Jueves 21 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Discapacidades
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Discapacidades - Transporte (Discap)
 
Discapacidades
Transporte (Discap)

Ley 19.279

AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS

BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1971

BOLETIN OFICIAL, 08 de Octubre de 1971

Reglamentado por

Decreto Nacional 1.313/93

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la

forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a

acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el

objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso

personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios,

otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que

propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1

(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.

ARTICULO 2.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a la

rehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan fines

de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación,

gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1

(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.

Ley 22.499 Art.1

Sustituido por inciso 1). (B.O. 24-09-81).

ARTICULO 3.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley

podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la

adquisición de un automotor nuevo:

a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor

de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento

(50%) del precio al contado de venta al público del automóvil

standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.

b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas

características de las indicadas en el inciso anterior con exención

de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida

establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en

1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,

texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este

último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la

ley de dicho impuesto.

c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard

sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación

necesarios.

Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación

para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja

de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el

fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional

destinado a su uso personal.

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las

importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación,

de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los

impuestos internos y al valor agregado.

La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,

deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad

económica para afrontar la erogación que le ocasionará la

adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea

de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la

ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo,

el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el

peticionante.

Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago

en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del

solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que

sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo

5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines

de la compra del mismo.

Modificado por: Ley 24.844 Art.1

(B.O. 17-07-97). Ultimo párrafo incorporado.

Ley 24.183 Art.1

(B.O. 27-11-92). Incisos b) y c) sustituidos por punto 2.

Ley 22.499 Art.1

Sustituido por inciso 2). (B.O. 24-09-81).

ARTICULO S/N (I).- Las importaciones para consumo de cajas de

transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la

fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con

discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas

terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la

Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores

estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas

de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago

de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por

servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor

agregado.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1

Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.

ARTICULO S/N (II).- A los efectos de lo establecido por el artículo

(I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la

industria automotriz deberán presentar ante la Administración

Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de

Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados

a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con

discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:

a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.

b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión

automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido

incorporados a dicha unidad.

c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión

automática y/o comandos de adaptación.

d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de

venta correspondiente a dicha unidad.

e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad,

adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el

Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o

legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que

certifique su incapacidad, grados y condiciones.

f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la

utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y

kilometraje anual a recorrer.

La misma información deberán presentar las personas discapacitadas

que importan directamente los mencionados elementos para

incorporarlos a automotores de su propiedad.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1

Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.

ARTICULO S/N (III).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través

del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los

diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una

vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación

del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas,

las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando

ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del del primer

despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de

aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y

cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su

otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones

de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención

los comandos de adaptación.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1

Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.

ARTICULO S/N (IV).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a

través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado,

podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales,

provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto

contralor de la información suministrada por adquirentes y

empresas terminales.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1

Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.

ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá

certificados en relación con la contribución estatal a que se

refiere el Artículo 3, inc.a), a favor del lisiado o instituciones

asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El

rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas

Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas

pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos

certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos,

según lo establezca la reglamentación.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1

(B.O. 24-09-81). Por inciso 3).

ARTICULO 5.- Los automotores adquiridos conforme a la presente ley

y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de

CUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser

vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título

gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá:

a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para

la periódica verificación del uso y tenencia personal del

automotor;

b) la reducción del plazo de CUATRO (4) años establecido

anteriormente, en los casos que se justifique;

c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad

por el beneficiario;

d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a)

de la presente.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1

(B.O. 24-09-81). Inciso c) sustituido por inciso 4 a).

Ley 22.499 Art.1

(B.O. 24-09-81). Inciso d) incorporado por inciso 4 b)

ARTICULO 6.- El beneficiario que infringiera el régimen de esta

ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá

restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o

la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto

a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de

precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto

Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera

referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes

dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal,

según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.

La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de

título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal

establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se

recauden ingresarán a rentas generales.

Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los

infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación

prevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1

Sustituido por inciso 5). (B.O. 24-09-81).

ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Rehabilitación del

Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad de

aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales,

provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla

les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las

disposiciones de la presente.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1

(B.O. 24-09-81). Por inciso 6).

ARTICULO 8.- Facúltase al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al SETENTA POR CIENTO (70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.

Modificado por: Ley 26.280 Art.1

(B.O. 5-09-2007) ARTICULO SUSTITUIDO

ARTICULO 9.- La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad

del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el

artículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con

alguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y no

autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los

citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de

aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.

Modificado por: Ley 22.499 Art.1

(B.O. 24-09-81). Por inciso 7).

ARTICULO 10.- Las personas con discapacidad que a la fecha de la

promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el

Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un

automotor nacional o para la importación de un automotor de

fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán

optar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia

de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los

beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre

las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de

Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta

ley.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1

(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1

ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que poseen automotores

adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores,

quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta

ley.

Modificado por: Ley 24.183 Art.1

(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.

ARTICULO 12.- Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional

de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea

de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la

ciudad de Dublin, en setiembre de 1969.

ARTICULO 13.- Deróganse los regímenes establecidos por el Decreto

Ley 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.

Deroga a: Decreto Ley 456/58

Ley 16.439

Decreto Nacional 8.703/63

Modificado por: Ley 20.046 Art.9

Sustituido. (B.O. 29-12-72).

ARTICULO 14.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES LANUSSE - Manrique




 

www.ciudadyderechos.org.ar