciudadanos por sí o a través de organizaciones no gubernamentales hagan sus propuestas respecto de postulantes con los antecede es curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún diputado o diputada.

La publicidad deja apertura y cierre del Registro debe efectuarse durante dos (2) días, por los medios previstos en el Artículo 23 de la Ley 6, para la publicidad de la Audiencia Pública.

Vencido el plazo de cierre del Registro, debe realizarse la Audiencia Pública cumpliendo la totalidad del procedimiento establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley 6 (Audiencias Públicas para Designaciones y Acuerdos).

Artículo 22. - Procedimiento de Selección de los miembros del Comité.

El/la Secretario/a Ejecutivo/a reglamentará el procedimiento de selección de los representantes de organismos de derechos humanos a fin de conformar la primera integración del Comité, asegurando la multidisciplinariedad e interdisciplinariedad, conforme el art. 14 de la presente.

El Comité una vez constituido tendrá plena facultad para modificar el reglamento de selección, con el voto de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 23.- Funcionamiento. Cada integrante del Comité posee un voto. Sus decisiones se toman por mayoría simple de los presentes. El/la Secretario/a Ejecutivo/a, en caso de empate, votará nuevamente.

El Comité dicta la reglamentación de su propio funcionamiento y de su estructura interna, que no se encuentre regulada por la presente Ley, con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes.

Artículo 24.- Compensación. Sin perjuicio de su carácter ad honorem, los representantes de organismos de derechos humanos integrantes del Comité percibirán los viáticos y las compensaciones necesarias para el desarrollo de sus tareas de acuerdo con el reglamento interno que se fije

Artículo 25.- Inmunidades. El/la Secretario/a no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado a causa de sus funciones desde el día de su designación hasta el día de la finalización de su mandato.

Tampoco puede ser arrestado, salvo caso de flagrante delito, lo cual deberá ser comunicado de inmediato a la Legislatura de la Ciudad con, información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por el juez competente para la realización de los actos procesales
indispensables para su avance.

La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura de la Ciudad. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple del total a pedido del propio Secretario/a.

Artículo 26.- Presupuesto. El presupuesto para el funcionamiento del Comité deberá representar como mínimo el cinco por ciento (5%) del presupuesto asignado a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires celebrará los convenios necesarios con el Estado Nacional para que el Comité pueda ejercer sus funciones en forma íntegra y hacer efectivos los objetivos establecidos en la presente ley. Asimismo, el Comité celebrará los convenios necesarios con el mecanismo que en el futuro se establezca a nivel nacional.

Artículo 27.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.298

Sanción: 26/11/2009

Vetada: Decreto N° 015/010 del 08/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3339 del 13/01/2010

DECRETO Nº 015/010
BOCBA N° 3339 del 13/01/2010

Buenos Aires, 8 de enero de 2010.

VISTO: El Proyecto de Ley N° 3.298 y el Expediente N° 1.539.011/09, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 26 de noviembre de 2009, sancionó el Proyecto de Ley citado en el Visto, por el que se dispone la creación del Comité contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires;

Que el Proyecto de Ley en análisis se referencia en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado en Nueva York, Estados Unidos de América, el 18 de diciembre de 2002, aprobado por la República Argentina mediante Ley Nacional N° 25.932, instrumento que establece las obligaciones y deberes asumidos por el Estado Nacional en la materia;

Que la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires ha manifestado su posición crítica respecto del Proyecto de Ley sub examine, en tanto afecta competencias constitucionales y legales del organismo, solicitando su veto parcial en los artículos 2° primer párrafo, 7° inciso d), 8° primer párrafo, 9° primer párrafo, 10 primer párrafo, 14 segundo párrafo, 16, 17, 18, 19 inciso b), 21, 22 segundo párrafo, 24 y 26;

Que de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Defensoría del Pueblo -órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad- tiene por misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y la Constitución local, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración o de prestadores de servicios públicos, estando facultada para requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna;

Que de acuerdo con el último párrafo del precepto constitucional citado, el Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local;

Que entre las amplias atribuciones que asigna a la Defensoría del Pueblo el artículo 13 de la Ley N° 3, se destaca la de “comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias, dependencias policiales e institutos de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración“ (inciso a);

Que la creación de un Comité en el ámbito de la Defensoría del Pueblo con indicación de que ejercerá sus funciones “sin recibir instrucciones de ninguna autoridad“ (artículo 2° del Proyecto de Ley en análisis) colisiona con la norma constitucional antes citada;

Que, por otro lado, las atribuciones que el Proyecto de Ley pretende asignar a dicho Comité ya han sido asignadas por la normativa vigente a la Defensoría del Pueblo, que se encuentra desarrollando un Programa en la materia;

Que las definiciones formuladas en el artículo 3° del referido Proyecto de Ley no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 4 del Protocolo Facultativo aprobado por Ley Nacional N° 25.932, norma jurídica de rango superior;

Que al establecer las funciones y facultades del Comité (artículos 6° y 7°) el Proyecto de Ley omite toda referencia a la necesaria interacción entre aquél y la Defensoría del Pueblo, órgano constitucional en cuyo ámbito actúa;

Que la prescripción del inciso d) del artículo 7° resulta especialmente lesiva del carácter unipersonal asignado por la Constitución local a la Defensoría del Pueblo, ya que al carecer el Comité de personalidad jurídica, correspondería que accione judicialmente a través del órgano de rango institucional superior, y no en forma autónoma;

Que las facultades que en materia de acceso a la información otorga al Comité el artículo 9° del Proyecto de Ley N° 3.298, se superponen con las que ya cuenta la Defensoría del Pueblo de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al artículo 13 de la Ley N° 3, sin perjuicio de lo normado por la Ley N° 104 de Acceso a la Información;

Que asimismo, pueden verse afectadas en el caso competencias propias del Poder Judicial y del Ministerio Público;

Que el contenido del deber de confidencialidad regulado por el artículo 11 del Proyecto de Ley no se condice con la taxativa obligación dispuesta por el artículo 21, apartado 2, del Protocolo Facultativo aprobado por Ley Nacional N° 25.932;

Que el primer párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley en consideración establece que el Comité está integrado por el Secretario Ejecutivo y por un máximo de ocho (8) representantes de organismos de derechos humanos que demuestren experiencia y conocimiento del tema, que no se hubieran desempeñado como funcionarios políticos en el curso de los últimos dos (2) años y que posean una reconocida trayectoria en la promoción y protección de los Derechos Humanos;

Que, sin embargo, seguidamente se agrega que en la integración del Comité se debe asegurar la “representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos“;

Que el tercer párrafo del citado artículo 14 dispone que las Universidades públicas y privadas pueden solicitar la incorporación de un representante, sin que su incorporación disminuya el número de representantes de organismos de derechos humanos;

Que todo ello torna imprecisa la definición legal de la integración del Comité, ya que a la vaguedad de la expresión “fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos“ se suma el hecho de que el Comité se configura como unórgano colegiado de número indefinido, en tanto a los ocho (8) representantes de organismos de derechos humanos -más el Secretario Ejecutivo- puede agregarse un número indeterminado de representantes de Universidades públicas y privadas;

Que el artículo 16 del Proyecto de Ley en cuestión asigna amplias facultades al Secretario Ejecutivo, autorizando al Comité a delegarle las suyas y previendo, incluso, que aquél las asuma en forma directa “en caso de urgencia“, lo que resulta a todas luces un exceso en el otorgamiento de potestades extraordinarias, privativas del Poder Constituyente;

Que el procedimiento de designación del Secretario Ejecutivo previsto en el artículo 17, con mayorías legislativas especiales, la extensión de su mandato (artículo 18) y los mecanismos y causales de remoción contemplados en el artículo 21, exceden largamente la naturaleza del cargo dé que se trata, equiparándolo casi a las máximas autoridades del Poder Judicial o del Ministerio Público, sin correlato alguno con las disposiciones constitucionales vigentes;

Que también resulta cuestionable -en orden a la ya observada facultad de delegación que surge del artículo 16- que el artículo 22 asigne al Secretario Ejecutivo la potestad de reglamentar el procedimiento de selección de los integrantes del Comité;

Que si bien el artículo 14 del Proyecto de Ley en examen establece que los cargos del Comité son ad honorem, el artículo 15 prescribe que uno de sus integrantes, el Secretario Ejecutivo, percibe una remuneración equivalente al cargo de Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo;

Que asimismo el artículo 24 dispone que sin perjuicio de su carácter ad honorem, los representantes de los organismos de derechos humanos integrantes del Comité“percibirán los viáticos y las compensaciones necesarias para el desarrollo de sus tareas de acuerdo con el reglamento interno que se fije“;

Que no es aceptable que el propio Comité establezca mediante reglamento interno los viáticos y compensaciones de sus integrantes cuando el organismo actúa en el ámbito de la Defensoría del Pueblo, que cuenta con un régimen institucional normativo y de control en la materia;

Que el artículo 25 establece para el Secretario Ejecutivo un régimen de inmunidades que excede el rango y naturaleza de su cargo, y que sólo podría surgir del plexo normativo constitucional, situación ajena al caso;

Que el artículo 26 prescribe que el presupuesto de funcionamiento del Comité deberá representar como mínimo el cinco por ciento (5%) del presupuesto asignado a la Defensoría del Pueblo;

Que dicho porcentaje resulta arbitrario, en tanto la norma no lo vincula con las necesidades que demande el funcionamiento del Comité;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.298, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 26 de noviembre de 2009.

Artículo 2°.- EI presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Derechos Humanos. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta




 

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